REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves doce (12) de Marzo del año 2.009
198º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Omitido conforme al artículo 545 de la Lopna)
VÍCTIMA: G.M.G.S.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Juan luis Alarcón
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2274-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 09 de Julio del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 10 de Julio del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.M.G.S.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día 10 de Octubre de 2.007, la ciudadana G.M.G.S., de 50 años de edad, se encontraba en su casa de habitación en Barrio Obrero, cuando una persona tocó a su puerta y le manifestó que venía de parte del señor de la Ferretería, con la finalidad de venderles unos dólares ya que tenía a su señora muy enferma y necesitaba dinero manifestándole el vendedor que el se los dejaba a tres mil doscientos bolívares cada uno, a lo cual la víctima manifestó que estaba bien y que ella le compraba la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES, y le entregó la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, manifestándole el sujeto que él sabía de otra persona que tenía dólares para que también se los comprara, y que él venía más tarde con los otros dólares. Seguidamente cuando el desconocido se va la ciudadana detalla los billetes de cien dólares cada uno, y se da cuenta que los mismos son falsos. Posteriormente ese mismo día siendo las 11 de la mañana, llegan hasta la casa de habitación de la ciudadana G.M.G.S. los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestándole que ellos les traía los otros dólares, es cuando la ciudadana procedió a llamar a la Policía Municipal de San Cristóbal llegando una comisión policial al lugar y proceden a detener a los adolescentes antes nombrados incautándoles en su poder la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES repartidos en doce (12) ejemplares de billetes de CIEN DÓLARES cada uno, los cuales al ser sometido a las correspondientes experticias resultaron ser falsos”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.M.G.S.. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 09 de julio del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIA:
1.- Dictamen pericial de Autenticidad y/o Falsedad Nro. 9700-134-6427, de fecha 16 de Octubre de 2007, suscrito por la detective HEYKI LISSETE QUINTERO PERNIA practicado a: Doce (12) ejemplares con apariencia de billetes de los expedidos por "THE UNITED STATES OF AMERICA" de la denominación de CIEN (100) DOLARES, cada uno, arrojando como conclusión que LOS BILLETES DE THE UNITED STATES OF AMERICA" de la denominación de CIEN DOLARES, (100$) cada uno son FALSOS.- La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de los dólares falsos con lo cual estafaron a la víctima y encontrados en poder de los mismos.
TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de los efectivos (AGENTE) ENDER ZAMBRANO, y (AGENTE) ORLANDO CERVANTES adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal. Este medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse de la declaración de los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación de la presente causa.
2.- Testimonio de la ciudadana: G.M.G.S. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos y víctima en la presente causa.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual igualmente peticionaba la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses con una jornada de ocho horas semanales; eximiéndole de dicha medida.
Así mismo, solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas en fecha 11 de Octubre del año 2007, previstas en los literales “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Juan Luis Alarcón, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.
El adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Juan Luis Alarcón, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1-. Acta policial de fecha 10 de Octubre del año 2007, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de San Cristóbal.
2-. Denuncia interpuesta por la ciudadana G.M.G.S., en fecha 10 de Octubre del año 2007, tomada en la Sede de la Policía Municipal de San Cristóbal.
3-. Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 11 de Octubre de 2007, celebrada ante el Juzgado de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
4-. Dictamen Pericial de Autenticidad y/o Falsedad N° 9700-134-6427, de fecha 16 de Octubre del año 2007.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.M.G.S., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.M.G.S., y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado Juan Luis Alarcón.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual igualmente peticionaba la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses con una jornada de ocho horas semanales; eximiéndole de dicha medida.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.M.G.S.; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), decretada en fecha 11 de Octubre del año 2007, prevista en los literales “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en fecha 19 de febrero de 2009, en la audiencia de medida de aseguramiento; a tal efecto, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira; y así se decide.
Por otro lado, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 21 de octubre de 2008, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de Seguridad del Estado; y así se decide.
Igualmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir en copia certificada, la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.M.G.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.M.G.S.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO (FACILITADOR) EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero ejusdem, en perjuicio de la ciudadana G.M.G.S..
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), decretada en fecha 11 de Octubre del año 2007, prevista en los literales “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en fecha 19 de febrero de 2009, en la audiencia de medida de aseguramiento; a tal efecto, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira.
QUINTO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 21 de octubre de 2008, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de Seguridad del Estado.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir en copia certificada, la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves doce (12) de Marzo del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 3C-2274/2008
ALBJ/aap.-