REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veinte (20) de Marzo del año 2.009
198º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)
VÍCTIMA: El Orden Público
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Harold Alexis Guardia Chacón
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2366-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 18 de diciembre del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 07 de Enero del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar, por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 03 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 10 de Septiembre de 2.008, los funcionarios 2489 JULIO ALBERTO MAZA Agente 2738 FREDDY JOSE QUESADA OCHOA y AGENTE 3095 Y.P.C.A., adscritos a la Comisaría Policial de La Grita, del Estado Táchira, siendo las 10:20 horas de la noche del referido día, se encontraban de servicio en la unidad P-357....en el casco central de Seboruco.... cuando visualizaron a dos ciudadanos en una moto de color azul en actitud nerviosa y sospechosa, inmediatamente se procedió a intervenirlos policialmente tomando las medidas de seguridad del caso, donde se realizo la inspección personal a los mismo encontrándosele al ciudadano que se desplazaba como parrillero en la mencionada moto a la altura de la pretina del pantalón en la parte delantera un arma de fuego tipo REVOLVER CALIBRE 38 CAÑON CORTO, MARCA NO VISIBLE, PRESENTANDO UNA INSCRIPCION DELADO DERECHO EXTERIOR DEL CAÑON QUE SE LEE CHARTER ARMS CORE, AS¡ MISMO SE OBSERVA UNA SERIE DE CINCO NÚMEROS LOS CUALES SON LOS SIGUIENTES (10510) QUE PRESUNTAMENTE CORRESPONDEN A UN SERIAL NO PRESENTANDO SERIAL DE CACHA NI SERIAL DE TAMBOR, POSEE UNA CACHA ELABORADA EN MATERIAL DE COLOR MARRON OSCURO, EL ARMA POSEE UN TAMBOR DE CINCO RECAMARAS PARA ALOJAR MUNICION CALIBRE 38 AL MOMENTO DE LA INCAUTACIÓN EL ARMA SE ENCONTRABA CARGADA CON CINCO CARTUCHOS CALIBRE 38…; TODOS SIN PERCUTAR. Para el momento de la intervención el sujeto que portaba el arma de fuego vestía un sweater manga larga de color azul con vivos de color blanco con una inscripción a la altura del pecho que dice adidas, ... un pantalón jean color azul claro... un par de zapatos deportivos marca Dídoven....quedo identificado como: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)....de 16 años de edad,...y el conductor de la moto que vestía....quedo identificado como: V.M.D.A., de 25 años de edad..... se procedió a trasladar a los ciudadanos y a la moto a la sub comisaría policial de Seboruco...... observando de la experticia de reconocimiento técnico que efectivamente la evidencia encontrada en poder del adolescente arriba identificado se trata de un (01) arma de fuego, tipo Pistola, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de revolver, marca Carter Arms, del calibre 38 Special, sin modelo Undercover, fabricado en USA con acabado superficial originalmente pavón negro....posee cinco recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden N° 10510 ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos... Cinco 05 balas para arma de fuego del calibre 38 Special de fuego central de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival de las marcas: una 01 W-W, una 01 A-MERC, una IMI, una 01 Speer y una 01 Cavim, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y capsula de fulminante”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 03 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 18 de diciembre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica Nro. 1275, de fecha 12 de Septiembre de 2008, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos por los funcionarios AGENTES JOSE SALAS y NOHELIA PEREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Inspección correspondiente conforme a lo previsto en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente dirección; VIA PUBLICA, CALLE 02 ESPECIFICAMENTE FRENTE DE LA COMISARIA POLICIAL DEL ESTADO TACHIRA Y LA PLAZA SUCRE DE LA LOCALIDAD DE SEBORUCO, SEBORUCO MUNICIPIO SEBORUCO ESTADO TACHIRA, ... medio de prueba necesario y pertinente a los fines de acreditar la existencia del sitio exacto del suceso.
EXPERTICIAS:
1.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT- 5240 de fecha 20 de Octubre de 2008, suscrito por el funcionario Policial CONTRERAS JULIO CESAR, Experto en Balística adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejó constancia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada a un (01) arma de fuego, tipo Pistola, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de revolver, ... Cinco 05 balas para arma de fuego del calibre 38 Special .... La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia, características y condiciones del arma de fuego que le fue incautada al adolescente imputado de autos al momento de su aprehensión.
TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de los efectivos policiales: AGENTES: 2955 BRICEÑO ANYELINE, 2489 JULIO ALBERTO MAZA Agente 2738 FREDDY JOSE QUESADA OCHOA y AGENTE 3095 Y.P.C.A.. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que realizaron el procedimiento y el acta policial, donde resulto aprehendido el adolescente imputado, que dio inicio a la presente investigación la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa (a los fines de que ratifique el contenido y forma del acta policial, y acta de entrega de lo que contenía la evidencia del caso, solicito les sea exhibida).
2.-Testimonio del ciudadano V.M.D.A., de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, nacido el 04-09-1983, titular de la cédula de identidad V-15.880.626, soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Aldea La Playita Bailadores Estado Mérida teléfono 0275-9890364 (del padre), quien fue testigo presencial en el procedimiento realizado por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
3.- Testimonio de los AGENTES JOSE SALAS y NOHELIA PEREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Inspección en el sitio del suceso.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba también la medida de servicios a la comunidad, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, eximiéndolo de la imposición de esa sanción.
Así mismo, solicito se mantengan las medidas cautelares impuestas en fecha 11 de septiembre del año 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Finalmente, solicitó el comiso del arma de fuego y de las balas incautadas al prenombrado adolescente.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Harold Alexis Guardia Chacón, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Harold Alexis Guardia Chacón, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial, de fecha 10 de septiembre del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
2-. Entrevista, de fecha 10 de septiembre de 2008, tomada al ciudadano V.M.D.A..
3-. Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de septiembre de 2008.
4-. Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de septiembre de 2008, suscrita por los Agentes José Salas y Nohelia Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5-. Acta de Inspección Técnica Nro. 1275, de fecha 12 de septiembre de 2008.
6-. Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT- 5240, de fecha 20 de octubre de 2008.
7-. Acta de Entrevista, de fecha 15 de diciembre de 2008, tomada al ciudadano Y.P.C.A., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 03 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 03 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado Harold Alexis Guardia Chacón.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba también la medida de servicios a la comunidad, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, eximiéndole de la imposición de esa sanción.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que las sanciones solicitadas en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público, son las más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 03 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y así se decide.
Por otro parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 11 de septiembre del año 2008, por este Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA EL COMISO de: UN(01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca Charter Arms, del calibre .38 Special, sin modelo Undercover, fabricado en U.S.A., con acabado superficial originalmente pavón negro (presenta desgaste del mismo en gran parte de su cuerpo), su cuerpo se compone de: cañón el cual tiene una longitud de 45 milímetros y de 8,5 milímetros de diámetro interno, su ánima es estriada, observándose en su parte interna ocho (08) Campos y ocho (08) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura esta última formada por dos (02) piezas elaboradas en madera color marrón, presenta una pieza de metal que permite la sujeción de las mismas al arma de fuego, así mismo de un revestimiento de cinta adhesiva de color negro (teype) para el mismo fin, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco (05) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento, simple y doble acción, presenta un alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden N° «10510», ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos. Y CINCO (05) BALAS, para arma 6e fuego, del calibre .38 Special, de fuego central, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival de las marcas: una (01) W-W, una (01) A-MERC, una (01) IMI, una (01) Speer y una (01) Cavim; sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante, todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-5240, de fecha 20 de octubre de 2008, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de Cadena de Custodia Nro. 502, de fecha 15-10-2008, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 03 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 03 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 03 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 11 de septiembre del año 2008, por este Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes.
QUINTO: SE ORDENA EL COMISO, de: UN(01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca Charter Arms, del calibre .38 Special, sin modelo Undercover, fabricado en U.S.A., con acabado superficial originalmente pavón negro (presenta desgaste del mismo en gran parte de su cuerpo), su cuerpo se compone de: cañón el cual tiene una longitud de 45 milímetros y de 8,5 milímetros de diámetro interno, su ánima es estriada, observándose en su parte interna ocho (08) Campos y ocho (08) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (a la derecha), además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura esta última formada por dos (02) piezas elaboradas en madera color marrón, presenta una pieza de metal que permite la sujeción de las mismas al arma de fuego, así mismo de un revestimiento de cinta adhesiva de color negro (teype) para el mismo fin, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco (05) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento, simple y doble acción, presenta un alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden N° «10510», ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos. Y CINCO (05) BALAS, para arma 6e fuego, del calibre .38 Special, de fuego central, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival de las marcas: una (01) W-W, una (01) A-MERC, una (01) IMI, una (01) Speer y una (01) Cavim; sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y cápsula de fulminante, todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-5240, de fecha 20 de octubre de 2008, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de Cadena de Custodia Nro. 502, de fecha 15-10-2008, evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veinte (20) de Marzo del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2366/2008
ALBJ/aap.-