REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000775
ASUNTO : SP11-P-2009-000775


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: EULOGIO VARGAS CARDENAS
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 12/03/2009, en horas de la tarde, encontrándose de comisión a pie, por el sector de la avenida Venezuela, cuando a la altura del centro de comunicaciones de movistar, a escasos metros del punto de control de la Aduana Principal de San Antonio, observaron un vehículo Maverick de color rojos, que transitaba en sentido San Antonio-Cúcuta, por lo que le ordenaron que se detuviese para efectuarle una revisión de rutina, al momento en que los funcionarios les solicitaron la documentación personal y del vehículo, el ciudadano presentó una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios solicitaron la presencia de dos personas que sirvieran de testigos, siendo identificadas las mismas como ORTIZ BOTIA DARWIN RAFALE y ACUÑA SANDOVAL JOHAN GERARDO, procediendo de esta manera los funcionarios actuantes a la inspección del vehículo, marca FORD, modelo MAVERICK, color ROJO, clase AUTOMOVIL, placas SAS341, año 1974, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería AJ92PY89719, serial de motor 6 CILINDROS, al abrir la puerta delantera del copiloto, observaron tres bultos de naylon de color blanco, con un letrero grande en letra de color verde que decía “FERTILIZANTE”, seguidamente abrieron la puerta trasera y observaron que en el asiento trasero habían varios sacos de los descritos anteriormente cubiertos con un plástico de color negro, luego procedieron abrir el portamaletas, y habían varios sacos del mismo producto, por lo que verificaron que se trataba de un delito de contrabando, siendo identificado el conducto como VARGAS CARDENAS EULOGIO, plenamente identificado en autos.
Corre inserta a las actuaciones policiales, entre otros actos de investigación:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP:142 de fecha 12/03/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en le procedimiento de aprehensión del imputado de autos.
2.- Entrevista efectuada a los ciudadanos ORTIZ BOTIA DARWIN RAFALE y ACUÑA SANDOVAL JOHAN GERARDO, quienes sirvieron de testigos en el momento de la detención del imputado.
3.- Constancia de retención de mercancía de fecha 12/03/2009.
4.- Constancia de Retención de Vehículo de fecha 12/03/2009.
5.- Reseña fotográfica de la detención de la mercancía y del vehículo retenido.
6.- Constancia medica suscrita por el medico de guardia del Hospital Samuel Dario Maldonado de San Antonio del Táchira, referente al imputado de autos.
7.- Dictamen Pericial Nro. 0145 de fecha 13/03/2009, efectuado por el SENIAT, a la mercancía incautada, la cual hace referencia al valor de aduanas.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy catorce de marzo de dos mil nueve, siendo las 4:27 PM, horas de la tarde del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano EULOGIO VARGAS CARDENAS, de nacionalidad Colombiano, natural de Tibú norte de Santander, nacido en fecha 13 de septiembre de 1967, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, hijo de EULOGIO VARGAS JAIMES (v) y ALICIA CARDENAS LEON (v), titular de la cédula de ciudadanía 13.488.572, residenciado en Barrio pinto Salinas, calle 15 con carrera 13, N° 33-06, San Antonio Estado Táchira, teléfono no tiene, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra al Abg. Tito Adolfo Merchan Arango, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue la imputada de abogada, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, el imputado EULOGIO VARGAS CARDENAS, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensora privada Abg. Carollyn Guerrero. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de la imputada, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto solicito se Decrete medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EULOGIO VARGAS CARDENAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que el imputado, respondió que no deseaba declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor público del imputado Abogado Tito Adolfo Merchan Arango, para que realice sus alegatos quien expuso: “Pido al Tribunal sea declina la competencia ya que se trata de materia administrativa, sea otorgada la libertad plena a mi representado, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 12/03/2009, en horas de la tarde, encontrándose de comisión a pie, por el sector de la avenida Venezuela, cuando a la altura del centro de comunicaciones de movistar, a escasos metros del punto de control de la Aduana Principal de San Antonio, observaron un vehículo Maverick de color rojos, que transitaba en sentido San Antonio-Cúcuta, por lo que le ordenaron que se detuviese para efectuarle una revisión de rutina, al momento en que los funcionarios les solicitaron la documentación personal y del vehículo, el ciudadano presentó una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios solicitaron la presencia de dos personas que sirvieran de testigos, siendo identificadas las mismas como ORTIZ BOTIA DARWIN RAFALE y ACUÑA SANDOVAL JOHAN GERARDO, procediendo de esta manera los funcionarios actuantes a la inspección del vehículo, marca FORD, modelo MAVERICK, color ROJO, clase AUTOMOVIL, placas SAS341, año 1974, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería AJ92PY89719, serial de motor 6 CILINDROS, al abrir la puerta delantera del copiloto, observaron tres bultos de naylon de color blanco, con un letrero grande en letra de color verde que decía “FERTILIZANTE”, seguidamente abrieron la puerta trasera y observaron que en el asiento trasero habían varios sacos de los descritos anteriormente cubiertos con un plástico de color negro, luego procedieron abrir el portamaletas, y habían varios sacos del mismo producto, por lo que verificaron que se trataba de un delito de contrabando, siendo identificado el conducto como VARGAS CARDENAS EULOGIO, plenamente identificado en autos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano EULOGIO VARGAS CARDENAS, de nacionalidad Colombiano, natural de Tibú norte de Santander, nacido en fecha 13 de septiembre de 1967, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, hijo de EULOGIO VARGAS JAIMES (v) y ALICIA CARDENAS LEON (v), titular de la cédula de ciudadanía 13.488.572, residenciado en Barrio pinto Salinas, calle 15 con carrera 13, N° 33-06, San Antonio Estado Táchira, teléfono no tiene, en la presunta la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano EULOGIO VARGAS CARDENAS, esta señalado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana y tiene domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de un custodio, de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el Pais; 2.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano EULOGIO VARGAS CARDENAS, de nacionalidad Colombiano, natural de Tibú norte de Santander, nacido en fecha 13 de septiembre de 1967, de 42 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, hijo de EULOGIO VARGAS JAIMES (v) y ALICIA CARDENAS LEON (v), titular de la cédula de ciudadanía 13.488.572, residenciado en Barrio pinto Salinas, calle 15 con carrera 13, N° 33-06, San Antonio Estado Táchira, teléfono no tiene, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano EULOGIO VARGAS CARDENAS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un custodio, de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el Pais; 2.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA