San Cristóbal, miércoles cuatro (04) de Marzo del año 2.009
198º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A):Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Pedro Rafaal Mujica, VÍCTIMA:JMRT
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2390-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la cual está representada por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JMRT; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 12 de julio de 2008, aproximadamente a las 6 .00 p.m., por las inmediaciones del Sambil, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en compañía del adulto DER y otro sujeto que se dio a la fuga, procedieron a abocar a la víctima del presente caso JMRT para solicitarle un servicio de taxi a fin de ser trasladados cerca de la Policía Municipal de San Cristóbal. Al llegar a la altura de la parada del transporte público de la línea del Valle, los sujetos le pidieron a la víctima que cruzara hacía el puente Niquitao y cuando se acercaba al sector donde se encuentran las escaleras, le colocaron un cuchillo, en el cuello y otro a la altura de la cabeza, el ciudadano JMR, y le manifestaron que se trataba de un atraco, despojándolo de un teléfono celular, una cartera con documentos personales, luego de lo cual pidieron que se bajara del vehículo, la víctima lo hizo, pero tuvo la oportunidad de apagar el vehículo y lanzarse al pavimento. Ante esto el adolescente y su compañero se dieron a la fuga, por la calle 10 hacía la 5ta Av. La víctima se regresó al vehículo que manejaba y comenzó a perseguirlos, llegaron a Pollos Mérida y luego cruzaron hacía Plasti Hogar, por la calle 11, corrieron hasta la carrera 6, luego se regresaron, el ciudadano siguió por la vía que da a Lacor, y visualizó que estos sujetos se metieron a un terreno abandonado que hay en la calle 11 con carrera 4 de la Ermita Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Cuando llegaron a ese punto un taxista que pasaba por la zona le preguntó a la víctima que le había pasado y esta le manifestó que tres sujetos con cuchillo lo habían robado y se habían metido al terreno abandonado. La víctima permaneció en el sitio, mientras que el sujeto que lo había abordado, fue a requerir auxilio policial. Pasados 7 minutos llegaron los efectivos de la Policía Municipal de San Cristóbal y la víctima procedió a señalarles que tres sujetos lo habían despojado de sus pertenencias y se encontraban en el Terreno abandonado, los efectivos procediera a introducirse en la zona y luego de una búsqueda lograron encontrar a dos jóvenes del sexo masculino en cuclillas a los mismos se les manifestó que salieran del lugar donde se encontraban con las manos en alto y que exhibieran los objetos que tuvieran en su poder. Los efectivos lograron encontrar en el sitio donde se encontraban estos sujetos una bolsa plástica de color negro que contenía un equipo reproductor de CD marca LG modelo TCH-M550 sin frontal y un cuchillo casero, manifestando la víctima que el reproductor era de su propiedad y el cuchillo era uno de los objetos con el cual lo habían amenazado, procediendo en consecuencia a realizar la aprehensión de los mismos quedando identificados como DER adulto y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), siendo trasladados hasta la Comandancia Policial del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial. Los ciudadanos que fueron testigos de los hechos arriba expresados fueron los ciudadanos OCC y RH. Luego de que él adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fuera puesto a disposición de las autoridades competentes, se procedió a dar inicio a la investigación y se le solicitó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose los resultados de la investigación ordenada lo cual permitió formular la correspondiente acusación”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JMRT; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 20 de Enero del año 2009 señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-1072, practicada por PHD, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicitó se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. Indicando que la presente prueba es necesaria para que el experto exponga que observó en los objetos sometidos a su consideración y pertinente por cuanto con ella se demuestra la existencia del bien que le fuera despojado a la víctima. 2.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-061-ST-013, de fecha 05 de enero de 2009 practicada por PHD, experta ads2crita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 41 de las actas procesales. Solicitó se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. Señalando que la presente prueba es necesaria para que el experto exponga que observó en los objetos sometidos a su consideración y pertinente por cuanto con ella se demuestra la existencia del arma empleada para despojar a la víctima de sus bienes. T
ESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los efectivos SW Placa XXX, BR Placa XXX y SJ Placa XXXX adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal. Solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario policial que actuó en fecha 12 de julio de 2008 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Indicando que la misma es útil y necesaria para que los mismos expongan como realizaron su procedimiento, a solicitud de quien, que objetos incautaron y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles porque fueron los funcionarios que ingresaron a un terreno abandonado y buscaron a los sujetos denunciados por la víctima, logrando encontrarlos, así como unos objetos que tenían en una bolsa plástica negra. 2.- Testimonio del ciudadano JMRT. A quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba, para que él testigo pueda dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y pertinente porque lo que se encontraba en el lugar de los hechos, fue abordado por estos sujetos, sintió y vio las armas con que lo amenazaron. 3.- Testimonio del ciudadano OCC, A quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo presencial, de parte de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, considera necesaria la presente prueba, para que el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron dichos hechos y pertinente por cuanto fue en el solar del local donde reside y cuida de unas grúas donde encontraron al adolescente. 4.- Declaración del ciudadano RAH, A quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo presencial, de parte de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, indicando que se considera necesario la presente prueba, para que el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron dichos hechos y pertinente por cuanto fue en el solar del local donde reside y cuida de unas grúas donde encontraron al adolescente.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, imputó al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JMRT.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Debate Oral y Reservado, solicitó se le imponga la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de uno de los delitos que merecen como sanción en la definitiva la privación de libertad pudiendo el adolescente evadirse del proceso. Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 20 de enero del año 2009, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 26 de Enero del año 2009.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción a la acusación de presentada por el Ministerio Público, a todo evento me adhiero al principio de comunidad de la Prueba, y a las pruebas promovidas, aun cuando la misma renuncie a ella y siempre que favorezcan a mi defendido, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, expuso: “Ciudadana Jueza, en razón que mi defendido admitió los hechos, solicito le sea impuesta de forma inmediata la sanción definitiva; es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial s/n, de fecha 12 de julio de 2008, suscrita por los efectivos SW Placa XXX, BR Placa XXX y SJ Placa XXXXX, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vía¡ de San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 3 de las actas procesales.
2.- Denuncia, de fecha 12 de julio de 2008, tomada al ciudadano JMRT, la cual corre inserta al folio 10 de las actas procesales.
3.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 18 de julio de 2008, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 34 de las actas procesales.
4.- Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-1072, practicada por PHD, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio de las actas procesales, en la que se dejó constancia que se realizó una regulación prudencial sobre un: Equipo reproductor marca LG, MP3 PAYER RECEIVER CAR ESTEREO, modelo TCH -M550, desprovisto de su respectivo frontal y en regular estado de uso y conservación, siendo justipreciado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES.
5.- Entrevista, de fecha 13 de enero de 2009, tomada al ciudadano OCC, la cual corre inserta al folio 39 de las actas procesales.
6.- Entrevista, de fecha 13 de enero de 2009, tomada al ciudadano RAH, la cual corre inserta al folio 38 de las actas procesales.
7.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-061-ST-013, de fecha 05 de enero de 2009 practicada por PHD, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 41 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JMRT, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

De la comunidad de la prueba:

El Tribunal DEJÓ CONSTANCIA EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO RAFAEL MUJICA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JMRT; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensor.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien está consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 626 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción en lo que respeta al Privación de la Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; sin embargo, difiere de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos años en forma sucesiva; en consecuencia atendiendo a la gravedad de los hechos se realiza solo la rebaja de un tercio del tiempo solicitado e impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades; con la finalidad de promover y asegurar su formación integral, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes después de impuestas; conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JMRT; y así formalmente se decide.
Por consiguiente, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, lugar donde cumplirá la sanción impuesta; ordenándose así el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas Impuestas al prenombrado adolescente el la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 12 de Julio del año 2008; y así se decide.
Así mismo, una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima al ciudadano JMRT, de la presente decisión; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JMRT; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JMRT; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual cada uno de los adolescentes deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante los especialistas adscritos a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades; con la finalidad de promover y asegurar su formación integral, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes después de impuestas; conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JMRT.
CUARTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, Estado Táchira, lugar donde cumplirá la sanción impuesta.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima al ciudadano JMRT.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILIA MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles cuatro (04) de Marzo del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.




CAUSA PENAL Nº 2C-2390/2008
MDCSP/dmgr.-