REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000783
ASUNTO : SP11-P-2009-000783
RESOLUCION
DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA
DEFENSOR: ABG. RAÚL PEREZ


DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Segunda compañía, cuando encontrándose de servicio en el punto de control fijo de pabellón, específicamente en la vía que conduce desde la población de Rubio a la población de Delicias, observaron un vehículo marca CHEVROLET, color ROJO, placas GAC-074, a el cual le ordenaron al conductor se estacionará a la derecha de la calzada identificando a dicho conductor con el nombre de JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, plenamente identificado en autos, los funcionarios actuantes se percataron que en la parte interna posterior del referido vehículo, en específicamente en el puesto trasero, una alteración del mismo, por lo que al efectuar la inspección respectiva verificando una anormalidad, que se trataba de un tanque adaptado, llenó de presunto combustible, que no tenia conexión con el motor del referido vehículo, dicho liquido al ser extraído arrojó la cantidad de 140 litros, motivo este por el cual procedieron a la detención del referido ciudadano.
Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación Acta de Investigación Penal Nro. 144 de fecha 13/03/2009, mediante la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos y del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en el momento de la detención del mismo.
Constancia de retención del Vehiculo, marca CHEVROLET, color ROJO, placas GAC-074.
Copia de Certificado de Registro de Vehículo.
Reseña fotográfica del vehículo retenido.
Constancia de la situación medica del imputado.
Experticia Química Nro. 706 de fecha 14/03/2009, efectuada al liquido encontrado en el tanque el cual resultó ser combustible denominado GASOLINA.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy dieciséis de marzo de dos mil nueve, siendo las 9:28 AM, horas de la mañana del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Chinacota, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 03 de Abril de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.455.971, hijo de Martina Alicia Mendoza Miranda (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado Aldea Las Lajas, casa sin Número de madera, a cuatro kilómetros del ambulatorio, Municipio Rafael Urdaneta, Delicias, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la imputada que si tenía defensor privado, por lo que nombra al Abg. Raúl Pérez, IPSA No. 126.365, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado Abg. Raúl Pérez. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de la imputada, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto solicito se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales. La Fiscal del Ministerio Público, en este mismo acto, imputa formalmente al imputado del delito antes señalado. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado, respondió que si deseaba declarar, por lo que expone de manera libre y espontánea: “Yo no vivo de eso de contrabando soy una persona que trabajo en el campo, yo vivo en La Laja, yo no necesito de eso yo trabajo en el campo como agricultor, yo no tenía conocimiento de cómo estaba el carro, yo no tengo sino como un mes, porque lo acababa de comprar, ni siquiera tengo los papeles, yo vine para acá por rutina diaria, yo no sabía que eso estaba así, si cometí algún error lo hice inocentemente, es todo”. A las partes conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue cedido el derecho de palabra, manifestando las mismas no querer interrogar al imputado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado del imputado Abogado Raúl Pérez, para que realice sus alegatos quien expuso: “Pido al tribunal el cambio de calificación jurídica, ya que se considera por parte de esta defensa que se estaba manipulando sustancias peligrosas, y le sea otorgado a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Segunda compañía, cuando encontrándose de servicio en el punto de control fijo de pabellón, específicamente en la vía que conduce desde la población de Rubio a la población de Delicias, observaron un vehículo marca CHEVROLET, color ROJO, placas GAC-074, a el cual le ordenaron al conductor se estacionará a la derecha de la calzada identificando a dicho conductor con el nombre de JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, plenamente identificado en autos, los funcionarios actuantes se percataron que en la parte interna posterior del referido vehículo, en específicamente en el puesto trasero, una alteración del mismo, por lo que al efectuar la inspección respectiva verificando una anormalidad, que se trataba de un tanque adaptado, llenó de presunto combustible, que no tenia conexión con el motor del referido vehículo, dicho liquido al ser extraído arrojó la cantidad de 140 litros, motivo este por el cual procedieron a la detención del referido ciudadano.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, se produce en virtud que el mismo ocultaban de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no pudieron acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado del ciudadano JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Chinacota, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 03 de Abril de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.455.971, hijo de Martina Alicia Mendoza Miranda (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado Aldea Las Lajas, casa sin Número de madera, a cuatro kilómetros del ambulatorio, Municipio Rafael Urdaneta, Delicias, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Chinacota, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 03 de Abril de 1.985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.455.971, hijo de Martina Alicia Mendoza Miranda (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado Aldea Las Lajas, casa sin Número de madera, a cuatro kilómetros del ambulatorio, Municipio Rafael Urdaneta, Delicias, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JHON RODRIGO JAIMES MENDOZA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Oficiar al Cónsul de la República de Colombia, conforme lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente





ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA