REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves doce (12) de marzo del año dos mil Nueve (2.009).
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA FIJANDO LAPSO PRUDENCIAL
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE INVESTIGADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL PARA FIJAR EL LAPSO PRUDENCIAL A LOS FINES QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTE ACTO CONCLUSIVO EN LA PRESENTE CAUSA, este Tribunal oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Glenda Chacón Escalante, en su condición de Defensora Pública de la Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); lo alegado y solicitado por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados; para decidir observa:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal “Duración. El Ministerio Público, procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado éste podrá requerir al juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” (El subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa se observa que en efecto en fecha 25 de agosto del año 2008, la adolescente investigada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) fue aprehendida por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVÍSIMAS, previstos en los artículos 458 y 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.R.Z, en la cual se le impuso como medida cautelar, la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente en fecha 28 de agosto de 2008, se declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida detención judicial preventiva de la libertad peticionada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quedando la libertad del adolescente sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal y cambiar de residencia. y 3.- Presentar Dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decidió.
En fecha tres (03) de octubre de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Tres de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, declaro sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa, y así se decidió.
Luego en fecha 13 de noviembre de 2008, este Tribunal, declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente peticionada por la DEFENSORA PUBLICA ABOGADA GLENDA CHACON ESCALANTE, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y en consecuencia disminuye las Ciento Ochenta (180) unidades tributarias a Cien (100) unidades tributarias; y mantuvo las restantes obligaciones; y así se decidió.
En fecha 04 de diciembre de 2008, este Tribunal, declaró parcialmente con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); disminuyendo el ingreso de los fiadores exigidos de Cien (100) unidades tributarias a Ochenta (80) unidades tributarias; y mantuvo las restantes condiciones impuestas en fecha 25 de agosto del año 2008, y así se decidió.
Por ello, con base a lo anteriormente expuesto y por cuanto se evidencia que en efecto desde la individualización de la adolescente imputada han transcurrido más de seis (06 meses) sin que el Ministerio Público emita el correspondiente Acto Conclusivo, es por lo que esta operadora de justicia FIJA UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS PARA DAR POR TERMINADA LA PRESENTE INVESTIGACIÓN CON LA FINALIDAD QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO QUE CONSIDERE PRUDENTE, conforme a lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales comenzaran a correr a partir del día de mañana viernes trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009) y finalizara el día lunes trece (13) de abril del presente año, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria conforme lo prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; sin perjuicio que el Ministerio Público solicite la prórroga a que se contrae el artículo 314 de la mencionada ley penal adjetiva; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines que sean agregadas a la causa; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: FIJA UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS PARA DAR POR TERMINADA LA PRESENTE INVESTIGACIÓN CON LA FINALIDAD QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO QUE CONSIDERE PRUDENTE, conforme a lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales comenzaran a correr a partir del día de mañana viernes trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009) y finalizara el día lunes trece (13) de abril del presente año, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria conforme lo prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines que sean agregadas a la causa. Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-
Causa Penal Nº 3C-2360/2.008
ALBJ/aap.-