REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000829
ASUNTO : SP11-P-2009-000829
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSÉ ANTONIO ZERPA PEROZA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava a Nivel Nacional con competencia en materia de propiedad intelectual del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSUE MIGUEL DUARTE CELIS, por la presunta comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
El 10-07-2001, se recibió ante representación del Ministerio Público escrito interpuesto por los ciudadanos RICARDO ANTEQUE HERNANDEZ y MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, titulares de cedulas de identidad V-10.963.622 y 7.320.521 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de LEVIS STRAUSS&CO, mediante el cual denuncia la falsificación y alteración de las marcas, en Venezuela, específicamente en el establecimiento comercial denominado CONFECCIONES PEPETEX., ubicado en la calle 7, local 7-30 entre avenidas 7 y 8 San Cristòbal, Estado Táchira, toda vez que se estaría atentando contra la fe pública al vender objetos con las referidas macas
Observándose que el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente 468 ejusdem, tiene establecida una pena de (01) a (12) meses DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 10-07-2001 hasta la actualidad 24 de Marzo del 2009, han transcurrido 07 AÑOS, 08 MESES y 12 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO a favor de JOSUE MIGUEL DUARTE CELIS, por la presunta comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA
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