REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, viernes seis (06) de Marzo del año 2.009
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A):Abg. Juan Alexis Sánchez; IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Isley Coromoto morales Becerra
DELITO: Violación
VÍCTIMA: SO
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2500/2008, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en fecha 16 de Enero del año 2009, recibida en este Juzgado en fecha 09 de Febrero del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño SO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 18 de noviembre de¡ año 2.008, en horas de la noche, el niño SO, se encontraba en su residencia específicamente en su cuarto viendo televisión, cuando llego el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y lo empujo hacía la cama, con una mano lo sostenía y con la otra le bajo los pantalones introduciéndole el pene por el ano del niño tal corno se evidencia del Reconocimiento Médico Legal N° 788, de fecha 19 de noviembre de 2.008 suscrito por el Dr. RR, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional San Antonio del Táchira, donde deja constancia del resultado del reconocimiento medico, practicado al niño SO, el cual dice lo siguiente; el examen físico general no revela lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal, el examen ano rectal, con el paciente en decúbito dorsal, revela ano circular, normo tónico, con pliegues distribuidos uniformemente en forma radiada; se observa desgarro superficial con sangrado rojo rutilante escaso, a nivel de la hora seis (6) según los meridianos del reloj, que se extiende desde el tercio externo del ano hasta la región perianal adyacente, el desgarro observado, con las características y localización descritas, son altamente compatibles con maniobras sexuales recientes a nivel anal. Aperturándose la respectiva investigación la cual quedo signada bajo el N° 20F26-PA-0103-2.008”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño SO. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 16 de Enero del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Del Dr. RRL, Medico Forense, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; indicando que su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribió el reconocimiento médico N° 788, de fecha 19.11.2.008, del cual se desprende que el carácter de las lesiones que presenta el niño víctima las cuales fueron causadas por el adolescente acusado.
FUNCIONARIOS: 2.-Del Agente MT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ureña, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; indicando que su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribió la inspección N° 526 de fecha 03 diciembre del año 2.007, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos. 3.-Del Agente JN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ureña, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; indicando que su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la Funcionaría que suscribió la inspección N° 525 de fecha 03 de Diciembre del año 2007, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos.
VICTIMA: 4.-Del niño SO, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines revistos en el artículo 355 ejusdem, indicando que su testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima en el presente caso. 5.-De la ciudadana ZOA, a quien solicito sea citada de conformidad lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem, indicando que es necesaria y pertinente su declaración, por ser la madre de la víctima y denunciante en el presente caso.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas al Debate Oral y Reservado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: Reconocimiento Legal Nro. 788, de fecha 19 de Noviembre del año 2007, suscrito por el Dr. RR, practicado al adolescente víctima de la presente causa, indicando que con dicha prueba se demuestra las lesiones sufridas por la víctima.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sucesivamente la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 20 de Noviembre del año 2008 para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño SO.
Por otra parte, solicitó al Tribunal se admita totalmente la acusación así como los medios probatorios ofrecidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en mi condición de defensora del mencionado adolescente, ratifico el escrito presentado en fecha 05 de marzo del año 2009, a las 10:30 horas de la mañana, por ello rechazo, niego y contradigo la acusación formulada por el Ministerio Público, a los fines que el Tribunal la desestime ya que la representación Fiscal para aplicar el precepto jurídico de Violación, toma en consideración que en fecha 18 de noviembre del año 2008, en horas de la noche, el niño SO, se encontraba en su residencia específicamente en su cuarto viendo televisión, cuando llego el Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y lo empujó hacia la cama con una mano le sostenía y con la otra le bajo los pantalones introduciéndole el pene por el año del niño, tal como se evidencia del Reconocimiento Medico legal NO 788 de fecha 19/11/2008 suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio del Táchira, donde se deja constancia del resultado del reconocimiento medico practicado al niño SO, el cual dice lo siguiente: EL EXAMEN FISICO NO REVELA LESIONES EVIDENTES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL, EL EXAMEN ANORECTAL, CON EL PACIENTE EN DECÚBITO DORSAL, REVELA ANO CIRCULAR, NORMOTONICO, CON PLIEGUES DISTRIBUIDOS UNIFORMEMENTE EN FORMA RADIADA, SE OBSERVA DESGARRO SUPERFICIAL CON SANGRADO ROJO RUTILANTE ESCASO A NIVEL DE LA HORA SEIS (06) SEGÚN LOS MEDIANOS DEL RELOJ, QUE SE EXTIENDE DESDE EL TERCIO EXTREMO DEL ANO HASTA LA REGION PERIANAL ADYACENTE, EL DESGARRO OBSERVADO CON LAS CARACTERISTICAS Y LOCALIZACION DESCRITAS, SON ALTAMENTE COMPATIBLES CON MANIOBRAS SEXUALES RECIENTES A NIVEL ANAL, configurándose de esta manera el delito de violación; considerando la defensa que si bien, el artículo 374 del Código Penal establece lo siguiente: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral, se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.- La misma pena se le aplicara, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: 1.-Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación y en todo caso, cuando sea menor de trece años”. Al respecto la defensa realiza las siguientes consideraciones: 1.-En ningún momento la victima del presente caso SO, manifestó en su declaración que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le hubiera introducido su pene por el año, como lo afirma la representación Fiscal, él en su declaración expone que: YO ME ENCONTRABA EN MI CASA ESPECIFICAMENTE EN EL DORMITORIO VIENDO TELEVISION CUANDO LLEGO YONFER YO AL VERLO LE DIJE QUE QUIERE Y EL ME RESPONDIO NADA, YO COMO ME ENCONTRABA ACOSTADO EN LA CAMA ME FUI A LEVANTAR PARA TOMAR UN VASO DE AGUA PERO EN ESE MOMENTO YONFER ME AGARRO DE LA CAMISA Y ME TIRÓ A LA CAMA ME COLOCO BOCA ABAJO SOBRE LA CAMA CON UNA MANO ME TENIA LA ESPALDA Y CON LA OTRA ME BAJO EL PANTALON, LUEGO CON LAS MANOS ME ABRIO LAS NALGAS Y FUE CUANDO SENTI QUE ME ROMPIO, EL ME HIZO ASI EN DOS OPORTUNIDADES A MI ME COMENZO A DOLER Y ME SENTI QUE ALGO ME BAJABA POR LAS NALGAS, EL SE ME QUITO DE ENCIMA Y YO ME LEVANTE Y SALI CORRIENDO PARA EL BAÑO Y ME LIMPIE CON PAPEL HIGIENICO Y FUE CUANDO ME DIC CUENTA QUE ESTABA BOTANDO SANGRE DE INMEDIATO SALI Y LE DIJE QUE SE FUERA Y QUE LE IBA A DECIR A MI MAMA LO QUE EL ME ESTABA HACIENDO Y EL ME RESPONDIO QUE A EL NO LE IMPORTABA, QUE CUANTA PLATA QUERIA Y YO LE DIJE QUE NO QUERIA NADA Y SALI CORRIENDO A DECIRLE A MI MAMA LO QUE ME HABIA PASADO, MI MAMA ME LLEVO PARA LA CASA ME REVISO Y COMO VIO QUE ESTABA BOTANTDO SANGRE ME LLEVO PARA EL CDI. ES TODO.- Se desprende de la declaración de la victima que en ningún momento le fue introducido el pene a su ano, de igual manera a la pregunta: ¿diga UD, si en algún momento fue penetrado por dicho adolescente? Contesto: No, el solo me abrió las nalgas y fue cuando me rompió y yo comencé a botar sangre. Como se evidencia de la declaración de la victima del presente caso en ningún momento fue penetrado por el ano, solo le abrieron las nalgas, en consecuencia considera esta defensa, que la aseveración establecida por la representación Fiscal es Ultrapetita, es decir va mas allá de lo explanado por la victima en su declaración. De igual manera, de la interpretación objetiva del examen Medico legal se determinó que no hubo penetración, solo hubo un desgarramiento de la piel por la maniobra sexual se llevo a la piel a su máxima elasticidad por una Tracción manual violenta, además para poder hablar de Violación debe existir el elemento de acto carnal, y ese acto carnal debe consistir en penetración del pene o de algún objeto de menor o mayor dureza que se presuma sexual, en consecuencia no existe el elemento principal para determinar la violación, como es la penetración, además el ano se encuentra en perfecto estado tónicamente normal con sus pliegues indemne no habiendo ninguna penetración, ni signos de manipulación a nivel del ano y recto como tal, el termino NORMOTONICO alude que el ano se encuentra en su estado perfecto, lo cual concuerda con la declaración de la victima del presente caso ya que hubo un desgarro de los pliegues del año lo cual es característico al haber enrojecimiento rotulante de los vasos sanguíneos tal y como lo explana el medico forense, constituyendo atracción violenta, hubo sangre por el desgarramiento de las paredes de los glúteos (nalgas) y el perine lo cual lo evidencia el médico forense al establecer que hubo una compatibilidad con maniobras sexuales más no penetración, considerando la defensa que esta conducta no encuadra en el hecho de violación. Es por ello, que se debe apelar al razonamiento humano, lógico y coherente, bajo la fundamentación teórica del principio criminalístico de la reconstrucción, es decir que si nos basamos en la declaración de la víctima en concordancia con los resultados objetivos del especialista medico forense debemos no solamente presumir, sino asimilar que el hecho solo pudiera encuadrar dentro de una treta manual, y no en un acto carnal como tal. De igual manera, la Teoría general del delito una conducta sea punible esta debe ser típico, antijurídico, culposo, que se le impute a una persona y que acarrea una sanción, en consecuencia considera esta defensora que la conducta desplegada por mi representado no constituye el delito de violación, ya que no encuadra dicha conducta en los extremos de la referida, debe existir el hecho de que se constriña a una persona de uno u otro sexo a tener un acto carnal, lo cual constituye necesariamente una penetración ya sea con el pene o con otro objeto que simule objetos sexuales, eso constituye la violación y evidentemente que sea mediante violencias o amenazas, en tal sentido, no constituye la conducta desplegada por mi representado como acto carnal, lo cual no llego a realizar no hubo penetración de parte de mi representado a la víctima lo cual es determinado por el Examen Medico forense y corroborado por la propia víctima. Así mismo, se determina tanto del informe medico forense y de la declaración de la propia víctima, que no hubo penetración ni vaginal, ni anal ni oral, para que pueda entenderse la conducta desplegada por mi representado como violación. Así mismo, en cuanto a la prueba documental presentada por el Representante Fiscal solicito no se admita como documental por cuanto el experto Dr. Rolando Rojo Lobo quien el medico Forense que la practicó, esta debe ser debatida en juicio y en consecuencia debe ser llamado este experto a la sala de juicio conforme lo establecido por el Código Orgánico Procesal penal con el fin de que ratifique el contenido y firma del mismo, tal y como lo requiere y presenta la Fiscalía del Ministerio Publico en las pruebas testimoniales, es decir debe ser admitida como testimonial y como experticia y no como prueba documental, en consecuencia considera la defensa que no debe admitirse como prueba documental. Por cuanto considera la defensa que en el presente caso los hechos ejecutados por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) no fundan el delito de VIOLACION por las circunstancias antes señaladas, SINO QUE POR EL CONTRARIO CONSTITUYEN ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previstos y sancionados en el artículo 376 ultimo aparte, considerando la defensa que se debe establecer un cambio de calificación jurídica por cuanto se evidencia del informe medico y de la declaración de la propia víctima que no hubo penetración ni acto carnal plenamente determinado, sino que del examen medico se desprende que hubo compatibilidad con maniobras sexuales, considera la defensa que el precepto jurídico aplicable es el de Actos lascivos violentos, ya que en ningún momento penetro ni hubo acto carnal con la víctima, en consecuencia debe establecerse un cambio de calificación jurídica, sin que ello implique la admisión de hechos por parte de mi representado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). En el supuesto negado de ser responsable de los hechos, la sanción solicitada por la representación Fiscal es contraria a lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no es idónea. Por otra parte, en caso de que el Tribunal no comparta el mismo criterio expuesto en el presente escrito por la Defensa Técnica del presente caso, ciudadana Juez me acojo al Principio de la Comunidad de Prueba y hago nuestras las pruebas promovidas por el Ministerio Público que sean admitidas y favorezcan a mi representado, aun para el caso de que éste renunciare a ellas, reservándome el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al juicio oral. Finalmente, en cuanto a la Medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, se sirva ratificar las medidas Sustitutivas de Privación de libertad que fuere otorgada a mi representado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 20 de Noviembre del año 2008, y se terminen de revisar los recaudos presentados para determinar si se aceptan o no los fiadores ofrecidos y así poder materializar la medida cautelar sustitutiva, a tal efecto, informo al Tribunal que en caso de ser aceptados los fiadores presentados, que la medida cautelar se materialice la semana próxima en virtud que dichos ciudadanos residen fuera de la ciudad de San Cristóbal y es difícil que se apersonen el día de hoy a la sede de este despacho para levantar el acta de fianza respectiva; es todo”
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Yo no hice eso yo soy inocente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Punto Previo y de la admisión de la acusación:
EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL FISCAL VIGESIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADO JUAN ALEXIS SANCHEZ, CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño SO y LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, como PUNTO PREVIO, pasa a resolver la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por la Defensa de VIOLACION a ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; en consecuencia esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez de Control, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional distinta a la de la acusación fiscal, expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; no menos cierto es, que esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza, esas circunstancias sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y reservado; por tal motivo, estimando esta operadora de justicia que los hechos expresados por la representación Fiscal, encuadran en el delito calificado por la misma y siendo el contradictorio el medio depurativo en el cual a través de los hechos que queden establecidos podrá el juez de juicio anunciar el cambio de calificación jurídica; es por lo que DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, y mantiene la calificación dada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ende observando que en efecto de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, existen razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 18.11 .2.008 suscrita por funcionarios adscritos a Poli-Táchira Ureña. Donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
2.- Denuncia, de fecha 18.11.2008 interpuestas por ante la Comisaría Policial de Ureña, por la ciudadana ZOA.
3.- Entrevista de fecha 18.11.2.008 06.11.2.007 interpuesta en la Comisaría Policial de Ureña, por la ciudadana ZOA.
4.- Reconocimiento Médico Legal N° 788, de fecha 19.11.2.008 suscrito por el Dr. RRL, médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Secciona) San Antonio del Táchira.
5.- Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 20.11.2.008 realizada en el Tribunal Penal de Control Sección de Adolescentes.
6.- Inicio de Investigación, de fecha 20.11.2.008 enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña, para su investigación con oficio N° 20F26-2029-2.007.
7.- Inspección N° 525, de fecha 03.12.2.008 suscrita por los funcionarios Agentes MT y J, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña.
8.- Partida de Nacimiento N° 1000, Expedida por la Prefecto de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira, perteneciente al niño Samuel.
9.- Acta de Entrevista, de fecha 06.12.2.008 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña, por la ciudadana ZOA.
10.- Acta de Entrevista, de fecha 06.12.2.008 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña, por el niño SO.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño SO; debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se desestime la acusación presentada por el Ministerio, toda vez que los argumentos esgrimidos por la Defensora del adolescente imputado son alegatos de fondo propios del Debate Oral y Reservado y será a través del contradictorio que se dilucide sobre la responsabilidad penal o no del adolescente imputado en el presente caso; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570, 573 y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, cuales son:
EXPERTICIAS: 1.- Del Dr. RRL, Medico Forense, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; indicando que su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribió el reconocimiento médico N° 788, de fecha 19.11.2.008, del cual se desprende que el carácter de las lesiones que presenta el niño víctima las cuales fueron causadas por el adolescente acusado; experto que además ratificará el contenido y firma del reconociendo médico legal antes señalado explicando el mismo.
FUNCIONARIOS: 2.-Del Agente MT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ureña, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; indicando que su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribió la inspección N° 526 de fecha 03 diciembre del año 2.007, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos. 3.-Del Agente JN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ureña, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; indicando que su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la Funcionaría que suscribió la inspección N° 525 de fecha 03 de Diciembre del año 2007, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos.
VICTIMA: 4.-Del niño SO, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines revistos en el artículo 355 ejusdem, indicando que su testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima en el presente caso. 5.-De la ciudadana ZOA, a quien solicito sea citada de conformidad lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem, indicando que es necesaria y pertinente su declaración, por ser la madre de la víctima y denunciante en el presente caso; y así se decide.
Así mismo, SE DECLARA INADMISIBLE EL SIGUIENTE MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDO COMO DOCUMENTAL POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA, a saber: Reconocimiento Legal Nro. 788, de fecha 19 de Noviembre del año 2007, suscrito por el Dr. RRRL, practicado al adolescente víctima de la presente causa; toda vez que dicho medio de prueba ha sido admitido previamente por este Tribunal como experticia, a los fines que el experto comparezca ante el Juzgado de Juicio y exponga el contenido de su informe, prueba ésta que no puede ser incorporada al Debate Oral y Reservado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no reúne los requisitos de una prueba anticipada; declarándose así con lugar el pedimento de la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en el sentido, que el referido medio de prueba no sea admitido como documental; y así se decide.
De comunidad de la prueba:
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.
De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al Juicio Oral y Reservado solicitada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa:
Con relación a la solicitud realizada por el FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, EN EL SENTIDO, QUE SE LE MANTENGAN AL JOVEN (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), IDENTIFICADO SUPRA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS QUE LE FUERON IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, CELEBRADA EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO; A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, SE DECLARA CON LUGAR TAL SOLICITUD, quedando la libertad del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 4.- Presentar tres (03) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, esta operadora de justicia dado el pedimento realizado por ambas partes, y por cuanto se observa que en fecha 04 de Febrero del año 2009, este Tribunal en relación a los ciudadanos ofrecidos como fiadores del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), señaló entre otros aspectos en lo que concierne a la ciudadana BYJ, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXX, que de los oficios emanados de los distintos Juzgados de esta Sección de Adolescentes se observa que la ciudadana no ha servido como fiadora de ningún adolescente en esta Sección Penal, así mismo, del Oficio de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se evidencia que reside en la dirección por ella aportada; además, revisados sus datos personales por el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Funcionario Carlos Luna informó que la prenombrada ciudadana no posee antecedentes penales ni policiales; de igual forma, se evidenció del Informe de Revisión de los Ingresos de fecha 10 de Diciembre del año 2008, presentado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, que la misma percibe un ingreso promedio mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) producto del Fondo de Comercio “Inversiones XXXXXXXX” del cual es propietaria, consignado soportes del registro de comercio; sin embargo, en los soportes presentados no se evidenciaban las facturas que la prenombrada ciudadana expide por ser propietaria del mismo; igualmente, no consignaba copia de la planilla de impuesto sobre la renta; razón por la cual se instó a la defensa para que consignara los recaudos exigidos a la prenombrada ciudadana con el objeto de poder pronunciarse si la acepta o no como fiadora del joven imputado; ahora bien, se observa de los soportes consignados en fecha 19 de Febrero del año 2009, que la mencionada ciudadana en efecto percibe el ingreso mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), monto éste que supera el límite exigido por este Juzgado, es decir, de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, cuyo equivalente en bolívares es de SEIS MIL NOVECIENTOS (Bs.6.900), en consecuencia SE ACEPTA A LA CIUDADANA BYJ, como fiadora del joven imputado en la presente causa, por reunir los requisitos exigidos por este Tribunal.
Por otro lado, en cuanto al ciudadano AGS titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXX, se evidenció de los oficios emanados de los distintos Juzgados de esta Sección de Adolescentes que el prenombrado ciudadano no ha servido como fiador de ningún adolescente en esta Sección Penal, y del Oficio de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se observó que reside en la dirección por él aportada y al ser revisados sus datos personales por el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Funcionario Carlos Luna informó que el prenombrado ciudadano no posee antecedentes penales ni policiales; del mismo modo, del Informe de Revisión de los Ingresos de fecha 14 de Enero del año 2009, presentado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, se visualiza que el mismo percibe un ingreso mensual de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.9.480,00); producto de su sueldo como pensionado Militar Retirado Cabo Primero (GNB) del cual recibe la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 980,00) aunado a los ingresos provenientes de sus actividades Comerciales por Servicios de Transporte de Carga de los cuales percibe OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.500,00), consignando soportes del Instituto de La Fuerza Armada Nacional IPSFA, y copia de los documentos que le acreditan como propietario de vehículos de carga; no obstante, de los soportes presentados no constaban las facturas y/o recibos de pago, además copias de estados de cuentas bancarias donde demuestre que en efecto recibe cada mes la cantidad indicada en el Informe de Revisión de Ingresos por prestar sus servicios de Transporte de carga; en tal virtud, este Tribunal instó a la defensa para que consignara los recaudos exigidos, al ciudadano AGS, con el objeto de poder pronunciarse si lo acepta o no como fiador del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); así las cosas, la ciudadana Defensora en fecha 19 de Febrero del año 2009, consignó los soportes requeridos donde se observa que el mencionado ciudadano percibe el ingreso mensual de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.9.480,00), monto éste que supera el límite exigido por este Juzgado, es decir, de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, cuyo equivalente en bolívares es de SEIS MIL NOVECIENTOS (Bs.6.900), en consecuencia SE ACEPTA AL CIUDADANO AGS, como fiador del joven imputado en la presente causa, por reunir los requisitos exigidos por este Tribunal.
Finalmente, la ciudadana Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, mediante escrito presentado en fecha 19 de Febrero del año 2009, consignó soportes de de un nuevo fiador, el ciudadano NFG, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXXX, de quien se evidencia al ser revisados el día de hoy sus datos personales por el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el Funcionario Pernía informó que el prenombrado ciudadano no posee antecedentes penales ni policiales; del mismo modo, del Informe de Revisión de los Ingresos de fecha 11 de Febrero del año 2009, se observa que el mismo percibe un ingreso mensual total de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.300,00); producto de su sueldo como Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del cual recibe la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) aunado a los ingresos provenientes de sus actividades Comerciales por Servicios de Carga afiliación a la Cooperativa Transporte Volteos la entrada de los Libertadores, de lo cual percibe SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.6.100,00), consignando soportes donde se demuestra que en efecto recibe cada mes la cantidad antes señalada; además de los oficios emanados de los distintos Juzgados de esta Sección de Adolescentes se observa que el prenombrado ciudadano no ha servido como fiador de ningún adolescente en esta Sección Penal, y del Oficio de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se evidencia que reside en la dirección por él aportada, es por lo que SE ACEPTA AL CIUDADANO NFG, como fiador del joven imputado en la presente causa, por reunir los requisitos exigidos por este Tribunal.
Por lo antes expuesto, y oída la exposición realizada por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien entre otros aspecto señaló que el día de hoy sería imposible que las persona ofrecidas como fiadoras se hicieran presentes en la sede del Tribunal para la materialización de la medida cautelar, y por cuando en la presente causa se ordena la apertura al Juicio Oral y Reservado DESPRENDIÉNDOSE ESTA JUZGADORA DEL CASO, ES POR LO QUE LA MEDIDA CAUTELAR SERÁ MATERIALIZADA POR LA JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL; y así se decide.
Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño SO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en el sentido, que se realice un cambio de calificación jurídica de VIOLACION a ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño SO; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se desestime la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570, 573 y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: EXPERTICIAS: 1.- Del Dr. RRL, Medico Forense, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; indicando que su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribió el reconocimiento médico N° 788, de fecha 19.11.2.008, del cual se desprende que el carácter de las lesiones que presenta el niño víctima las cuales fueron causadas por el adolescente acusado; experto que además ratificará el contenido y firma del reconociendo médico legal antes señalado explicando el mismo. FUNCIONARIOS: 2.-Del Agente MT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ureña, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; indicando que su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribió la inspección N° 526 de fecha 03 diciembre del año 2.007, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos. 3.-Del Agente JN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ureña, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; indicando que su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la Funcionaría que suscribió la inspección N° 525 de fecha 03 de Diciembre del año 2007, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos. VICTIMA: 4.-Del niño SO, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines revistos en el artículo 355 ejusdem, indicando que su testimonio es necesario y pertinente por ser la víctima en el presente caso. 5.-De la ciudadana ZOA, a quien solicito sea citada de conformidad lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem, indicando que es necesaria y pertinente su declaración, por ser la madre de la víctima y denunciante en el presente caso; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño SO.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE EL SIGUIENTE MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDO COMO DOCUMENTAL POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA, a saber: Reconocimiento Legal Nro. 788, de fecha 19 de Noviembre del año 2007, suscrito por el Dr. RRL, practicado al adolescente víctima de la presente causa; toda vez que dicho medio de prueba ha sido admitido previamente por este Tribunal como experticia, a los fines que el experto comparezca ante el Juzgado de Juicio y exponga el contenido de su informe, prueba ésta que no puede ser incorporada al Debate Oral y Reservado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no reúne los requisitos de una prueba anticipada; declarándose así con lugar el pedimento de la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en el sentido, que el referido medio de prueba no sea admitido como documental.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, EN EL SENTIDO, QUE SE LE MANTENGAN AL JOVEN (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), IDENTIFICADO SUPRA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS QUE LE FUERON IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, CELEBRADA EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO; A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quedando sujeta la libertad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 4.- Presentar tres (03) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO CINCUENTA (150) unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal virtud, esta operadora de justicia dado el pedimento realizado por ambas partes, y por cuanto se observa que en fecha 04 de Febrero del año 2009, este Tribunal en relación a los ciudadanos ofrecidos como fiadores del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), señaló entre otros aspectos en lo que concierne a la ciudadana BYJ, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXX que de los oficios emanados de los distintos Juzgados de esta Sección de Adolescentes se observa que la ciudadana no ha servido como fiadora de ningún adolescente en esta Sección Penal, así mismo, del Oficio de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se evidencia que reside en la dirección por ella aportada; además, revisados sus datos personales por el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Funcionario CL informó que la prenombrada ciudadana no posee antecedentes penales ni policiales; de igual forma, se evidenció del Informe de Revisión de los Ingresos de fecha 10 de Diciembre del año 2008, presentado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, que la misma percibe un ingreso promedio mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) producto del Fondo de Comercio “Inversiones XXXXXXXX” del cual es propietaria, consignado soportes del registro de comercio; sin embargo, en los soportes presentados no se evidenciaban las facturas que la prenombrada ciudadana expide por ser propietaria del mismo; igualmente, no consignaba copia de la planilla de impuesto sobre la renta; razón por la cual se instó a la defensa para que consignara los recaudos exigidos a la prenombrada ciudadana con el objeto de poder pronunciarse si la acepta o no como fiadora del joven imputado; ahora bien, se observa de los soportes consignados en fecha 19 de Febrero del año 2009, que la mencionada ciudadana en efecto percibe el ingreso mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), monto éste que supera el límite exigido por este Juzgado, es decir, de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, cuyo equivalente en bolívares es de SEIS MIL NOVECIENTOS (Bs.6.900), en consecuencia SE ACEPTA A LA CIUDADANA BYJ, como fiadora del joven imputado en la presente causa, por reunir los requisitos exigidos por este Tribunal. Por otro lado, en cuanto al ciudadano AGS titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXXXX, se evidenció de los oficios emanados de los distintos Juzgados de esta Sección de Adolescentes que el prenombrado ciudadano no ha servido como fiador de ningún adolescente en esta Sección Penal, y del Oficio de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se observó que reside en la dirección por él aportada y al ser revisados sus datos personales por el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Funcionario Carlos Luna informó que el prenombrado ciudadano no posee antecedentes penales ni policiales; del mismo modo, del Informe de Revisión de los Ingresos de fecha 14 de Enero del año 2009, presentado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, se visualiza que el mismo percibe un ingreso mensual de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.9.480,00); producto de su sueldo como pensionado Militar Retirado Cabo Primero (GNB) del cual recibe la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 980,00) aunado a los ingresos provenientes de sus actividades Comerciales por Servicios de Transporte de Carga de los cuales percibe OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.500,00), consignando soportes del Instituto de La Fuerza Armada Nacional IPSFA, y copia de los documentos que le acreditan como propietario de vehículos de carga; no obstante, de los soportes presentados no constaban las facturas y/o recibos de pago, además copias de estados de cuentas bancarias donde demuestre que en efecto recibe cada mes la cantidad indicada en el Informe de Revisión de Ingresos por prestar sus servicios de Transporte de carga; en tal virtud, este Tribunal instó a la defensa para que consignara los recaudos exigidos, al ciudadano Angel GSD, con el objeto de poder pronunciarse si lo acepta o no como fiador del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); así las cosas, la ciudadana Defensora en fecha 19 de Febrero del año 2009, consignó los soportes requeridos donde se observa que el mencionado ciudadano percibe el ingreso mensual de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.9.480,00), monto éste que supera el límite exigido por este Juzgado, es decir, de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, cuyo equivalente en bolívares es de SEIS MIL NOVECIENTOS (Bs.6.900), en consecuencia SE ACEPTA AL CIUDADANO AGS, como fiador del joven imputado en la presente causa, por reunir los requisitos exigidos por este Tribunal Finalmente, la ciudadana Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, mediante escrito presentado en fecha 19 de Febrero del año 2009, consignó soportes de de un nuevo fiador, el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXX, de quien se evidencia al ser revisados el día de hoy sus datos personales por el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el Funcionario Pernía informó que el prenombrado ciudadano no posee antecedentes penales ni policiales; del mismo modo, del Informe de Revisión de los Ingresos de fecha 11 de Febrero del año 2009, se observa que el mismo percibe un ingreso mensual total de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.300,00); producto de su sueldo como Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del cual recibe la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) aunado a los ingresos provenientes de sus actividades Comerciales por Servicios de Carga afiliación a la Cooperativa Transporte Volteos la entrada de los Libertadores, de lo cual percibe SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.6.100,00), consignando soportes donde se demuestra que en efecto recibe cada mes la cantidad antes señalada; además de los oficios emanados de los distintos Juzgados de esta Sección de Adolescentes se observa que el prenombrado ciudadano no ha servido como fiador de ningún adolescente en esta Sección Penal, y del Oficio de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se evidencia que reside en la dirección por él aportada, es por lo que SE ACEPTA AL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como fiador del joven imputado en la presente causa, por reunir los requisitos exigidos por este Tribunal; por lo antes expuesto, y oída la exposición realizada por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien entre otros aspecto señaló que el día de hoy sería imposible que las persona ofrecidas como fiadoras se hicieran presentes en la sede del Tribunal para la materialización de la medida cautelar, y por cuando en la presente causa se ordena la apertura al Juicio Oral y Reservado DESPRENDIÉNDOSE ESTA JUZGADORA DEL CASO, ES POR LO QUE LA MEDIDA CAUTELAR SERÁ MATERIALIZADA POR LA JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño SO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILI MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.
Causa Penal N° 2C-2500/2008
MDCSP/dmgr.-