REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Marzo del 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000751
ASUNTO : SP11-P-2009-000751

Visto el escrito presentado por los Abgs. CARLOS JULIO USECHE CARRERO y MARIA TERESA OCHOA, Fiscal (P) y (A) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de LUIS FELIPE ESTUPIÑAN RINCON, en perjuicio de MEJIA PRIETO FELIX MARARDO presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 413 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 10-03-2002, ocurrió el hecho tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por MEJIA PRIETO FELIX MARARDO ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional RUBIO. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

Observándose que el delito LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 413 ejusdem,, tiene establecida una pena de (03) a (12) MESES DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 10/06/2002 hasta la actualidad 24 de Marzo del 2009, han transcurrido 06 AÑOS, 09 MESES Y 21 DIAS tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor LUIS FELIPE ESTUPIÑAN RINCON, en perjuicio de MEJIA PRIETO FELIX MARARDO presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 413 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA