REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves cinco (05) de Marzo del año 2.009
198º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)
VÍCTIMA: J.L.C.S.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Trino José Márquez Camperos
SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2356-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 04 de diciembre del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 09 de enero de 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.L.C.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 21.08.2.008, en horas de la noche el adolescente J.L.C.S, se encontraba por las inmediaciones del Bloque 10 del Sector la Quiracha, en compañía de dos amigos y de tres de sus Hermanos, cuando llego el adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna) y llamo al adolescente J.L.C.S diciéndole que iban a arreglar el problema entre los dos y es en ese momento en que comienzan a pelear y el adolescente imputado saca un arma blanca tipo cuchillo de marca "Acero Italy" con mango de 11 cm. de longitud por 2 cm. de ancho y le causa unas lesiones al adolescente víctima quien es trasladado a una clínica de la ciudad de Rubio donde es intervenido quirúrgicamente ya que llevaba los intestinos afuera, inmediatamente el adolescente imputado es aprehendido por las personas que estaban en el sitio del hecho y es entregado a los funcionarios policiales junto con el arma; posteriormente al realizar un Reconocimiento Medico Legal N° 417, de fecha 22.08.2.008 suscrito por la Dra. MARTA ISABEL HUNG, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, al adolescente J.L.C.S, el cual dice lo siguiente; "MENOR INGRESADO EN HABITACIÓN 15 CAMA 15 DEL CENTRO MEDICO RUBIO, CON FECHA DE INGRESO EL DÍA 21.08.2.008, 08:40 P.M. CON DIAGNOSTISCO DE INGRESO: 1.-HERIDA POR ARMA BLANCA ABDOMINAL. 2.- LESION DE INTENTINO DELGADO GRADO W. 3 las cuales ameritan sesenta (60) días de asistencia médica. Aperturándose en consecuencia la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el N° 20F26-PA-0083-2.008”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.L.C.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 04 de diciembre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad, y ordenándolos de la siguiente manera:

EXPERTICIAS:
1.- De la Dra. MARÍA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo'188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribió los reconocimientos médicos N° 417 de fecha 22.08.2.008, del cual se desprende que el carácter de las lesiones sufridas por la víctima.
2.- De la Experto CAROL ANDREINA ARIAS DÁVILA, adscrita al Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estada) Táchira. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario quién suscribió la Experticia Hematológica N° 4602, de fecha 10-09-2.008.
TESTIMONIALES:
1.- Del adolescente J.L.C.S., venezolano, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima del presente caso.
2.- De la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos.
3.- Del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos.
4.- De la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección N° 488, de fecha 06.09.2.008 suscrita por los funcionarios Agentes José Flores y Yanisy Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Secciona) Rubio.
2.- Partida de Nacimiento N° 518, Expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, perteneciente al adolescente J.L.C.S..
3.- Partida de Nacimiento N° 719, Expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio de la Parroquia Concepción Municipio Irribaren del estado Lara, perteneciente al adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna).
Por otra parte, el representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de seis horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo señalado en su escrito de acusación en el cual peticionaba la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años y Semi-Libertad, por el lapso de un año.
Así mismo, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se le mantenga la medida cautelar decretada en la audiencia de calificación de flagrancia.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Trino José Márquez Camperos, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Trino José Márquez Camperos, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial, de fecha 21 de agosto del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín.
2-. Denuncia, de fecha 21 de agosto del año 2008, rendida en la Comisaría Policial de Junín, por el ciudadano J.C.L.
3-. Entrevista, de fecha 21 de agosto de 2008, rendida en la Comisaría Policial de Rubio, por el adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna).
4-. Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 23-08-2008, realizada en el Tribunal de Control Tres de Responsabilidad del Adolescente.
5-. Reconocimiento Médico Legal N° 417, de fecha 22 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. María Isabel Hung.
6-. Experticia Hematológica N° 4602, de fecha 10-09-2008, suscrita por la Experto Carol Andreína Arias Avila, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7-. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-09-2008, suscrita por el funcionario Agente José Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8-. Inspección Nro. 488, de fecha 06-09-2008, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación II José Flores y Yaneisy Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9-. Acta de Entrevista, de fecha 08-09-2008, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, por el adolescente J.L.C.S..
10-. Partida de Nacimiento Nro. 518, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
11-. Acta de Entrevista, de fecha 08.09.2008, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, por la adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna).
12-. Acta de Imposición, de fecha 08.09.2008, por la funcionaria Detective Rubí Delgado adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio.
13-. Partida de Nacimiento Nro. 719, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio de la Parroquia Concepción Municipio Irribaren del Estado Lara.
14-. Acta de Entrevista, de fecha 08.09.2008, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, por el ciudadano (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna).
15-. Acta de Entrevista, de fecha 08.09.2008, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, por la ciudadana (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna).
16.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 485, de fecha 28-10-2008, suscrita por la Dra. María Isabel Hung, Experto Profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Rubio.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.L.C.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.L.C.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado Trino José Márquez Camperos.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES con una jornada de seis horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo señalado en su escrito de acusación en el cual peticionaba la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años y Semi-Libertad, por el lapso de un año.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de seis meses dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; y de forma sucesiva la medida LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; cuyos cumplimientos deberán iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.L.C.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 23 de agosto del año 2008, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en la audiencia de calificación de flagrancia; y así se decide.
Así mismo, se ordena agregar constante de un (01) folio útil, la constancia de estudio del adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), consignada por la Defensa, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.L.C.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.L.C.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de seis meses dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; y de forma sucesiva la medida LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; cuyos cumplimientos deberán iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.L.C.S., y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 23 de agosto del año 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
QUINTO: Se ordena agregar constante de un (01) folio útil, la constancia de estudio del adolescente (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna), consignada por la Defensa.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves cinco (05) de Marzo del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2356/2008
ALBJ/mang.-