REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000859
ASUNTO : SP11-P-2009-000859

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: WILSON ANGEL CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO

DE LOS HECHOS
En fecha 21 de marzo del 2009, los funcionarios Almeida Jhon, Martínez Néstor, Pérez Luis y Peñaloza Douglas, adscritos a la comisaría San Antonio del estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 09:50 horas de la noche de esa misma fecha se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Bolívar San Antonio, específicamente a la altura del Barrio Sucre, cunado recibieron reporte de la central de Radio de la comisaría San Antonio por parte del funcionario Tarazona Sugey, informándoles que se trasladaran al sector de Barrio Miranda, carrera 18 con calle 4 y 5 donde se encuentra ubicada residencia marcada con el numero 4-62, ya que habían recibido llamada telefónica por parte del efectivo policial Gamez Belkys, adscrito al servicio en Emergencia 171 Master San Cristóbal, notificando que se trasladaran al sector ya que se encontraban presentes varios sujetos dentro de la vivienda realizando detonaciones con armas de fuego, se trasladaron con la medidas de seguridad, donde al llegar a la dirección escucharon varias detonaciones que estaban realizando frente a una residencia varias personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial procedieron a darse a la fuga dos ciudadanos en vehiculo tipo moto y una tercera persona de sexo masculino ingreso a una vivienda marcada con el numero 4-62, optaron por verificar la situación y encontraron la puerta de la entrada principal de la residencia abierta, al hacer el llamado se hizo presente un ciudadano de contextura delgada, alto y de cabello canoso, que se encontraba en la parte interna de la vivienda y les manifestó ser uno de los propietarios, notificándole el funcionario Pérez Luis, el motivo y causa por la cual se habían hecho presentes en el inmueble, quedándose callado para el momento, en vista de que el ciudadano presento una aptitud nerviosa, optaron por solicitarle que requerían la autorización de su persona para ingresara a la parte interna de la vivienda, ya que presumían según lo presentado en el lugar que dentro de la vivienda se ocultaban objetos o arma proveniente de un delito, donde el ciudadano los autorizo y les permitió ingresar a la vivienda, procediendo el funcionario Almeida Jhon a localizar dos ciudadanos de nacionalidad Venezolana como testigos presentes al ingreso al inmueble y la inspección personal del ciudadano, que se iba a realizar dentro de la misma con conocimiento y autorización del ciudadano propietario quien dijo llamarse ANGEL CONTRERAS WILSON; procedieron a ingresar a la vivienda los efectivos policiales en compañía de dos ciudadanos como testigos y de nacionalidad Venezolana quienes fueron identificados como: 1.- SANTOS HERNANADEZ ENDER ORLANDO, Venezolano, cedula de identidad N° 14.782.796, fecha de nacimiento 28-05-1981, de 27 años de edad, natural de San Antonio, profesión tramitador de Aduana, reside primera dirección: final da Cayetano Redondo sector la tomatera casa sin numero. Segunda dirección: barrio miranda carrera 17 casa sin numero y 2.- RUJANO MORALES JESUS RICARDO, Venezolano, cedula de identidad N° 19.900.841, fecha de nacimiento 24-05-1985, de 22 años de edad, natural de Mérida, reside Barrio Miranda carrera 17 calle 04 casa N° 4-6 teléfono 7712023 San Antonio. En el momento en que ingresaron a la parte interna del inmueble y en presencia de los testigos y el propietario de la vivienda procedieron a la inspección del primer cuarto que esta ubicado en la entrada principal donde queda ubicado una sala de espera, observaron un juego de muebles tipo sofá de color beige, y otros objetos donde al realizar el funcionario Pérez Luis, la inspección de uno de los muebles específicamente debajo del cojín incautaron un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo color negro con cacha de madera color marrón con negro, sin marca ni serial, contentivo en la parte interna de una bala calibre 38 color amarilla con gris marca Federal 38 SPECIAL, sin percutar, la misma se encontraba en regular estado, siendo recabada como evidencia hallada en el primer cuarto; donde el ciudadano ANGEL CONTRERAS WILSON, propietario del inmueble al observar que se el incauto el arma de fuego opto por retirarse hacia la parte de atrás de la vivienda donde se encuentra ubicado un solar, procediendo el funcionario Martínez Néstor y Peñaloza Douglas, a resguardar el lugar del solar con el fin de que el ciudadano no se diera a la fuga, por la parte de atrás de la vivienda, continuaron con la inspección del lugar, con los testigos presentes en un segundo cuarto que se encontraba a mano derecha de la entrada principal no hallando en el mismo ningún objeto o evidencia de un delito, posteriormente observaron un tercer cuarto construido en pared de cemento, puerta de hierro y techo de Zinc, que se encontraba al final del solar parte derecha de la vivienda el cual manifestó el ciudadano ANGEL CONTRERAS WILSON, que esa era la habitación donde se encontraba la ropa, cama y demás objetos pertenecientes al mismo, ingresando el funcionario Pérez Luis y Peñaloza Douglas, a la tercera habitación con los testigos y en presencia del ciudadano le incautaron en la parte de abajo del colchón de la cama un envoltorio en forma circular diseñado con una bolsa plástica color negro la cual contenía un artefacto explosivo color verde con plateado en regular estado tipo granada en forma de piña sin detonar marca GREN PERO M8524A2 4,5 SEC DELAY 788C 97, forrada alrededor de la misma con una cinta adhesiva de color transparente la cual sostenía el gancho de seguridad de la granada tomándose las medidas de seguridad y protegiendo la integridad física de los efectivos policiales, los testigos y el propietario de la vivienda, procedieron al levantamiento de dicha evidencia siendo trasladada con las medidas de seguridad, realizada dicha inspección y en presencia de los testigos procedieron a la detención preventiva del ciudadano, lo trasladaron al comando policial de San Antonio, le manifestaron la causa de su detención, quedando plenamente identificado como: ANGEL CONTRERAS WILSON, Venezolano, cedula de identidad N° 1.588.614, fecha de nacimiento 05-10-1955, de 54 años de edad, natural de San Antonio, profesión obrero, natural de San Antonio, reside en la carrera 18 entre calle 4 y 5 casa N° 4-62, San Antonio, procedieron a la entrevista de los ciudadanos testigos presentes en el lugar de los hechos, las evidencias halladas en el lugar del inmueble las dejaron en calidad de resguardo y bajo custodia policial con las medidas de seguridad en el área de deposito de la comisaría San Antonio a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico a la cual le dieron conocimiento vía telefónica.

Anexo a las actuaciones la Fiscalía presento.

1.- Acta policial N° 0121, de fecha 21 de marzo del 2009, suscrita por los funcionarios Almeida Jhon, Martínez Néstor, Pérez Luis y Peñaloza Douglas, adscritos a la comisaría San Antonio del estado Táchira, corriente al folio tres (03).
2.- Acta Complementaria de diligencia policial en cuanto a la lectura de los derechos del ciudadano, de fecha 21 de marzo del 2009, suscrita por el funcionario Martínez Néstor, adscritos a la comisaría San Antonio del estado Táchira, donde deja constancia que en esa misma fecha procedió a leerle los derechos al ciudadano ANGEL CONTRERAS WILSON, quien se negó a firmar el acta manifestando que no firmaría ningún tipo de documento, corriente al folio cuatro (04).
3.- Entrevista del testigo ciudadano RUJANO MORALES JESUS RICARDO, Venezolano, cedula de identidad N° 19.900.841, de fecha 21 de marzo del 2009, corriente al folio seis (06).
4.- Entrevista del testigo ciudadano SANTOS HERNANADEZ ENDER ORLANDO, Venezolano, cedula de identidad N° 14.782.796, de fecha 21 de marzo del 2009, corriente al folio siete (07).
5.- Registro de cadena de custodia, de fecha 21 de marzo del 2009, realizado a un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo color negro con cacha de madera color marrón con negro, sin marca ni serial, contentivo en la parte interna de una bala calibre 38 color amarilla con gris marca Federal 38 SPECIAL, sin percutar, la misma se encontraba en regular estado y un artefacto explosivo color verde con plateado en regular estado tipo granada en forma de piña sin detonar marca GREN PERO M8524A2 4,5 SEC DELAY 788C 97, forrada alrededor de la misma con una cinta adhesiva de color transparente la cual sostenía el gancho de seguridad de la granada, corriente al folio nueve (09).
6.- Fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas, corriente al folio once (11).


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 24 de marzo de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: ANGEL CONTRERAS WILSON de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Octubre de 1.955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.588.614, soltero, hijo de Jeremías Ángel Albarrán (F) y de María del Carmen Contreras (F), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en la calle 4, carrera 18, casa número 4-62, barrio miranda, San Antonio Estado Táchira, numero de teléfono 0416-8774390. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no nombrándole a la Abg. Betty Sanguino, Defensora Publica Penal; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado ANGEL CONTRERAS WILSON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (MUNICIONES) , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Consigno en este acto experticia 9700-062-158, de fecha 23-03-2009 realizada a un arma de fuego de fabricación casera y una bala sin percutir, así mismo experticia N° 6000-103-2607, de fecha 23-03-2009, realizada a un artefacto explosivo convencional tipo granada de mano defensiva, modelo IM-M26 HE.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado ANGEL CONTRERAS WILSON si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si quien expuso: “ yo llegue de mi trabajo de 6:30 a 07:00 de la noche cuando de pronto llegaron dos tipos en una moto y sacaron a toda mi familia y a mi persona también que eso era una requisa entraron hacia la casa duraron como tres minutos salieron a la calle y soltaron una ráfaga de tiros de ahí prendieron la huida, a los dos o tres minutos llego la policía me preguntaron que donde fueron los tiros yo le dije que al frente de mi casa que ellos tenían conocimiento de que presuntamente estaban dentro de mi casa, la puerta estaba abierta y entonces yo le dije mire que no hay nadie, y el ciudadano policía se metió hacia adentro, yo le dije mire que no hay nadie, levantaron un mueble y encuentran un revolver en el momento que lo levanto no estaban los testigos oculares se volvieron a salir hacia afuera con la presión de mi familia, pero ellos insistieron y se fueron metiendo mas hacia adentro siguieron hasta el patio, se metieron a mi habitación y me revolcaron todas mis pertenecías y allí levantaron una bolsa y me pregunto que es esto, mi mujer agarro la bolsa y le dijo que es, la bolsa estaba cerrada no la habían abierto y el policía dijo es una granada, como sabia el policía estando la bolsa cerrada que era una granada, ahí la destaparon y ahí si estaban presentes los testigos oculares y les dice si ve lo que es esto y dicen que si, me pidieron que los acompañara, y me trajeron para el comando lo que yo espero es que resuelvan el caso porque habiendo tanta gente y el revolver que encontraron en la casa que no me pertenece me encuentro yo solo detenido. A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: “mi familia estaba en mi casa… en mi casa viven cuatro mujeres, un hermano que tenia que ver con la policía que no se encontraba y se encontraba un cuñado que se llama Juan Carlos y había Otro señor que se llama Luis… estaba mi cuñado que no es de mi familia, el señor Luis no es familia de sangre sino de crianza… sí, todos los que viven conmigo están ahí de tiempo… ninguna de esas personas a estado presa, pero yo si 2 veces una por tentativa de estafa y otra por tentativa de hurto, pero eso fue hace 23 años… sí, donde ubicaron la granada es mi habitación, donde esta el revolver es la sala no es mi habitación no tengo nada que ver… mi hermano ya no es policía es jubilado y se llama Alexis Contreras… las personas entraron nos sacaron salieron soltaron la ráfaga y se fueron… para mi fue un pánico cuando ellos llegaron, yo estaba arreglando la moto cuando escuche la bulla, salí y veo al tipo con la pistola, entro, salio, soltó la ráfaga y arranco”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino y cedida expuso: “Ciudadano Juez dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, me adhiero a la solicitud del representante del ministerio publico a que la causa sea tramitada por el procedimiento abreviado, solicito para mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presunción de inocencia y el derecho que tiene mi defendido a ser juzgado en libertad y por ultimo solicito copia simple del cata de esta audiencia, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supraEn fecha 21 de marzo del 2009, los funcionarios Almeida Jhon, Martínez Néstor, Pérez Luis y Peñaloza Douglas, adscritos a la comisaría San Antonio del estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 09:50 horas de la noche de esa misma fecha se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Bolívar San Antonio, específicamente a la altura del Barrio Sucre, cunado recibieron reporte de la central de Radio de la comisaría San Antonio por parte del funcionario Tarazona Sugey, informándoles que se trasladaran al sector de Barrio Miranda, carrera 18 con calle 4 y 5 donde se encuentra ubicada residencia marcada con el numero 4-62, ya que habían recibido llamada telefónica por parte del efectivo policial Gamez Belkys, adscrito al servicio en Emergencia 171 Master San Cristóbal, notificando que se trasladaran al sector ya que se encontraban presentes varios sujetos dentro de la vivienda realizando detonaciones con armas de fuego, se trasladaron con la medidas de seguridad, donde al llegar a la dirección escucharon varias detonaciones que estaban realizando frente a una residencia varias personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial procedieron a darse a la fuga dos ciudadanos en vehiculo tipo moto y una tercera persona de sexo masculino ingreso a una vivienda marcada con el numero 4-62, optaron por verificar la situación y encontraron la puerta de la entrada principal de la residencia abierta, al hacer el llamado se hizo presente un ciudadano de contextura delgada, alto y de cabello canoso, que se encontraba en la parte interna de la vivienda y les manifestó ser uno de los propietarios, notificándole el funcionario Pérez Luis, el motivo y causa por la cual se habían hecho presentes en el inmueble, quedándose callado para el momento, en vista de que el ciudadano presento una aptitud nerviosa, optaron por solicitarle que requerían la autorización de su persona para ingresara a la parte interna de la vivienda, ya que presumían según lo presentado en el lugar que dentro de la vivienda se ocultaban objetos o arma proveniente de un delito, donde el ciudadano los autorizo y les permitió ingresar a la vivienda, procediendo el funcionario Almeida Jhon a localizar dos ciudadanos de nacionalidad Venezolana como testigos presentes al ingreso al inmueble y la inspección personal del ciudadano, que se iba a realizar dentro de la misma con conocimiento y autorización del ciudadano propietario quien dijo llamarse ANGEL CONTRERAS WILSON; procedieron a ingresar a la vivienda los efectivos policiales en compañía de dos ciudadanos como testigos y de nacionalidad Venezolana quienes fueron identificados como: 1.- SANTOS HERNANADEZ ENDER ORLANDO, Venezolano, cedula de identidad N° 14.782.796, fecha de nacimiento 28-05-1981, de 27 años de edad, natural de San Antonio, profesión tramitador de Aduana, reside primera dirección: final da Cayetano Redondo sector la tomatera casa sin numero. Segunda dirección: barrio miranda carrera 17 casa sin numero y 2.- RUJANO MORALES JESUS RICARDO, Venezolano, cedula de identidad N° 19.900.841, fecha de nacimiento 24-05-1985, de 22 años de edad, natural de Mérida, reside Barrio Miranda carrera 17 calle 04 casa N° 4-6 teléfono 7712023 San Antonio. En el momento en que ingresaron a la parte interna del inmueble y en presencia de los testigos y el propietario de la vivienda procedieron a la inspección del primer cuarto que esta ubicado en la entrada principal donde queda ubicado una sala de espera, observaron un juego de muebles tipo sofá de color beige, y otros objetos donde al realizar el funcionario Pérez Luis, la inspección de uno de los muebles específicamente debajo del cojín incautaron un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo color negro con cacha de madera color marrón con negro, sin marca ni serial, contentivo en la parte interna de una bala calibre 38 color amarilla con gris marca Federal 38 SPECIAL, sin percutar, la misma se encontraba en regular estado, siendo recabada como evidencia hallada en el primer cuarto; donde el ciudadano ANGEL CONTRERAS WILSON, propietario del inmueble al observar que se el incauto el arma de fuego opto por retirarse hacia la parte de atrás de la vivienda donde se encuentra ubicado un solar, procediendo el funcionario Martínez Néstor y Peñaloza Douglas, a resguardar el lugar del solar con el fin de que el ciudadano no se diera a la fuga, por la parte de atrás de la vivienda, continuaron con la inspección del lugar, con los testigos presentes en un segundo cuarto que se encontraba a mano derecha de la entrada principal no hallando en el mismo ningún objeto o evidencia de un delito, posteriormente observaron un tercer cuarto construido en pared de cemento, puerta de hierro y techo de Zinc, que se encontraba al final del solar parte derecha de la vivienda el cual manifestó el ciudadano ANGEL CONTRERAS WILSON, que esa era la habitación donde se encontraba la ropa, cama y demás objetos pertenecientes al mismo, ingresando el funcionario Pérez Luis y Peñaloza Douglas, a la tercera habitación con los testigos y en presencia del ciudadano le incautaron en la parte de abajo del colchón de la cama un envoltorio en forma circular diseñado con una bolsa plástica color negro la cual contenía un artefacto explosivo color verde con plateado en regular estado tipo granada en forma de piña sin detonar marca GREN PERO M8524A2 4,5 SEC DELAY 788C 97, forrada alrededor de la misma con una cinta adhesiva de color transparente la cual sostenía el gancho de seguridad de la granada tomándose las medidas de seguridad y protegiendo la integridad física de los efectivos policiales, los testigos y el propietario de la vivienda, procedieron al levantamiento de dicha evidencia siendo trasladada con las medidas de seguridad, realizada dicha inspección y en presencia de los testigos procedieron a la detención preventiva del ciudadano, lo trasladaron al comando policial de San Antonio, le manifestaron la causa de su detención, quedando plenamente identificado como: ANGEL CONTRERAS WILSON, Venezolano, cedula de identidad N° 1.588.614, fecha de nacimiento 05-10-1955, de 54 años de edad, natural de San Antonio, profesión obrero, natural de San Antonio, reside en la carrera 18 entre calle 4 y 5 casa N° 4-62, San Antonio, procedieron a la entrevista de los ciudadanos testigos presentes en el lugar de los hechos, las evidencias halladas en el lugar del inmueble las dejaron en calidad de resguardo y bajo custodia policial con las medidas de seguridad en el área de deposito de la comisaría San Antonio a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico a la cual le dieron conocimiento vía telefónica.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano ANGEL CONTRERAS WILSON de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Octubre de 1.955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.588.614, soltero, hijo de Jeremías Ángel Albarrán (F) y de María del Carmen Contreras (F), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en la calle 4, carrera 18, casa número 4-62, barrio miranda, San Antonio Estado Táchira, numero de teléfono 0416-8774390, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (MUNICIONES), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido ANGEL CONTRERAS WILSON, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (MUNICIONES), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano,, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANGEL CONTRERAS WILSON de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Octubre de 1.955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.588.614, soltero, hijo de Jeremías Ángel Albarrán (F) y de María del Carmen Contreras (F), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en la calle 4, carrera 18, casa número 4-62, barrio miranda, San Antonio Estado Táchira, numero de teléfono 0416-8774390, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (MUNICIONES), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; ANGEL CONTRERAS WILSON de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Octubre de 1.955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.588.614, soltero, hijo de Jeremías Ángel Albarrán (F) y de María del Carmen Contreras (F), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en la calle 4, carrera 18, casa número 4-62, barrio miranda, San Antonio Estado Táchira, numero de teléfono 0416-8774390, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (MUNICIONES), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, ANGEL CONTRERAS WILSON de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Octubre de 1.955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.588.614, soltero, hijo de Jeremías Ángel Albarrán (F) y de María del Carmen Contreras (F), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en la calle 4, carrera 18, casa número 4-62, barrio miranda, San Antonio Estado Táchira, numero de teléfono 0416-8774390, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (MUNICIONES), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA