REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2.009)
198º y 150º
Visto el escrito de fecha 12 de marzo del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2009, suscrito por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Pernal, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio dos (02) consta orden de apertura de la investigación, de fecha 15-06-05, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, en la que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de todas las investigaciones relacionadas con el esclarecimiento del caso.
Al folio tres (03) riela Denuncia, de fecha 29 de febrero de 2008, por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolana, quien expuso lo siguiente: “Me lesionó frente al Liceo Ezequiel Zamora ubicado en el Palmar de la COPE, como a las 5:30 p.m., aproximadamente del día de ayer 15-06-2005, arañándome la cara y en la mano derecha, todo porque traté de evitar una pelea de dos (02) amigas y ella se me vino encima y me atacó. Percatándose de lo sucedido las ciudadanas Ingrid Varela, Salcedo Milagros y Wendy Moncada”.
Al folio siete (07) corre inspección técnica del lugar Nro. 3262, de fecha 06 de junio de 2005, suscrita por el Sub-Inspector Pedro Meneses y el Detective Ramón García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Felegación San Cristóbal, mediante la cual deja constancia que: “El Lugar a inspeccionar se trata de un espacio ABIERTO, expuesto a la intemperie, de libre acceso al público, en general y al tráfico vehicular, correspondiente a un corredor vial ubicado en la casa Nro. 20, vereda 21, de la población del Palmar Viejo, Municipio Torbes del Estado Táchira, en sus bordes se observan estructuras correspondientes a viviendas unifamiliares de diferentes características, de las cuales se observan una de tipo quinta que funge como establecimiento Educativo, denominado Unidad Educativa Ezequiel Zamora, el cual presente un portón para acceso vehicular cerrado y en buen estado a la presente hora, siendo de color blanco, se deja constancia mediante la presente diligencia que no se recabaron evidencias de interés criminalístico”.
Al folio nueve (09) consta examen médico forense N° 9700-164-003304, de fecha 05/06/2005, suscrito por la médico forense Dra. Rosa Guerrero de Arellano, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Cristóbal, practicado a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la que informó lo siguiente: “Al examen médico de hoy se aprecia: Excoriación en región de mejilla izquierda, excoriación en dorso de mano derecha, necesitara más o menos seis (06) días de asistencia médica e igual impedimento”.
Al folio diez (10), riela entrevista de fecha 20 de junio de 2005, rendida por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ……, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expuso: “Yo estaba hablando con Eduardo José Galviz Molina, cuando de repente se acercó (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no recuerdo el apellido y le dijo a Eduardo que no hablara con esa basura, a mi no me gustó y le reclame ella se me vio encima a golpearme pero Eduardo no la dejó, luego de 5 días aproximadamente le comenté a una amiga de nombre Luliana que (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) continuaba buscándome problemas y me estaba esperando fuera del liceo, fuera del mismo me estaba esperando (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) para golpearme, y me llamó para buscarme problemas y me empujó, fue en ese momento cuando Luliana intervino para ayudarme y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la golpeó en la cara a Luliana.
Al folio once (11) corre entrevista de fecha 21-06-2005, rendida por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), con residencia en el Palmar de la COPE, casa sin número, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien expuso: “Yo iba saliendo del Liceo, con mis amigas de nombre I.Y.y W., cuando de repente se le acercó a Ingrid otra alumna, de nombre Y. y la empujó, luego la empezó a insultar, en ese momento Y. intervino y le dijo a Y. que dejara tranquila a Ingrid, fue en ese momento cuando Y. se le lanzó encima a Y. y la aruñó… y ambas cayeron al piso peleando, luego los mismos compañeros del liceo los separaron”.
Al folio doce (12), consta inserta entrevista de fecha 20 de junio de 2005, rendida por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), con residencia en el Palmar de la COPE, casa Nro. 5-32, Municipio Torbes del Estado Táchira, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Yo iba saliendo del Liceo, con mis amigas de nombre Ingrid y Luliana cuando de repente se acercó otra alumna de nombre Y., empujó a Ingrid y empezó a insultarla, en ese momento intervino Y. y le dijo a Y. que la dejara quieta que no la golpeara, fue en ese momento que Y. que la dejara quieta que no la golpeara, fue en ese momento que Y. se le lanzó encima a Y. y resultó lesionada en la cara”.
Así mismo, a los folios catorce (14) al diecisiete (17) riela escrito de fecha 29 de febrero del año 2008, presentado por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 04 de marzo del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios diecinueve (19) al veinte (20) corre inserto auto de fecha 07 de marzo del año 2008, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio treinta y uno (31) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, siete (07) de marzo del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
Notifíquese de la presente decisión; se deja constancia que se fija como domicilio de la adolescente imputada la sede de este Juzgado, por cuanto la misma no posee datos de ubicación, agregándose copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original en la Tablilla de Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Pernal, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que se fija como domicilio de la adolescente imputada la sede de este Juzgado, por cuanto la misma no posee datos de ubicación, agregándose copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original en la Tablilla de Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N°: 3C-2190-2008.-
ALBJ/aap.-