REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000767
ASUNTO : SP11-P-2009-000767
RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: MARTIN JOSE AGUILAR MARTINEZ
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando encontrándose en labores de patrullaje preventivo por las adyacencias del perímetro del centro de Ureña, en horas de la tarde, momento en que se trasladaban al barrio el cementerio, calle 6, avistaron un vehículo clase automóvil, placas XUW-232, de color gris, el cual se encontraba aparcado en le vía pública, frente a la residencia asignada con el Nro. 0-73, procedieron a detenerse a fin de verificar el estado legal del mismo, haciendo acto de presencia un ciudadano quien manifestó ser el propietario del mismo, identificándose como AGUILAR MARTINEZ MARNTIN JOSE, identificado plenamente en autos, quien les permitió a los funcionarios actuantes, revisar el vehículo: clase vehiculo, marca PEUGEOT, modelo 605 SRI AUTOMA, año 1994, placas XUW-232, tipo sedan, color gris, uso particular, serial de carrocería VF36BR6A490855421, serial de motor HJ14003780, igualmente les hizo entrega de un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29735662, emanado del INTTT a nombre de INVERSIONES FRED ASTAIRE C.A., RIF.-J301855774, expedido a los 13-10-2004, seguidamente procedieron a llamar telefónicamente a la Brigada de Vehículos de esta oficina a fin de verificar el vehículo en cuestión, así como al ciudadano antes mencionado, quien informó que el vehículo ni el ciudadano en mención aparecen registrados en el sistema, efectuando de esta manera la respectiva inspección técnica del vehículo, la cual consignan en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, quedando detenido el ciudadano AGUILAR MARTINEZ MARNTIN JOSE.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación las siguientes:
Acta de aprehensión de fecha 12/03/2009.
Acta de Inspección Nro. 097 de fecha 12/03/2009.
Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29735662, emanado del INTTT a nombre de INVERSIONES FRED ASTAIRE C.A., RIF.-J301855774, expedido a los 13-10-2004.
Experticia Nro. 034 de fecha 12/03/2009, efectuada al vehículo clase vehiculo, marca PEUGEOT, modelo 605 SRI AUTOMA, año 1994, placas XUW-232, tipo sedan, color gris, uso particular, serial de carrocería VF36BR6A490855421, serial de motor HJ14003780, el cual resulto ser original; sin presentar solicitud alguna ante el SISTEMA SIIPOL.
Experticia Nro. 031 de fecha 12/03/2009, efectuado al Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29735662, emanado del INTTT a nombre de INVERSIONES FRED ASTAIRE C.A., RIF.-J301855774, expedido a los 13-10-2004, el cual resulto ser un documento falso y de origen ilegal en el País.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy trece de marzo de dos mil nueve, siendo las 4:11 PM, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido MARTIN JOSE AGUILAR MARTINEZ, colombiano, natural de Ariguani, Magdalena, fecha de nacimiento 29/11/1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-85.445.178, hijo de Amiga Martínez (f) y de Jorge Aguilar (v), soltero, profesión u oficio cortador de fabrica de jeans, domiciliado en Ureña, Barrio el Cementerio, calle 6, Casa N° 0C-88, cerca del cementerio, Estado del Táchira, teléfono 0416-8735061 y 0416-5730302, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tenía abogado de confianza y le impuso previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no, por lo que se le designa a la defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien estando presente expuso: “aceptó el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. De seguida el Juez le pregunta a la secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, a la que manifestó se encuentran presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Vigésima Quina del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y a defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MARTIN JOSE AGUILAR MARTINEZ y le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLCO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público efectúa en la presente audiencia la imputación formal al imputado MARTIN JOSE AGUILAR MARTINEZ, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLCO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Estado Venezolano.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado MARTIN JOSE AGUILAR MARTINEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar, por lo que expone: “Yo tengo un servicio de corte de Jean, le trabajaba al señor Cesar Arias, por el cual el me debía un dinero, yo lo llame arreglo y me dijo que tenía un vehículo en Caracas que podía resolverme en dinero, el me condujo hasta los señores propietarios del vehículo para entregarme el vehículo, yo acepte tener el vehículo hasta que ellos me arreglaran lo del problema del dinero, el vehículo estaba estacionado no lo tenía funcionando, ellos me dieron una orden a nombre de mi cuñada Sandra Sánchez que me hizo el favor porque yo no tengo papeles venezolanos, para que pudiera tener el vehículo mientras me consiguen el dinero, Cesar Arias trabaje en Ureña, barrio las flores, calle 5, diagonal a traqui, es todo”. El Juez conforme lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a las partes. La Fiscal del Ministerio Público le pregunta y el imputado responde: 1.- yo tengo servicio de corte de jean en mi casa; 2.- yo no compre exactamente se vehículo, porque yo se lo recibí al señor Cesar Arias en Caracas, por razones de saldar el pago del dinero que me debe; 3.- él me lo dio como calidad de pago, de garantía; 4.- ese señor Cesar Arias vive en Cúcuta, pero el se puede conseguir donde la hermana, que queda en la calle 5, barrio las Flores, diagonal a traqui, en Ureña; 5.- él tenía doce millones de bolívares de los viejos como deuda, producto de trabajo; 6.- él me dijo que lo esperará en un termino de seis u ocho meses, y ya tengo casi un año y no ha dado el dinero; 7.- el vehículo se daño y hasta ahorita es que lo he cargado; 8.- él nunca ha ido a ver el vehículo, yo le dicho, le he reclamado que arregláramos eso, y no hemos podido arregla nada porque los dueños del vehículo a él tampoco le han solucionado nada; La defensa no hace preguntas. El Juez no pregunta. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia solicitó que sea determinado de acuerdo al criterio del Tribunal, en cuanto al procedimiento de la causa de igual manera, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento ya que la pena que podría llegársele a imponer a mi defendido por el delito que se le imputa, no excede de tres años en su límite máximo, consignó asimismo en dos folios partida de nacimiento de la hija de mi representado y por último pido copia de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando encontrándose en labores de patrullaje preventivo por las adyacencias del perímetro del centro de Ureña, en horas de la tarde, momento en que se trasladaban al barrio el cementerio, calle 6, avistaron un vehículo clase automóvil, placas XUW-232, de color gris, el cual se encontraba aparcado en le vía pública, frente a la residencia asignada con el Nro. 0-73, procedieron a detenerse a fin de verificar el estado legal del mismo, haciendo acto de presencia un ciudadano quien manifestó ser el propietario del mismo, identificándose como AGUILAR MARTINEZ MARNTIN JOSE, identificado plenamente en autos, quien les permitió a los funcionarios actuantes, revisar el vehículo: clase vehiculo, marca PEUGEOT, modelo 605 SRI AUTOMA, año 1994, placas XUW-232, tipo sedan, color gris, uso particular, serial de carrocería VF36BR6A490855421, serial de motor HJ14003780, igualmente les hizo entrega de un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29735662, emanado del INTTT a nombre de INVERSIONES FRED ASTAIRE C.A., RIF.-J301855774, expedido a los 13-10-2004, seguidamente procedieron a llamar telefónicamente a la Brigada de Vehículos de esta oficina a fin de verificar el vehículo en cuestión, así como al ciudadano antes mencionado, quien informó que el vehículo ni el ciudadano en mención aparecen registrados en el sistema, efectuando de esta manera la respectiva inspección técnica del vehículo, la cual consignan en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, quedando detenido el ciudadano AGUILAR MARTINEZ MARNTIN JOSE.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado MARTIN JOSE AGUILAR MARTINEZ, se produce en virtud que el mismo presento el Certificado del vehículo que al realizar Experticia Nro. 031 de fecha 12/03/2009, efectuada al Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29735662, emanado del INTTT a nombre de INVERSIONES FRED ASTAIRE C.A., RIF.-J301855774, expedido a los 13-10-2004, el cual resulto ser un documento falso y de origen ilegal en el País. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MARTIN JOSE AGUILAR MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano MARTIN JOSE AGUILAR MARTINEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito, por la presunta la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado del ciudadano MARTIN JOSE AGUILAR MARTINEZ, colombiano, natural de Ariguani, Magdalena, fecha de nacimiento 29/11/1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-85.445.178, hijo de Amiga Martínez (f) y de Jorge Aguilar (v), soltero, profesión u oficio cortador de fabrica de jeans, domiciliado en Ureña, Barrio el Cementerio, calle 6, Casa N° 0C-88, cerca del cementerio, Estado del Táchira, teléfono 0416-8735061 y 0416-5730302, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Estado Venezolano,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MARTIN JOSE AGUILAR MARTINEZ, colombiano, natural de Ariguani, Magdalena, fecha de nacimiento 29/11/1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-85.445.178, hijo de Amiga Martínez (f) y de Jorge Aguilar (v), soltero, profesión u oficio cortador de fabrica de jeans, domiciliado en Ureña, Barrio el Cementerio, calle 6, Casa N° 0C-88, cerca del cementerio, Estado del Táchira, teléfono 0416-8735061 y 0416-5730302, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado MARTIN JOSE AGUILAR MARTINEZ a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda las copias de la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA