REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, lunes nueve (09) de marzo del año 2.009
198º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cinco (05) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 08 de Marzo del año 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, en momentos en que efectivos de la policía, se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie, por el sector del Terminal de Pasajeros frente al Bar Zulimar, cuando visualizaron un adolescente quien se encontraba parado en dicho lugar y vestía, pantalón jeans color negro, una franela de color blanca, botas deportivas de color blanca, este adolescente al observar la comisión tomo una actitud sospechosa se dio media vuelta y trato de evadir la comisión, por tal motivo, procedieron a cercarle el paso y fue intervenido policialmente, solicitándole su documentación personal quedando identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al cual le manifestaron sobre las sospechas sobre la tenencia de objetos o sustancias de trafico restringido por la ley, lo invitaron a que exhibiera el contenido de los bolsillos pero se negó a la solicitud, por tal razón, le realizaron una inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía UN(01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO AMARRADO EN SU EXTREMO ABIERTO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CERRADO EN SU EXTREMO ABIERTO MEDIANTE TORSION MANUAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA, UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA DE PITILLO CERRADO HERMETICAMENTE EN SUS EXTREMOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA. Por lo incautado al ciudadano se le manifestó del motivo de su detención, se aseguro y se traslado a la sede de la Comandancia de la Policía Táchira, específicamente al área de receptoria, acto seguidos verificaron sus datos por el sistema de S.I.I.P.O.L. donde el funcionario de guardia notifico que no registra ante dicho sistema. Posteriormente realizaron llamada a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Dra. Isol Delgado. Quien conoció del caso y dio apertura a la causa 20F17-0079-09.
Al folio seis (06) cursa impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) corre oficio Nro. 0722, de fecha 08 de marzo de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, Comisario Jefe José Álvaro Landazabal, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva practicar el Examen Toxicológico al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), caso: 20F17-0079-09.
Al folio ocho (08) cursa oficio Nro. 0723, de fecha 08 de marzo de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, Comisario Jefe José Álvaro Landazabal, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva practicar Experticia de Orientación, Certeza y Pesaje a la evidencia: un(01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro amarrado en su extremo abierto con hilo de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, (01) envoltorio en forma de pitillo cerrado herméticamente en sus extremos contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga.
Al folio nueve (09) cursa prueba de certeza Nro. 9700-134-LCT-0129-09, de fecha 09 de marzo de 2009, suscrito por la Experto Profesional ETV, en la cual deja constancia que le remiten: MUESTRA "A": UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "CEBOLLA" con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo del mismo color, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: CUATRO (04) GRAMOS CON NOVENTA (90) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA "B": UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "CEBOLLITA" con material sintético de color blanco, cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: NOVENTA (90) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA "C": UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "PITILLO", con material sintético de color azul, cerrado por sus extremos abiertos a ex profeso por acción del calor, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: DOSCIENTOS SETENTA (270) MILIGRAMOS (B. JADEVER)
Realizadas las pruebas de certeza, se comprobó, que la MUESTRA “A” dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) Y las MUESTRAS “B” Y “C” dieron como resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAINA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa y al serle practicada la respectiva inspección personal le fue incautado presuntamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía UN(01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO AMARRADO EN SU EXTREMO ABIERTO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CERRADO EN SU EXTREMO ABIERTO MEDIANTE TORSION MANUAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA, UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA DE PITILLO CERRADO HERMETICAMENTE EN SUS EXTREMOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA; todo lo cual al practicársele la prueba de orientación certeza y pesaje, arrojó el siguiente resultado: MUESTRA "A": UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "CEBOLLA" con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo del mismo color, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: CUATRO (04) GRAMOS CON NOVENTA (90) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA "B": UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "CEBOLLITA" con material sintético de color blanco, cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: NOVENTA (90) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA "C": UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "PITILLO", con material sintético de color azul, cerrado por sus extremos abiertos a ex profeso por acción del calor, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: DOSCIENTOS SETENTA (270) MILIGRAMOS (B. JADEVER); comprobándose que la MUESTRA “A” dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) Y las MUESTRAS “B” Y “C” dieron como resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAINA; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría y/o participación en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a las cuales se adhirió la defensa, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal quien deberá consignar ante este despacho constancia de residencia que acredite que el mismo reside en el Estado Táchira. Y 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por la adolescente y su representante legal previa presentación de la respectiva constancia de residencia; y así se decide.
Finalmente, ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, debe permanecer recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal quien deberá consignar ante este despacho constancia de residencia que acredite que el mismo reside en el Estado Táchira. Y 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal previa presentación ante el Tribunal de la constancia de residencia.
QUINTO: ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, debe permanecer recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA






ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-2556/2.008
MDCSP/mang.-