REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Lunes treinta (30) de Marzo del año 2009
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P):Abg. Liliana Zambrano Ramírez; IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Chacón Escalante, VÍCTIMA: ADL
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa contra la joven imputada (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADLR; con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo que el día 03 de noviembre de 2.006 aproximadamente las once de la noche en momentos en que se encontraba la ciudadana ADLR, de 31 años de edad, dentro de su casa de habitación, ubicada en la localidad de Santa Ana Estado Táchira, cuando llegó su esposo JCM acompañado del ciudadano VM y su concubina la adolescente (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad, sosteniendo la ciudadana ADLR una discusión con su cónyuge y después salió del dormitorio para hablara con el ciudadano VM a los fines de que desocuparán su casa pues los mismos tenían aproximadamente un mes de estar viviendo en dicho inmueble, al estar conversando con el prenombrado ciudadano se le abalanzó la adolescente YAM, quien comenzó a golpear a la víctima ocasionándole a la misma: LESIONES múltiples tipo arañazos en hemicara en proceso de cicatrización. 4.- resto dentro de los límites normales. 5.- Se trata de mujer embarazada que presenta lesiones de carácter leve moderado que amerita un tiempo de curación de más o menos ocho (08) días salvo complicaciones según informe ecográfico obstétrico del 04-11-2006 del Hospital Central no hay alteración obstétrica; calificando el Ministerio Público este hecho como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADLR; solicitando el Ministerio Público, para el adolescente imputado como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público contra la joven (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADLR e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público no promovió la conciliación como era su deber; en tal virtud, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, es un hecho punible para el cual según el Código Penal, no es procedente la privación de la libertad; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), disculpas públicas a la víctima lo cual se materializó en la Sala de Audiencias, asumiendo el compromiso de no agredirla física, verbal, ni psicológicamente; además se comprometió a someterse a dos (02) charlas de orientación conductual por lapso de dos meses; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por la adolescente imputada.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por la imputada no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que la joven para el momento de los hechos (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe asistir a dos (02) charlas de orientación de la conducta por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, debiendo asistir a la primera charla el día martes cinco (05) de mayo del año 2009, a las 09:00 horas de la mañana, a tal efecto, en el Acta de la Audiencia Preliminar se le hizo entrega de la respectiva boleta de citación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a la joven para el momento de los hechos (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de la adolescente (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente para el momento de los hechos imputada (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADLR; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por la imputada (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima la ciudadana ANA DESMIR LEÓM RUBIO, en los siguientes términos: La adolescente para el momento de los hechos (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a la víctima lo cual se materializó en la Sala de Audiencias, asumiendo el compromiso de no agredirla física, verbal, ni psicológicamente; además se comprometió a someterse a dos (02) charlas de orientación conductual por lapso de dos meses; fijándole el Tribunal el día martes cinco (05) de mayo del año 2009, a las 09:00 horas de la mañana, para que asista a la primera charla de orientación conductual; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de DOS (02) MESES, hasta tanto la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumpla con la obligación de asistir a dos (02) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo por la presunta comisión del punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADLR. Así mismo, se advierte a la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: Se le advierte a la imputada (OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal: 2C-2467/2008
MDCSP/dmgr.-