REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000774
ASUNTO : SP11-P-2009-000774
RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: WILLIAN OCTAVIO RUIZ MARTÍNEZ
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 13 de marzo de 2009, en horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad Nro. P-589, por diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente en la invasión de Guadalupe Barrio Mi pequeña Barinas, visualizaron a un ciudadano que se trasladaba por el lugar en actitud sospechosa, quien al notar la comisión policial optó por desviarse del camino, con el fin de evadir la comisión policial, procedieron a la persecución del mismo, siendo interceptado a pocos metros de las adyacencias de una zona boscosa, vía territorio colombiano, efectuándole al mismo una inspección personal, ya que presumían la tenencia de algún objeto o sustancia proveniente de delito, motivado a la actitud que había optado el ciudadano al momento de la presencia de la comisión policial, por lo que le incautaron a la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón lado derecho un arma de fuego tipo pistola, color gris con un proveedor en la parte interna de la misma contentivo de varias balas, a la vez le hallaron en el bolsillo izquierdo del pantalón un segundo proveedor color negro contentivo de igual forma de balas, motivo de dicha situación procedieron a solicitarle la documentación personal respectiva, quien exhibió un pasaporte colombiano, a la vez manifestó que él mismo era conocido en el sector como “el rolo”, siendo identificado como RUIZ MARTINEZ WILIAM OCTAVIO, plenamente identificado en autos, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente dejan constancia los funcionarios actuantes, que le fue incautada: Arma de fuego, tipo pistola, color gris oscuro con empuñadura a los lados de madera, color marrón oscuro, marca luger 9MM, M95-CLASSIC, con tres seriales visibles con mismo número 419901; un proveedor de color negro, contentivo de nueve balas, calibre 9MM, de color amarillo con descripciones en su culote: cuatro (4) CAVIM 08, una )1) CAVIN 04, una (1) CAVIN 2000, dos (2) NNY 88, una (1) WIN 9MM LUGER, un proveedor de color marrón contentivo de seis balas color amarillo, calibre 9MM, con descripciones en su CULOTE CUATRO (4) FC LUGER 9MM, una marca CAVIN 04, una (1) WIN LUGER 9MM, una (1) PMC LUGER 9MM, a la vez un pasaporte de color marrón, de nacionalidad colombiana Nro. FB038151 a nombre de RUIZ MARTINEZ WILLIAM OCTAVIO, cédula de ciudadanía Nro. 79974092, contentivo de 32 folios y en regular estado.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- ACTA POLICIAL N° 0113MARZO2009, de fecha 13/03/2009, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que produjo la detención del imputado de autos y de lo incautado al mismo.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 132 de fecha 13/03/2009, que se efectuó a un arma de fuego, dos proveedores y quince (15) balas.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Nro. 133 de fecha 13/03/2009, que se efectuó a documento de identidad “PASAPORTE”.
4.- Fotografías que muestran el arma de fuego incautada al imputado de autos.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy catorce de marzo de dos mil nueve, siendo las 1:52 PM, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido WILLIAN OCTAVIO RUIZ MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Santa Fe de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.979, de 29 años de edad, hijo de Marlen Oliva Martínez (v) y de Oscarino Ruiz Segura (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 79.974.092, de estado civil soltero, de ocupación diseñador gráfico , residenciado en la Invasión Mi pequeña Barinas, casa sin Nro., San Antonio del Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente la defensora pública primera Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la abogado Reina Coromoto Lacruz, en su condición de defensor pública del imputado. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WILLIAN OCTAVIO RUIZ MARTÍNEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del Orden Público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. El Fiscal imputa formalmente al imputado el delito antes mencionado.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado WILLIAN OCTAVIO RUIZ MARTÍNEZ, si querer declarar, por lo que expone: “Estaba Yo en mi casa durmiendo, la cual queda ubicada en el barrio mi pequeña Barinas, invasión de San Antonio, en la madrugada sentí que una persona me halo la mano izquierda, y manipulo mi dedo índice poniéndolo sobre algo, cuando me di cuenta que algo estaba sucediendo empuñe mis manos y me tire al piso, no sabia que estaba pasando, pensé que me iban a matar, en ningún momento nadie de identificó, estaban con uniformarme policial claro, entonces me dijeron tirese al piso y me pusieron las esposas, supe que eran policías porque me subieron a una patrulla, después de haberme detenido por no haberme dejado manipular, en ningún momento mostraron alguna orden para registrar mi casa ni una orden de allanamiento, el Consejo Comunal, en el lote que me agarraron en mi casa es de mi propiedad, en eso me llevaron en la patrulla, diciendo que habían encontrado un arma, después no me llevaron directamente a la policía, sino, creo yo, que fue hacia peracal a presentarme con alguien, después yo pensé que me iban a matar allá también, después bajaron otra vez hacia la policía y me dejaron en la policía, yo no firme la entrada a la policía porque sentí violado mis derechos, no tengo antecedentes, no me esta buscando la justicia, nunca me mostraron los derechos, y manipularon toda la situación achacándome el porte ilegal de armas, del cual me di cuenta luego de que llegamos a la policía, en la madrugada, es todo”. Las partes conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan no hacer preguntas. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensor Pública y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la declaración o no de la aprehensión en flagrancia de mi defendido, considerando lo declarado por el mismo, pues, se observa que no hubo testigos en la detención del mismo, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y en cuanto a la solicitud de medida de privación de libertad, solicito a este digno Tribunal se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que a pesar es ciudadano de nacionalidad colombiana, el mismo tiene su residencia en el País, pues tienen el asiento de sus intereses en este territorio, pido copia de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 13 de marzo de 2009, en horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad Nro. P-589, por diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente en la invasión de Guadalupe Barrio Mi pequeña Barinas, visualizaron a un ciudadano que se trasladaba por el lugar en actitud sospechosa, quien al notar la comisión policial optó por desviarse del camino, con el fin de evadir la comisión policial, procedieron a la persecución del mismo, siendo interceptado a pocos metros de las adyacencias de una zona boscosa, vía territorio colombiano, efectuándole al mismo una inspección personal, ya que presumían la tenencia de algún objeto o sustancia proveniente de delito, motivado a la actitud que había optado el ciudadano al momento de la presencia de la comisión policial, por lo que le incautaron a la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón lado derecho un arma de fuego tipo pistola, color gris con un proveedor en la parte interna de la misma contentivo de varias balas, a la vez le hallaron en el bolsillo izquierdo del pantalón un segundo proveedor color negro contentivo de igual forma de balas, motivo de dicha situación procedieron a solicitarle la documentación personal respectiva, quien exhibió un pasaporte colombiano, a la vez manifestó que él mismo era conocido en el sector como “el rolo”, siendo identificado como RUIZ MARTINEZ WILIAM OCTAVIO, plenamente identificado en autos, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente dejan constancia los funcionarios actuantes, que le fue incautada: Arma de fuego, tipo pistola, color gris oscuro con empuñadura a los lados de madera, color marrón oscuro, marca luger 9MM, M95-CLASSIC, con tres seriales visibles con mismo número 419901; un proveedor de color negro, contentivo de nueve balas, calibre 9MM, de color amarillo con descripciones en su culote: cuatro (4) CAVIM 08, una )1) CAVIN 04, una (1) CAVIN 2000, dos (2) NNY 88, una (1) WIN 9MM LUGER, un proveedor de color marrón contentivo de seis balas color amarillo, calibre 9MM, con descripciones en su CULOTE CUATRO (4) FC LUGER 9MM, una marca CAVIN 04, una (1) WIN LUGER 9MM, una (1) PMC LUGER 9MM, a la vez un pasaporte de color marrón, de nacionalidad colombiana Nro. FB038151 a nombre de RUIZ MARTINEZ WILLIAM OCTAVIO, cédula de ciudadanía Nro. 79974092, contentivo de 32 folios y en regular estado.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado RUIZ MARTINEZ WILLIAM OCTAVIO, se produce en virtud que el mismo le incautaron a la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón lado derecho un arma de fuego tipo pistola, color gris con un proveedor en la parte interna de la misma contentivo de varias balas, a la vez le hallaron en el bolsillo izquierdo del pantalón un segundo proveedor color negro contentivo de igual forma de balas, motivo de dicha situación procedieron a solicitarle la documentación personal respectiva. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RUIZ MARTINEZ WILLIAM OCTAVIO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano RUIZ MARTINEZ WILLIAM OCTAVIO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de sin Nro., San Antonio del Táchira, por la presunta la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado del ciudadano WILLIAN OCTAVIO RUIZ MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Santa Fe de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.979, de 29 años de edad, hijo de Marlen Oliva Martínez (v) y de Oscarino Ruiz Segura (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 79.974.092, de estado civil soltero, de ocupación diseñador gráfico , residenciado en la Invasión Mi pequeña Barinas, casa sin Nro., San Antonio del Táchira, por la presunta la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público,, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILLIAN OCTAVIO RUIZ MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Santa Fe de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 24 de noviembre de 1.979, de 29 años de edad, hijo de Marlen Oliva Martínez (v) y de Oscarino Ruiz Segura (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 79.974.092, de estado civil soltero, de ocupación diseñador gráfico , residenciado en la Invasión Mi pequeña Barinas, casa sin Nro., San Antonio del Táchira, por la presunta la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado WILLIAN OCTAVIO RUIZ MARTÍNEZ, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda notificar al Cónsul de la República de Colombia, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA