REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002248
ASUNTO : SP11-P-2008-002248

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ARNULFO CUADROS ESPINEL
DEFENSOR (A):ABG. BETTY SANGUINO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-002248, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano CUADROS ESPPINEL ARNULFO, identificado en auto; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-160, de fecha 15 de junio del presente año, cuando en esa misma fecha, funcionarios del Destacamento de Fronteras No. 11 de la guardia Nacional Venezolana, encontrándose de servicio en el Punto Fijo de Control d Peracal, observaron a un vehículo tipo cava, que ante la poca afluencia de vehículos aprovecho y acelero su marcha al momento de pasar por el punto de control, haciendo caso omiso a la voz de alto impartida, accidentándose a pocos metros en dirección San Antonio San Cristóbal, trasladándose los funcionarios hasta el lugar donde estaba el vehículo, manifestando su conductor ciudadano Cuadros Espinel Arnulfo, que transportaba una carga de mandarina , procedente de San Antonio, sin ningún tipo de documentación que amparara dicho producto, al revisar la carga en el patio de carga pesada del punto de control, se constató que llevaba 72 cestas de mandarina con un peso aproximado de 18 Kg. cada una y 89 cestas de mandarina con un peso aproximado de 30 Kg. cada una, para un total aproximado de 3,96 toneladas y un valor de 3750. Bs. F., razón por la cual quedó detenido y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Jueves 19 de Marzo de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado CUADROS ESPINEL ARNULFO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Quiú, Estado Barinas, nacido en fecha 30 de octubre de 1970, de 37 años de edad, hijo de Jesús Cuadros (f) y de Maria Bárbara Espinel (v); con cedula de identidad No. 10.191.399, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Hiranzo, Parte Baja, No. 1-71, Barrio Buenos Aires, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-705.40.05, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de Sala; el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Henrry Alexander Flores, el imputado de autos quien en este mismo acto solicito al Tribunal revocar el nombramiento de su defensora privada Abg. Carollyn Guerrero Diaz y solicita al Tribunal la designación de un defensor público, el Tribunal le designa en este acto a la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Perez; quien estando presente en este acto hura cumplir bien y fielmente con el mismo. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CUADROS ESPINEL ARNULFO, , por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado CUADROS ESPINEL ARNULFO, del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Acto seguido se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando los acusados SI querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna el acusado CUADROS ESPINEL ARNULFO, lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. El Tribunal le cede la palabra a la Defensa Abg. Betty Sanguino Perez y expuso: “Invoco en favor de mi defendido a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome la pena mínima del delito, igualmente solicito la ampliación de las presentaciones de mi defendido, y copia simple del acta; es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano CUADROS ESPINEL ARNULFO, por la comisión del con el delito atribuido CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES.
1.- Declaración del Sargento Primero NAVAS ZAMBRANO HILDER Y Cabo Primero BAUTISTA WILMER JOSE, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional quienes fueron los funcionarios aprehensores.
2.- Declaración del ciudadano MONCADA GARCIA GUILLERMO.
3.- Declaración del ciudadano GARCIA GOMEZ GUILLERMO ALEXIS
DOCUMENTALES:
1.- Dictamen Pericial de fecha 16 de Junio del 2008.
2.- Acta de Reconocimiento de Mercancias de fecha 15 de Junio del 2008.
3.- Experticia de Autenticidad o falsedad N° 344, de fecha 16 de Junio del 2008.
4.-Acta de Entrega de fecha 17 de Junio del 2008.
5.- Experticia de Vehiculo N° 818 de fecha 07 de Agosto Del 2008.
6.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 466 de fecha 14 de Agosto del 2008.
7.- Acta de Entrega de Vehículo de fecha 22 de Agosto del 2008.
2.- Dictamen Pericial y Acta de Reconocimiento de Mercancía, de fecha 06 de abril de 2008, insertos a los folios 20 al 23 de las actuaciones.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por ultimo SE MANTIENE al imputado CUADROS ESPINEL ARNULFO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2008 y se le amplia el régimen de presentaciones de cada 15 días a 30 días por ante la oficina de alguacilazgo.
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-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado CUADROS ESPINEL ARNULFO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Quiú, Estado Barinas, nacido en fecha 30 de octubre de 1970, de 37 años de edad, hijo de Jesús Cuadros (f) y de Maria Bárbara Espinel (v); con cedula de identidad No. 10.191.399, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Hiranzo, Parte Baja, No. 1-71, Barrio Buenos Aires, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-705.40.05, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
TESTIMONIALES.
1.- Declaración del Sargento Primero NAVAS ZAMBRANO HILDER Y Cabo Primero BAUTISTA WILMER JOSE, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional quienes fueron los funcionarios aprehensores.
2.- Declaración del ciudadano MONCADA GARCIA GUILLERMO.
3.- Declaración del ciudadano GARCIA GOMEZ GUILLERMO ALEXIS
DOCUMENTALES:
1.- Dictamen Pericial de fecha 16 de Junio del 2008.
2.- Acta de Reconocimiento de Mercancias de fecha 15 de Junio del 2008.
3.- Experticia de Autenticidad o falsedad N° 344, de fecha 16 de Junio del 2008.
4.-Acta de Entrega de fecha 17 de Junio del 2008.
5.- Experticia de Vehiculo N° 818 de fecha 07 de Agosto Del 2008.
6.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 466 de fecha 14 de Agosto del 2008.
7.- Acta de Entrega de Vehículo de fecha 22 de Agosto del 2008.
2.- Dictamen Pericial y Acta de Reconocimiento de Mercancía, de fecha 06 de abril de 2008, insertos a los folios 20 al 23 de las actuaciones.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CUADROS ESPINEL ARNULFO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Quiú, Estado Barinas, nacido en fecha 30 de octubre de 1970, de 37 años de edad, hijo de Jesús Cuadros (f) y de Maria Bárbara Espinel (v); con cedula de identidad No. 10.191.399, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Hiranzo, Parte Baja, No. 1-71, Barrio Buenos Aires, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-705.40.05, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias de ley.
CUARTO: SE MANTIENE al imputado CUADROS ESPINEL ARNULFO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2008 y se le amplia el régimen de presentaciones de cada 15 días a 30 días por ante la oficina de alguacilazgo.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley, quedando a la orden de dicho Tribunal, la mercancía retenida. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMEROO DE CONTROL

ABG.
SECRETARI