REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000754
ASUNTO : SP11-P-2009-000754


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizada por el abogado WILMER MORA CONTRERAS actuando con el carácter de defensor privado del imputado WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, Colombiano, titular de cedula de ciudadanía N° C.C 88.239.605, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Socorro Aceros de Parra (V) y de Carlos Arturo Parras Gómez (V), con residencia en Cúcuta Norte de Santander, sin residencia fija en el país, Republica de Colombia; Telef. 5827740 colombiano; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319; ambos del Código Penal Venezolano, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 10 de Marzo del 2009, siendo las cinco horas de la tarde el T.S.U, CESAR ZAMBRANO, adscrito a la Sub-Delegación de Ureña del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándose en la sede del despacho me traslade en compañía de los funcionarios Sub-inspector FRANKLIN LOPEZ y los agentes ALEMIR GUERRERO Y PEDRO PEREIRA, a bordo de la unidad P-781, hacia el puente internacional Francisco de Padua Santander el cual permite el transito vehicular entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, siendo las 2:00 de la tarde se procedió a instalar un punto de control tanto de vehículos como de personas una vez instalado dicho punto se procedió a revisar un vehiculo marca Chevrolet, modelo: Optra, color Beige placas AEZ-93X, que se trasladaba en sentido Venezuela Colombia solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera a fin de chequear su documentación personal vehicular y estatus por el sistema de información SIPOL, la cual nos facilito pero se observo una actitud nerviosa manifestándonos que el era el propietario del vehiculo al revisar dicha documentación pudimos percatarnos que el documento de compra y venta del referido vehiculo que el comprador posee la nacionalidad colombiana por lo que en nuestra legislación no es permitido realizar tramites legales de ningún tipo sin ser venezolano y de ser extranjero debe tener pasaporte visado en tal sentido se procedió a solicitarle la identificación al referido ciudadano de la siguiente manera PARRA ACEROS WILMER ALVEIRO, el cual presento registro de vehiculo N° 27360375, a nombre de OSCAR JESUS MARQUEZ, posteriormente se le pregunto al ciudadano que si conocía al vendedor del vehiculo el mismo manifestó que no y si conocía a la ciudad de Barinas y el mismo manifestó que no por lo que en base a esto se procedió a llamar al Notario Público de Ureña HUMBERTO RANGEL, a los fines de obtener información sobre la legalidad del documento manifestando el mismo que en ninguna parte de Venezuela se otorgaba un documento así a no ser que el comprador presentara el pasaporte visado, por lo que se procedió a llamar a la Notario Pública de Barinas donde se presento dicho documento a fin de constatar si es legal y después de varios intentos fue imposible la comunicación por lo que se llamo al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a quien se le informo del procedimiento quedando detenido preventivamente y a ordenes de esa fiscalía seguidamente se verifico por el sistema SIPOL, tanto al ciudadano por nombres y apellidos así como al vehiculo en cuestión no presentando ningún tipo de antecedentes ni solicitudes.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Corre inserto en autos al folio 02 acta de investigación penal de fecha 10 de Marzo del 2009, sin número suscrita por los funcionarios actuantes los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
2.- Al folio 01 de las actas corre inserto acta de inspección efectuada al vehiculo en cuestión signada con el N° 090 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias en las cuales se encuentra el vehiculo.-
3.- Al folio 03 de las actuaciones corre inserto Certificado de Registro Vehiculo a nombre de OSCAR JESUS MARQUEZ.
4.- A los folios del 04 al 09 corre inserto Documento de Compra y venta otorgado en la Notaria Primera de la Ciudad de Barinas.
5.- Al folio 10 de las actas corre inserto Experticia N° 029 de fecha 10 de Marzo del 2009efectuado al documento notariado del cual se concluye que no se emite peritaje alguno por cuanto el despacho carece de estándar de comparación sellos y firmas autorizadas.
6.- Al folio 13 de las actas procesales corre inserto experticia N° 028 de fecha 10 de Marzo del 2009, efectuada al Certificado de Registro de Vehículo el cual se concluye que el mismo cumple con los requerimientos empleados por el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres para su expedición por lo que el documento es Original.
7.- Al folio 14 corre inserto experticia N° 032 de fecha 10 de Marzo del 2009 de las cuales e concluye que todas son ORIGINALES.
8.- A los folios del 19 al 26 corre inserta copia fotostática del documento expedido por la Notaria Primera Pública de Barinas el cual no se corresponde con el presentado por el imputado de autos.
En fecha 12 de Marzo del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de flagrancia y decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, Colombiano, titular de cedula de ciudadanía N° C.C 88.239.605, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Socorro Aceros de Parra (V) y de Carlos Arturo Parras Gómez (V), con residencia en Cúcuta Norte de Santander, sin residencia fija en el país, Republica de Colombia; Telef. 5827740 colombiano; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319; ambos del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano, conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena notificar al Consulado Colombiano acerca de la aprehensión del imputado plenamente identificado en autos, conforme al articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 12 de Marzo del presente año, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 12 de Marzo del 2009, en contra del imputado WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, Colombiano, titular de cedula de ciudadanía N° C.C 88.239.605, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Socorro Aceros de Parra (V) y de Carlos Arturo Parras Gómez (V), con residencia en Cúcuta Norte de Santander, sin residencia fija en el país, Republica de Colombia; Telef. 5827740 colombiano; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319; ambos del Código Penal Venezolano de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, traslade al imputado y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA