REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves doce (12) de marzo del año 2009
198º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Morales Becerra
VÍCTIMA: N.L.B.S
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) riela Acta Policial, de fecha 11 de marzo del año 2009, donde los efectivos policiales adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejaron constancia entre otras cosas, que siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente encontrándose realizando labores de patrullaje a pie en el centro de la ciudad, específicamente en el centro cívico, observó a dos ciudadanos quienes venían corriendo hacia el sótano del centro cívico, y detrás de éstos los perseguía otro ciudadano quien gritaba a viva voz que los detuviera, es por ello que reaccionaron de manera inmediata y emprendió la persecución logrando a la altura del sótano a detener a uno de estos ciudadanos, de igual forma a pocos metros el ciudadano que perseguía logró detener al otro joven, la persona que aprehendió al joven le manifestó que estos dos ciudadanos, momentos antes en compañía de otro habían despojado a su suegro de nombre N.B, de un anillo de oro, esto ocurrió cuando se desplazaban en su vehículo por la Quinta Avenida, y esos jóvenes se acercaron al vehículo cuando se detuvo en una cola y en compañía del otro ciudadano quien huyó del sitio, le pidieron que les entregara el anillo, el agraviado se negó y comenzaron a forcejear, logrando despojarlo de su anillo de oro de graduación y salieron corriendo del lugar, se les realizó la inspección y no le encontraron evidencia de interés criminalístico.
Al folio tres (03) riela entrevista Nro. 111, de fecha 11 de marzo de 2009, tomada en la sede la Policía del Estado Táchira, al ciudadano D.R.C.A, en la cual expuso entre otras cosas que el día 11 de marzo de 2009, aproximadamente a la 1:45 p.m., se encontraba en el vehículo de propiedad de su suegro, con su novia de nombre D. B., su suegro N.B, y su cuñada P.B, en el centro de la ciudad, específicamente una cuadra antes de llegar al Banco Banfoandes, se acercaron a la camioneta tres personas, uno de los cuales de ellos empezó a forcejar con su suegro, y los otros dos lo único que decía era mátelo, después el que estaba forcejeando con su suegro logró quitarle el anillo y salieron corriendo hacia el centro cívico, y empezó a perseguirlos y cuando ellos lo vieron se dispersaron los tres, se fue detrás de uno y logró capturar en el sótano del centro cívico y al otro el funcionario policial.
Al folio cuatro (04) cursa Denuncia Nro. 110, de fecha 11 de Marzo del año 2009, rendida por el ciudadano B.S.N, quien expuso: “…el día de hoy once (11) de Marzo del año 2009, aproximadamente a las 02:10 p.m., me encontraba manejando mi vehículo en compañía de mis dos hijas y mi yerno, cuando estaba en la cola se acerca un joven y del lado derecho se acercan dos jóvenes más, donde uno me dice que le de el anillo y yo le dije que no y empezamos a forcejar y me logra sacar el anillo, de grado, en ese momento me voy y el joven se mete la mano en la pretina del pantalón asemejando que iba a sacar una pistola, yo me iba a bajar de la camioneta pero mis hijas empiezan a gritar y yo me quedé dentro del vehículo, allí se baja mi yerno D., con mi hija D., siguió a estos delincuentes por el centro de la ciudad, después de veinte minutos me llamó mi hija D. señalando que ya habían atrapado a los delincuentes pero no había logrado conseguir el anillo, porque no atraparon al que se lo llevó…”.
Al folio cinco (05) rielan impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio seis (06) consta impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio siete (07) riela oficio sin número, de fecha 11 de marzo de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, en el cual le remite en calidad de detenido a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quienes quedarán a disposición de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, fueron aprehendidos en fecha 11 de marzo del año 2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando los mismos se percataron que un ciudadano se encontraba vociferando a viva voz que lo ayudaran porque lo habían acabado de robar, procediendo a seguirlos, logrando detenerlos en el sótano del centro cívico, y fueron señalados como los que momentos antes junto con otra persona que logró huir, le habían exigido a su suegro el anillo de grado que se llevaron; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de N.L.B.S; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c”, “f” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales respectivamente, quienes deberán consignar constancia de residencia, y una vez conste la misma será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; así mismo, deberán consignar copias simples de las actas de nacimientos. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y/o cada vez que sea citados o requeridos. 3.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa. Y 4.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de Domicilio sin previa autorización del Tribunal; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y sus respectivos Representantes Legales; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓNAL”, a los fines de informarle que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada, y así se decide.
Igualmente, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a consta de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de N.L.B.S; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); en perjuicio de N.L.B.S; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales respectivamente, quienes deberán consignar constancia de residencia, y una vez conste la misma será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; así mismo, deberán consignar copias simples de las actas de nacimientos. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y/o cada vez que sea citados o requeridos. 3.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa. Y 4.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de Domicilio sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigidas a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y los Representantes Legales, y sean verificadas las direcciones aportadas en las constancias de residencia.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓNAL”, a los fines de informarle que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a consta de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2.518/2.009
ALBJ/aap.-