REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Domingo ocho (08) de Marzo del año 2.008
198º y 150º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES
IMPUTADAS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
DELITOS: Falsa Atestación ante Funcionario Público
VÍCTIMA: La Fe Pública
SECRETARIO
De GUARDIA: Abg. Alejandro Avila Pérez


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cinco (05) riela Acta Policial de fecha 07 de Marzo del año 2009, suscrita por los funcionarios MUCHACHO ROPERO PEDRO, CRESPO ORLANDO ALBERTO, JOVES ARCINIEGAS GILBERTO, ZAMBRANO MERCADO JOSÉ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que siendo las 16:00 horas del día Sábado 07 de Marzo del año 2009, se encontraban supervisando el servicio de Prevención del Anexo Masculino del Centro Penitenciario de Occidente mientras que se llevaba a cabo la retirada de las personas que habían ingresado a dicho centro penitenciario. Durante ese momento pudieron observar que se aproximaban a la referida prevención Dos (02) Ciudadanas en actitud sospechosa, quienes al pretender retirar la cédula de Identidad de cada una, se le solicito información sobre su nombre completo, Nro. De cédula y fecha de nacimiento; respondiendo cada una de ellas de manera nerviosa que esas eran sus cédulas de identidad, pero los datos que daban no coincidían con lo señalado en dichas cédulas laminadas, las cuales fueron presentadas por cada una de ellas al momento de sus ingresos al recinto carcelario y canjeadas por los pases Nro. 0073 y 0150 respectivamente. La primera Cédula de Identidad identificaba a una de las ciudadanas como: R.S.B.C, y a la otra Ciudadana como P.B.M.P, pero después de habérseles realizado varias preguntas en el sitio la primera dijo ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), Indocumentada, y la otra Ciudadana dijo ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), Indocumentada. Seguidamente las Dos (02) Ciudadanas fueron llevadas al Comando de la Cuarta compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1, bajo la custodia de la S/2DO. PRATO CORREA MAYRA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.109.076. Posteriormente le informaron al Ciudadano CAP. ORLANDO ALBERTO DIAZ DEPABLOS, Comandante de la Unidad quien procedió inmediatamente a notificar a la DRA. ISOL DELGADO, Fiscal Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno enviar a las Ciudadanas investigadas a la Casa de Formación Integral WILPIA FLORES DE CENTENO y realizar las actas correspondientes. La referidas Ciudadanas no fueron objeto de maltrato físico ni verbal ni moral. Posteriormente se le leyeron los derechos estipulados en el artículo Nro. 654 de la Ley Orgánica para la Protección.
Al folio siete (07) cursa constancia de lectura de los derechos de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio ocho (08) corre constancia de lectura de los derechos de la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
A los folios nueve (09) y diez (10) rielan copias simples de las cédulas de identidad que presentaron.
Al folio once (11) riela oficio N° 165, de fecha 08 de Marzo del año 2009, suscrito por el Capitán ORLANDO DÍAZ DEPABLOS, dirigido al Jefe del Laboratorio del Comando Regional N° 1, con la finalidad de que le sea efectuada prueba de Veracidad, Falsedad y Autenticidad del Documento de identidad, el cual le fue retenido a la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) (indocumentada).
Al folio doce (12) riela oficio N° 163, de fecha 08 de Marzo del año 2009, suscrito por el Capitán ORLANDO DÍAZ DEPABLOS, dirigido al Jefe del Laboratorio del Comando Regional N° 1, con la finalidad de que le sea efectuada la Prueba de Dactiloscopia a la Reseña Decadactilar, practicada a la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio trece (13) riela Oficio N° 164, de fecha 08 de Marzo del año 2009 suscrito por el Capitán ORLANDO DÍAZ DEPABLOS, dirigido al Jefe del Laboratorio del Comando Regional N° 1, con la finalidad de que le sea efectuada la Prueba de Dactiloscopia a la Reseña Decadactilar practicada a la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) (INDOCUMENTADA).
Al folio catorce (14) riela oficio N° 166, de fecha 08 de Marzo del año 2009, suscrito por el Capitán ORLANDO DÍAZ DEPABLOS, dirigido al Jefe del Laboratorio del Comando Regional N° 1, con la finalidad de que se practique la Prueba de Veracidad, Falsedad y Autenticidad del documento de identidad retenido a la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) (INDOCUMENTADA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso las adolescentes investigadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificadas supra, fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en momentos que las mismas procedían a retirarse y pretendían retirar la cédula de Identidad de cada una, por lo que se les solicito información sobre su nombre completo, Nro. De cédula y fecha de nacimiento; respondiendo cada una de ellas de manera nerviosa que esas eran su cédulas de identidad, pero los datos que daban no coincidían con lo señalado en dichas cedulas laminadas, las cuales fueron presentadas por cada una de ellas al momento de su ingreso a este recinto carcelario y canjeados por los pases Nro. 0073 y 0150 respectivamente, pero después de habérseles realizado varias preguntas en el sitio la primera dijo ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y la otra Ciudadana dijo ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que las prenombradas adolescentes fueron detenidas con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) fueron presentadas por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de imponer a las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual se adhirió la Defensa, sólo en lo que respecta a la del literal “c”, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia de las prenombradas adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales respectivamente, quienes deberán consignar constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, y una vez conste en autos la misma será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2. Presentarse cada veintidós (22) días ante este Tribunal y cada vez que sean citadas o requeridas por el mismo; y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por las adolescentes imputadas y sus Representantes Legales, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, informándole que las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidas en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificada supra; ambas por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del a Fe Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); ambas por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales respectivamente, quienes deberán consignar constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, y una vez conste en autos la misma será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2. Presentarse cada veintidós (22) días ante este Tribunal y cada vez que sean citadas o requeridas por el mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de las adolescentes imputadas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por las adolescentes imputadas y sus Representantes Legales.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, informándole que las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidas en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE GUARDIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 3C-2507/2.009
ALBJ/aap.-