REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves cinco (05) de Marzo del año 2.009
198º y 150º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; a los sucesivos actos del proceso; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 113 al 115de la presente causa, riela acta de 27 de Enero del año 2009, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARO EN REBELDIA al ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al ciudadano antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada, a pesar de haber estado debidamente notificado conforme lo prevé el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), , ha permanecido evadido del proceso desde el mes de Enero de 2009 sin causa justificada; sin embargo, el mismo ha manifestado tener intención de someterse al presente proceso, es por lo que mantiene las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas en fecha 02 de Octubre del año 2008, quedando obligado además a presentarse cada ocho días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido, igualmente, asistir a la Audiencia Preliminar fijada para el día MARTES DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 09:00 HORAS DE MAÑANA; todo de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así con lugar el pedimento de ambas partes; y así se decide.
Por otro lado, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MARTES DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 09:00 HORAS DE MAÑANA quedando notificadas las partes en la presente audiencia de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide.
De la misma manera, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) SE LEVANTARÁ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; y así se decide.
Así mismo, se ordena notificar a la víctima ciudadana YERN de la fijación de la Audiencia Preliminar; y así se decide
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; las medidas contempladas en los literales “b” , “f” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose así las medidas que le fueron impuestas en fecha 02 de Octubre del año 2008, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, así mismo, se le impone la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la mencionada Ley, debiendo presentarse una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la sección Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por otra parte, debe asistir a la Audiencia Preliminar fijada para el día MARTES DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 09:00 HORAS DE MAÑANA, quedando el joven obligado a cumplir bien y fielmente con estas medidas.
SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA MARTES DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 09:00 HORAS DE MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la audiencia.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) SE LEVANTARÁ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
CUARTO: Se ordena notificar a la víctima ciudadana YERN de la fijación de la Audiencia Preliminar. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL

Causa Penal Nº 2C-2462/2008
MDCSP/dmgr.-