REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de Marzo del año 2.009
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADOS: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna) y
(Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)
VÍCTIMA: Estado Venezolano
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1968-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 03 de Octubre del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 19 de Julio de 2007 siendo aproximadamente las cinco de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en labores de patrullaje por las inmediaciones del sector Santa Elena vía Rubio, avistaron a dos adolescentes quienes venían en dirección hacia la comisión policial, y al observar a la misma retrocedieron e intentaron darse a la fuga, motivo por el cual fueron perseguidos y sometidos a los fines de efectuarle una inspección personal encontrando en poder del adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dentro de una cartera de color negro marca Toto, dos (2) envoltorios confeccionados en bolsas plásticas transparente de forma rectangular contentivo de restos vegetales, de presunta droga, igualmente le encontraron en poder del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en el bolsillo delantero derecho del pantalón, cuatro (4) envoltorios confeccionado en plástico negro contentivo de restos vegetales de presunta droga, igualmente éste último le encontraron un teléfono celular marca HUAWAI, dichos envoltorios al ser sometido a las pruebas correspondientes resulto ser: MUESTRA A: una cartera elaborada en material sintético de color negro Marca Totto, contentiva en su interior de DOS (2) PEQUEÑAS BOLSAS de forma rectangular contentiva ambas de RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO CON UN PESO BRUTO DE ONCE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS rotulada como encontrada a (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y MUESTRA B: CUATRO (4) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de CEBOLLA con material sintético de color negro contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR con un peso bruto de: CUATRO (4) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS rotulada como encontrada a (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 03 de octubre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-514, de fecha 19 de Julio de 2007, suscrita por la FAR. SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la droga incautada a los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), MUESTRA A: una cartera elaborada en material sintético de color negro Marca Totto, contentiva en su interior de DOS (2) PEQUEÑAS BOLSAS de forma rectangular contentiva ambas de RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO CON UN PESO BRUTO DE ONCE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS rotulada como encontrada a (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y MUESTRA B: CUATRO (4) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de CEBOLLA con material sintético de color negro contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR con un peso bruto de: CUATRO (4) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS rotulada como encontrada a (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Las Muestra A y B: arrojaron positivo para MARIHUANA. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de la droga incautada a los adolescentes imputados por los funcionarios policiales.
2.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-4456 de fecha 13 de Agosto de 2007, suscrita por la experta SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, practicado a: CUATRO (4) ENVASES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO IDENTIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA DOS COMO MUESTRA "A" IDENTIFICADO CON EL NOMBRE DE (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y dos como MUESTRA "B" identificado con el nombre del adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) contentivos de muestra de raspados de dedos y orina del prenombrado adolescente. Arrojando como conclusión: EN LAS MUESTRAS DE ORINA A Y B: NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES NI ALCOHOL, pero SI se ENCONTRARON METABOLITOS DE MARIHUANA, EN LAS MUESTRA DE RASPADOS DE DEDOS NO SE ENCONTRÓ RESINA DE MARIHUANA. La pertenencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado toxicológico de los adolescentes.
3.- Experticia BOTÁNICA Nro. 9700-134-LCT-4549 de fecha 06 de Agosto de 2007, suscrita por la experta ELIANA TAHIRY VELAZCO MARIÑO, practicado a MUESTRA "A" UNA (1) CARTERA DE USO MASCULINO DE COLOR NEGRO CON LA INSCRIPCIÓN TOTTO AFRIKA, DENTRO DE ELLA SE ENCUENTRA: DOS (2) BOLSAS PEQUEÑAS DE MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVAS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO CON UN PESO BRUTO DE ONCE GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS para un PESO NETO de ONCE GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS, Arrojando positivo para MARIHUANA. MUESTRA "B": CUATRO (4) ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE "CEBOLLITAS" CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CERRADO EN SU EXTREMO ABIERTO CON HILO (tipo pabilo) de color blanco CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO CON UN PESO BRUTO DE CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS con un PESO NETO DE TRES GRAMOS CON CUARENTA (40 mqrs) MILIGRAMOS. Arrojando positivo para MARIHUANA. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el peso neto, la consistencia y demás características de la droga incautada en el procedimiento a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
4.- Reconocimiento legal Nro. 9700-134-LCT 4450 de fecha 07 de Agosto de 2007 suscrito por ROSA LISBETH MEDINA MEDINA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a UN TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA HUAWEI ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS, AL SER ENCENDIDO EL REFERIDO EQUIPO SE PUEDE LEER EN SU PANTALLA VISORA LOS SIGUIENTE: "JOSÉ A CARRE..." 2.- Una hoja de papel del tipo Bond color blanco tamaño carta presentando impresos en tinta de color negro el cual se lee: " REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SERVICIOS AUXILIARES ..." "... Nro. De Expediente E-891/06".- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia de los bienes u objetos incautados al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al momento de su detención.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios (AGENTE P/3036) JESÚS TORRES y AGENTE (P13160) YERSON VELASCO y AGENTE (1213316) JOSÉ ARROYO pertenecientes a la Policía del Estado Táchira. La utilidad, pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es escuchar de viva voz el testimonio del funcionario del procedimiento donde aprehendieron a los adolescentes y las evidencias encontradas en su poder.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga la medidas cautelar impuesta en fecha 20 de julio del año 2007.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.
Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libres de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea y de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Seguidamente, se retiró de la sala el adolescente declarante e ingresó a la misma el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, ordenado el ingreso del adolescente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidos, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial de fecha 19 de Julio del año 2007, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
2-. Experticia Nro. 9700-134-LCT-514, de fecha 19 de Julio de 2007, suscrita por la FAR. SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal
3-. Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 20 de Julio del año 2007, celebrada en el Juzgado Tercero de Control N° 3, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal.
4-. Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-4456 de fecha 13 de Agosto de 2007, suscrita por la experta SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO.
5-. Experticia BOTÁNICA Nro. 9700-134-LCT-4549 de fecha 06 de Agosto de 2007, suscrita por la experta ELIANA TAHIRY VELAZCO MARIÑO.
6-. Reconocimiento legal Nro. 9700-134-LCT 4450 de fecha 07 de Agosto de 2007 suscrito por ROSA LISBETH MEDINA MEDINA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Mújica.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuestas a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 20 de Julio del año 2007, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Zambrano Ramírez, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuestas a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 20 de Julio del año 2007, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles dieciocho (18) de Marzo del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-1968/2007
ALBJ/aap.-
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