San Cristóbal, jueves (05) de Marzo del año dos mil nueve (2009).
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porres
FISCAL VIGÉSIMO SEXTA (A):Abg. Juan Alexis Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra, VÍCTIMA: KGG
DELITO: Actos Lascivos Agravados
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2520/2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 22 de diciembre del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 09 de Enero del año 2009 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña KG Guerrero Prato; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En Fecha de fecha 21 de octubre de 2.008, la ciudadana ECPG señala que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien es sobrino de su esposo el día de ayer 20 de octubre de 2.008 en horas de la tarde, este adolescente trato de abusar sexualmente de su menor hija de cuatro años de edad ya que dicha ciudadana dejo a su hija en la casa con la muchacha del servicio de nombre BT y esta se puso a limpiar y como no sintió que la niña estaba jugando por ahí ni nada, se fue despacio hacía uno de los cuartos de la casa y se asomo por una ventana fue cuando vio a JCG, que le estaba bajando la ropa interior a su hija, y es en ese momento que la ciudadana Blanca agarró la niña y la metió a otro cuarto para revisarla y se dio cuenta que la niña no tenía nada y JCG le decía a Blanca que no le dijera nada a su tío, por lo que ella espero llegara en la noche y le contó a los padres de la niña lo sucedido con el adolescente por lo que procedieron a denunciar al adolescente”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogada Juan Alexis Sánchez expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña KG Guerrero Prato.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 22 de Diciembre del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 09 de Enero del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad los cuales ordenó de la siguiente manera:
EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Medico legal N° 157 de fecha 30 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. Rolando José Rojo Lobo, practicado a la niña víctima de la presente causa, a quien solicitó se cite al experto a fin conocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por las partes pueda exponer lo que sabe sobre la valoración realizada; indicando que presente prueba es útil y necesaria para que el funcionario que realizó el reconocimiento, explique en qué con concluyó el mismo.
DOCUMENTALES: 1.-Inspección Técnica N° 459 de fecha 27-10-2008, suscrita por el Detective MR y Agente ZC, practicada en la siguiente dirección: carrera 5, barrio Rómulo Gallegos, sector Aguas Calientes, casa N° 7-59 de Ureña Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la que dejan constancia del lugar donde sucedió el hecho que se investiga, la cual corre inserta al folio de las actas procesales, la cual solicitó sea incorporada al Debate Oral y Reservado través de la lectura, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que es útil y necesaria, porque con la misma se puede determinar el estado del lugar de los hechos. 2.-Partida de nacimiento N° 2466, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, a nombre de la niña KG, en la que dejan que la víctima en el presente caso trata de una niña la cual solicitó sea incorporada al Debate Oral y Reservado través de la lectura, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio de la ciudadana PDGE, señalando que su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la progenitora de la niña víctima y por tener conocimiento de cómo se suscitaron los hechos. 2.-El testimonio de la niña KG, venezolana, señalando que su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la víctima de la presente causa.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña KG Guerrero Prato.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Bueno, visto lo manifestado por la Representación Fiscal, hago del conocimiento del Tribunal, que antes de esta audiencia, conversé con mi defendido, después de haberle aclarado tanto al mismo, como su representante legal el hecho del cual se le imputa y del procedimiento por admisión de los hechos, el prenombrado adolescente me manifestó su deseo de querer acogerse del mismo, en este estado, no tengo objeción con la acusación Fiscal y una vez mi representado rinda declaración, solicito se me conceda nuevamente el derecho palabra, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Finalmente, la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, la defensa solicita que se deje constancia que el mismo admitió hechos de forma libre y sin coacción y solicito la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la imposición inmediata de la sanción, haciendo la salvedad, que el lapso solicitado para cumplir la sanción no es proporcional en el presente caso, por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal se tome en reconsideración este alegato, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia, de fecha 21 de octubre de 2.008 interpuesta por la ciudadana ECPG.
2.- Inicio de Investigación enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional de Ureña, con oficio 20F26-1838 de fecha 22-10-2008.
3.- Acta de declaración de Imputado de fecha 30-10-2008, rendida por el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de su defensora pública Abg. Isley Coromoto Morales.
4.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-062-761 de fecha 05-11-2008, suscrito por el Dr. RJR, practicado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el que se deja constancia de lesiones que presenta.
5.- Inspección Técnica N° 459 de fecha 27-10-2008, suscrita por el Detective MR y Agente ZC, practicada en la siguiente dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la que dejan constancia del lugar donde sucedió el hecho que se investiga.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2008, suscrita por el detective MAR
7.- Acta de entrevista de fecha 27 de Octubre del año 2008, rendida por la ciudadana PDGE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional de Ureña.
8.- Copia de la partida de nacimiento N° 2466 expedida por el prefecto civil del Municipio Bolívar, San Antonio, a nombre de KG.
9.- Acta de entrevista de fecha 27-10-2008, rendida por la adolescente TCB, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional de Ureña.
10.- Reconocimiento Médico Legal N° 757 de fecha 30-10-2008, suscrito por el Dr. RJR, practicado a la niña GP KG, de 04 años de edad, en el que deja constancia de lo siguiente: "EL EXAMEN FISICO GENERAL NO REVELA LESIONES EVIDENTES”.
11.- Acta de entrevista de fecha 05-11-2008, rendida por la ciudadana GUERRERO SILVA CARMEN LUCIA,
12.- Copia de la Partida de Nacimiento N° 103 expedida por la primera autoridad civil de la parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a nombre de JC
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como presunto perpetrador del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña KG Guerrero Prato, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña KG Guerrero Prato; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña KG Guerrero Prato, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento, en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación, tanto psiquiatrica, como psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 2.-Continuar con sus estudios de manera regular; Y 3.-Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima la niña KG Guerrero Prato, con todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña KG Guerrero Prato; y así formalmente se decide.
Líbrese boleta de notificación a la víctima.
Finalmente, una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña KG Guerrero Prato; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña KG Guerrero Prato; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias individuales de orientación, tanto psiquiatrica, como psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 2.-Continuar con sus estudios de manera regular; Y 3.-Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima la niña KG Guerrero Prato, con todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña KG Guerrero Prato.
CUARTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves cinco (05) de Marzo del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2520/2.009
MDCSP/dmgr.
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