San Cristóbal, miércoles cuatro (04) de Marzo del año 2.009
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Visto el escrito presentado por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con residencia en el Barrio el Río, sector Ramón Moreno, calle principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciada en el Barrio el Río, calle principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de quienes se desconocen más datos; investigadas por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SHMC, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace la Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
De la Denuncia, de fecha 21 de Noviembre de 2007, formulada por la ciudadana SHMC, por ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, la cual cursa inserta la folio (01) de las actas procesales, se dejó constancia de lo siguiente: "... Anoche yo iba subiendo por la 5ta Avenida a la altura Banco del Sur, cuando de pronto siento que alguien venía tras de mi, y mire un poco hacia atrás y vi que venta una muchacha que me ha agredido en otras oportunidades y ella me alcanzo y me coloco, la mano sobre los hombros como si me estuvieran abrazando y me dijo que ella tenía que hablar conmigo, yo me pare en la entrada de la torre "E", y ella me dijo que cuales eran los mensajes que yo te enviaba a Dayana y a María, diciéndoles que yo no le tenía miedo a ella ósea a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y yo le dije que no le envié ningún mensaje y ella me dijo que yo era muy agazapada y que a mi no me importaba si ella era malandra o no y sin mediar medía palabra me dio un puñetazo en la boca, después yo trate de defenderme pero me dio otro golpe en la cara a la altura del pómulo derecho, y después me dio un golpe en el oído derecho, porque yo me volteé para que no me golpeará en la cara y luego yo me fui en taxi, para mi casa, es todo”
Igualmente, en la causa riela Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 10 de Diciembre de 2007, la cual corre inserta al folio (02) de las actas procesales, suscrita por la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público en el Estado Táchira, Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, a través del cual se le ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Táchira, la realización a la mayor brevedad posible, de todas las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos y la identificación de los presuntos autores o cómplices.
Por otro lado cursa en el expediente Reconocimiento Medico Legal de tipo Físico Nro. 9700-164-7392, de fecha 22 de Noviembre de 2007, suscrito por el Médico Forense Dr. Juan de Dios Delgado, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que le fuera practicado a la víctima en fecha 22-11-2007, el cual cursa inserto al folio 04 de las actas procesales, mediante el cual se aprecio lo siguiente: "Al examen físico de hoy no se observan lesiones aparentes de ningún tipo".
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con residencia en el Barrio el Río, sector Ramón Moreno, calle principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciada en el Barrio el Río, calle principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de quienes se desconocen más datos, se les aperturó una investigación por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SHMC, adolescente para el momento de los hechos, ya que las adolescentes investigadas presuntamente le propinaron golpes a la víctima, no obstante, al analizar las actas que cursan en la causa se desprende que la víctima en el presente caso al practicarse el Reconocimiento Médico Legal, se concluyó que no presentó lesiones aparentes de ningún tipo, por consiguiente no se pueden encuadrar las lesiones probablemente ocasionadas en el tipo penal correspondiente; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con residencia en el Barrio el Río, sector Ramón Moreno, calle principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciada en el Barrio el Río, calle principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de quienes se desconocen más datos, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quienes se desconocen más datos; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 2C-2549/2009
MDCSP/dmgr.-