REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 02 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000140
ASUNTO : SP11-P-2004-000140
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: FABIANA RINCÓN DE ARAUJO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL PÉREZ CÁRDENAS
DEFENSORA: ABG. WILMER MORA
En el día de hoy, este Tribunal Primero en Función de Control, pasa a dictar auto fundado de la ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 06-04-2004, al ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado) hoy artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano en los siguientes términos
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron según acta de captura en fecha 25 de Febrero del presente año funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela logran la captura del ciudadano José Manuel PEREZ Cárdenas, Por cuanto se encontraba solicitado por este Tribunal desde el 06 de Mayo del 2004
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, 26 de febrero de 2009, día fijado por este Tribunal Primero de Control, para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 25 de febrero del presente año, por parte del Destacamento de Fronteras No. 11, Segunda Compañía, Punto de Control fijo las Dantas de la Guardia Nacional Bolivariana del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 20-01-1968, de 41 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de José Manuel Pérez Arias (f) y de Gladys Celina de Pérez (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.176.435, residenciado en el barrio Centenario, vereda 3, No. 3-11, al frente de la bodega la Modesta, Capacho, Estado Táchira, por la comisión de los delitos del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado) hoy artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, actuando en este acto en virtud de l unidad del ministerio Público, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el Defensor Público Abg. Wilmer Mora.
En este estado el Juez impone al imputado del motivo de su aprehensión, el Tribunal observa que en fecha 06 de mayo de 2.004, mediante auto de idéntica fecha, decretó librar orden de captura, al imputado de autos, plenamente identificado, librándose las respectivas ordenes de aprehensión con oficios Nos. 532 y 533, de fecha 05 de mayo de 2005, siendo las mismas ratificadas en fecha 08-11-2005, 18-04-2006, 18-10-2006, 27-04-2007, 03-12-2007, 13-05-2008 y 14-11-2008.
Ahora bien, siendo evidente conforme el contenido del Acta de Captura de fecha 25 de febrero de 2009, suscrita por funcionario actuante SM/3 Gómez Alexis de la Guardia nacional Bolivariana, como aprehensor del imputado.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al represente del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ MANUEL PÉREZ CÁRDENAS, toda vez que el mismo no se presentó ni cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, asimismo se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado) hoy artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Seguidamente el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “yo deje de presentarme desde el 2003, porque me dijero cuando me presente la última vez que ya tenía que hablar con mi abogado para borrarme el expediente y que no me presentara más, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra el defensor Público del imputado Abg. Wilmer Mora, quien expuso: “Ciudadano Juez, en atención a la expuesto por el fiscal del ministerio público que sea ratificada y mantenida la privación judicial preventiva de libertad, considero que mi defendido ha manifestado la verdad, aunado al asunto tan antiguo, en consecuencia tomando en cuanto el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, es por lo que solicito se reconsidere la solicitud fiscal y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA APREHENSION DICTADA
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado) hoy artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como, los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 20-01-1968, de 41 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de José Manuel Pérez Arias (f) y de Gladys Celina de Pérez (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.176.435, residenciado en el barrio Centenario, vereda 3, No. 3-11, al frente de la bodega la Modesta, Capacho, Estado Táchira, pudiera ser autor del mismo, se desprende de:
En fecha 25 de Febrero del presente año funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela logran la captura del ciudadano José Manuel PEREZ Cárdenas, Por cuanto se encontraba solicitado por este Tribunal desde el 06 de Mayo del 2004
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 20-01-1968, de 41 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de José Manuel Pérez Arias (f) y de Gladys Celina de Pérez (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.176.435, residenciado en el barrio Centenario, vereda 3, No. 3-11, al frente de la bodega la Modesta, Capacho, Estado Táchira, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos por la presunta comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado) hoy artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los citados imputados, tienen un grado de participación en la comisión del mismo; tal y como, se evidencia de las actas de investigación penal, y el ciudadano JOSE MANUEL PEREZ CARDENAS las cuales fueron relacionadas anteriormente
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.
En efecto, como presunción de la aprehensión de la circunstancias, sobre el peligro de fuga, las disposiciones contenidas en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso son mayores de DIEZ (10 ) años de prisión.
Asimismo, se señala como peligro de fuga, la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delito, el cual es pluriofensivo, pues afectan no solo la administración pública; sino a la colectividad en general, que se sirve de las tasas e impuestos que aquella recauda.
Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 20-01-1968, de 41 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de José Manuel Pérez Arias (f) y de Gladys Celina de Pérez (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.176.435, residenciado en el barrio Centenario, vereda 3, No. 3-11, al frente de la bodega la Modesta, Capacho, Estado Táchira, teléfono 0416-272.70.44, la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado) hoy artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolanode conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2°, 3° y ultimo aparte, artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la misma. Se fija como lugar de reclusión en el policia del estado táchira. Y Así se decide.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 06 de Mayo de 2004, por este Tribunal al ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 20-01-1968, de 41 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de José Manuel Pérez Arias (f) y de Gladys Celina de Pérez (v), titular de la cédula de identidad No. V-10.176.435, residenciado en el barrio Centenario, vereda 3, No. 3-11, al frente de la bodega la Modesta, Capacho, Estado Táchira, por la comisión de los delitos del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado) hoy artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Déjense sin efecto las órdenes de captura libradas contra el ciudadano MANUEL PÉREZ CÁRDENAS, plenamente identificado.
TERCERO: Se fija fecha de audiencia preliminar, para el día 17 DE MARZO DE 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira San Antonio. Líbrense los oficios respectivos. Líbrese traslado. Notifíquese a la Fiscal de Transición del ministerio Público
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA