REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, lunes treinta (30) de Marzo del año dos mil nueve (2009).
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; ADOLESCENTE IMPUTADA:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Pedro Rafael Mujica
DELITOS: Robo Agravado
Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
VÍCTIMA: FAC y SMO
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1023-2003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de Marzo del año 2006, recibida en este Juzgado en fecha 03 de Abril del año 2006 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le sigue causa penal N° 2C-1023/2003, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente FAC, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SMO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 28 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., el (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se dirigía para su casa en compañía de la adolescente DBG, por las inmediaciones de la 7ma. avenida con calle 10, y en el momento que pasaron frente al cajero automático del Banco Caribe, se le acercaron tres personas dos del sexo masculino, una de sexo femenino, interceptándolos y los dos de sexo masculino le colocaron a ambos adolescentes un arma blanca tipo puñal a la altura del abdomen para someterlos, exigiéndoles que les entregara el dinero y como les manifestaron que no tenían, le sacaron al primero de los adolescentes su cartera despojándolo de varios tickets de pasaje estudiantil, luego estas tres personas huyeron del lugar en dirección hacia la carrera 8 del centro, mientras que las víctimas se fueron hacia el centro cívico donde observaron una comisión de la Guardia Nacional integrada por los efectivos C/1ro. (GN) LPL, y C/2do. (GN) LMS a quienes le informaron sobre lo ocurrido, por lo que los funcionarios les solicitaron a los agraviados que los acompañarán con la finalidad de efectuar un recorrido por la zona donde ocurrió el hecho, y en el momento cuando se desplazaban a una cuadra de la Torre Unión frente al Banco Sofitasa de la 7ma. Avenida visualizaron a las tres personas que fueron señaladas por las víctimas como responsables del robo, procediendo los miembros de la guardia nacional a interceptar a los tres sujetos para identificarlos y practicarles un registro personal, identificándolos como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el adulto TJA, a quien le encontraron en su poder dentro de la cartera personal que portaba cinco (05) tickets de pasaje estudiantil, del tipo 4, seriales 143643858, 143643859, 143643860, 143643861 y 143643862 a nombre de FC- 20607402-0, los cuales eran los que le habían robado a una de las víctimas, siendo de inmediato aprehendidos y trasladados hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional para las averiguaciones del caso, y luego los adolescentes fueron puestos a la disposición de ésta Representación Fiscal y el adulto pasado a la orden de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Posteriormente en el proceso de las investigaciones efectuadas se determinó a través de la información suministrada a éste Despacho Fiscal por la empresa XXXXX sobre el propietario del teléfono celular marca BellSouth Digital, número de móvil XXXXXXXXXXX, que el mismo pertenecía a la ciudadana MOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-XXXXXXXXXXX y se procedió a la ubicación de ésta persona, a quien se le libro boleta de citación, haciéndose presente en fecha 30 de Diciembre de 2004 y quien en relación al mismo manifestó que dicho teléfono celular le había sido robado en el mes de octubre de 2.003 en horas de la noche dentro del establecimiento denominado “El Rincón de Caballista” por varias personas entre ellos cuatro hombres y dos mujeres que habían llegado de improviso a la mesa donde se encontraba compartiendo con varios amigos en momentos cuando estos se habían ido a bailar”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Zambrano expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente FAC, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SMO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 30 de Marzo del año 2006, recibida en este Juzgado en fecha 03 de Abril del año 2006, señalando su pertinencia y necesidad:
DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Nro. 5994 de fecha 18 de Noviembre de 2.003, suscrita por los funcionarios DETECTIVES VMM y REF, adscritos a la Sub.- Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la INSPECCIÓN practicada en la siguiente dirección XXXXXXXXXXXXXXXXXXX - ESTADO TÁCHIRA, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifiquen el contenido y firmas de la mencionada acta, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do Ejusdem. 2.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-4671 de fecha 10 de Noviembre de 2.003, suscrito por el funcionario JAR, Experto en Criminalística adscrito a la Sub.- Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Experticia de Reconocimiento Legal practicado a un teléfono celular marca COMPALL BELL SOUTH, modelo GKRVC-5X, serial XXXXXXXXXXX color gris dos tonos, de quien solicitó sea citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la mencionada acta, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do Ejusdem. 3.- Oficio Nro. 20F19-1450-03, de fecha 04 de Noviembre de 2003, suscrito por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido a Gerente de Seguridad XXXXXXXXXXX, en el cual se solicita información referente al abonado telefónico Nro. XXXXXXXXXXX, solicito se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el medio es útil y pertinente ya que es allí donde se obtiene informaron referente al propietario del teléfono celular encontrado al imputado. 4.- Oficio sin número de fecha 06 de Enero de 2.004 emanado de la Gerencia General de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa XXXXXXX, del cual solicitó se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do Ejusdem, Señalando que la prueba es útil legal y pertinente para acreditar la propiedad del teléfono propiedad de la víctima del presente caso, el cual tenia en su poder la adolescente imputada.
TESTIMONIALES: 1.-Declaración del adolescente: FAC, , Indicando que el testimonio útil legal y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso. 2.-Declaración de la adolescente DBG, señalando que el testimonio es útil legal y pertinente por tratarse de quien acompañaba a la víctima para el momento de los hechos y fue testigo del robo. 3.- Declaración de los efectivos: C/1ro. (GN). LPL y Cabo Segundo (GN). LMS, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 12, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, Señalando que el testimonio útil legal y pertinente por tratarse los funcionarios que practicaron el presente procedimiento además de ser los aprehensores. 4.- Declaración de la ciudadana: SMO, Indicando que el testimonio es útil legal y pertinente por tratarse de la propietaria del teléfono celular que le fuera robado en ese mismo mes de Octubre por personas desconocidas, y le fue incautado a la adolescente YDF.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de forma sucesiva la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la prenombrada Ley.
De la misma manera, solicitó se le impongan como medidas cautelares sustitutivas las previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente FAC, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SMO.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de la adolescente para el momento de los hechos YDF ampliamente identificada..
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, expuso: “Oída la acusación formulada por el Ministerio Publico, esta defensa Rechaza, en todas y cada una de sus partes, la acusación formulada por el Ministerio Público, ya que la misma no tuvo participación en la comisión del hecho punible que se le imputa, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
La adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Yo, no cometí esos delitos de los que se me acusa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la ciudadana imputada (adolescente para el momento de los hechos), este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA LILIANA ZAMBRANO, CONTRA LA ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente FAC, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SMO y LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO RAFAEL MUJICA, observando que en efecto tal y como lo señala la representante Fiscal, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, existen razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, Nro. 1-12-1-SIP-002, de fecha 28 de octubre de 2.003, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Noviembre de 2.003, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de Octubre de 2.008, rendida por el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 08 de diciembre de 2003 rendida por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
5.- Acta de Inspección Nro. 5994 de fecha 18 de noviembre de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 30 de diciembre de 2003 rendida por ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana SMO.
7.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-4671, de fecha 10 de noviembre de 2003, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Oficio Nro. 20F19-1450-03, de fecha 04 de Noviembre de 2003, suscrito por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público.
9.- Oficio sin Número, de fecha 06 de Enero de 2004, emanado de la Gerencia General de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa XXXXX.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunta perpetradora de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente FSC, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SMO; debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dejándose constancia que los argumentos esgrimidos por el Defensor de la adolescente imputada son alegatos de fondo propios del Debate Oral y Reservado y será a través del contradictorio que se dilucide sobre la responsabilidad penal o no de la imputada en el presente caso; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570, 573 y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LA ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, cuales son:
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Nro. 5994 de fecha 18 de Noviembre de 2.003, suscrita por los funcionarios DETECTIVES VMM y REF, adscritos a la Sub.- Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la INSPECCIÓN practicada en la siguiente dirección XXXXXXXXXXXXXX–ESTADO TÁCHIRA, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifiquen el contenido y firmas de la mencionada acta, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do Ejusdem.
2.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-4671 de fecha 10 de Noviembre de 2.003, suscrito por el funcionario JAR, Experto en Criminalística adscrito a la Sub.- Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Experticia de Reconocimiento Legal practicado a un teléfono celular marca COMPALL BELL SOUTH, modelo GKRVC-5X, serial XXXXXXXXXXX, color gris dos tonos, de quien solicitó sea citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la mencionada acta, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do Ejusdem.
3.- Oficio Nro. 20F19-1450-03, de fecha 04 de Noviembre de 2003, suscrito por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido a Gerente de Seguridad XXXXXXXXXXX, en el cual se solicita información referente al abonado telefónico Nro. 0414-3794782, solicito se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el medio es útil y pertinente ya que es allí donde se obtiene informaron referente al propietario del teléfono celular encontrado al imputado.
4.- Oficio sin número de fecha 06 de Enero de 2.004 emanado de la Gerencia General de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa XXXXXXXXXX, del cual solicitó se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do Ejusdem, Señalando que la prueba es útil legal y pertinente para acreditar la propiedad del teléfono propiedad de la víctima del presente caso, el cual tenia en su poder la adolescente imputada.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del adolescente: FAC, Indicando que el testimonio útil legal y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso.
2.-Declaración de la adolescente DBG señalando que el testimonio es útil legal y pertinente por tratarse de quien acompañaba a la víctima para el momento de los hechos y fue testigo del robo.
3.- Declaración de los efectivos: C/1ro. (GN). LPL y Cabo Segundo (GN). LMS, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 12, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, Señalando que el testimonio útil legal y pertinente por tratarse los funcionarios que practicaron el presente procedimiento además de ser los aprehensores.
4.- Declaración de la ciudadana: SMO Indicando que el testimonio es útil legal y pertinente por tratarse de la propietaria del teléfono celular que le fuera robado en ese mismo mes de Octubre por personas desconocidas, y le fue incautado a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y así se decide.
De comunidad de la prueba:
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO RAFAEL MUJICA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.
De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia de la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al Juicio Oral y Reservado solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público:
Con relación a la solicitud realizada por la FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, EN EL SENTIDO, QUE SE LE IMPONGA A LA (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), IDENTIFICADA SUPRA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVISTAS EN LOS LITERALES “c” Y “f” DEL ARTÍCULO 582 DEL A LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO; SE DECLARA CON LUGAR TAL SOLICITUD, quedando la libertad de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal y cada vez que sea citada o requerida; y 2.- Prohibición de comunicarse con las víctimas; a tal efecto se ordena levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
Del enjuiciamiento de la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente FAC, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SMO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Finalmente, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA LA CIUDADANA (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente para el momento de los hechos), identificada supra, en fecha 17 de Julio del año 2006, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de captura y la referida ciudadana sea borrada inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-1023-2003; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente FAC, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SMO; todo conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA LA ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570, 573 y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Nro. 5994 de fecha 18 de Noviembre de 2.003, suscrita por los funcionarios DETECTIVES VMM y REF, adscritos a la Sub.- Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la INSPECCIÓN practicada en la siguiente dirección XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX- ESTADO TÁCHIRA, de quienes solicitó sean citados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifiquen el contenido y firmas de la mencionada acta, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do Ejusdem. 2.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-4671 de fecha 10 de Noviembre de 2.003, suscrito por el funcionario JAR, Experto en Criminalística adscrito a la Sub.- Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Experticia de Reconocimiento Legal practicado a un teléfono celular marca COMPALL BELL SOUTH, modelo GKRVC-5X, serial XXXXXX, color gris dos tonos, de quien solicitó sea citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la mencionada acta, y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do Ejusdem. 3.- Oficio Nro. 20F19-1450-03, de fecha 04 de Noviembre de 2003, suscrito por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido a Gerente de Seguridad XXXXXX, en el cual se solicita información referente al abonado telefónico Nro. XXXXXXXX, solicito se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el medio es útil y pertinente ya que es allí donde se obtiene informaron referente al propietario del teléfono celular encontrado al imputado. 4.- Oficio sin número de fecha 06 de Enero de 2.004 emanado de la Gerencia General de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa XXXXXX, del cual solicitó se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do Ejusdem, Señalando que la prueba es útil legal y pertinente para acreditar la propiedad del teléfono propiedad de la víctima del presente caso, el cual tenia en su poder la adolescente imputada. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del adolescente: FAC, Indicando que el testimonio útil legal y pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso. 2.-Declaración de la adolescente DBG, señalando que el testimonio es útil legal y pertinente por tratarse de quien acompañaba a la víctima para el momento de los hechos y fue testigo del robo. 3.- Declaración de los efectivos: C/1ro. (GN). LPL y Cabo Segundo (GN). LMS, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 12, Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, Señalando que el testimonio útil legal y pertinente por tratarse los funcionarios que practicaron el presente procedimiento además de ser los aprehensores. 4.- Declaración de la ciudadana: SMO Indicando que el testimonio es útil legal y pertinente por tratarse de la propietaria del teléfono celular que le fuera robado en ese mismo mes de Octubre por personas desconocidas, y le fue incautado a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente FAC, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SMO.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ABOGADO PEDRO RAFAEL MUJICA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORO PÚBLICO, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, EN EL SENTIDO, QUE SE LE IMPONGAN A LA CIUDADANA ADOLESCENTE YENNY DUBRASKA FLORES PARRA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVISTAS EN LOS LITERALES “c” Y “f” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quedando sujeta la libertad de la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescentes del Tribunal Penal y cada vez que sea citada o requerida; y 2.- Prohibición de comunicarse con las víctimas; a tal efecto se ordena levantar la correspondiente acta de compromiso.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a quien se le sigue causa penal N° 2C-1023/2003, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente FAC, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SMO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA LA CIUDADANA (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente para el momento de los hechos), identificada supra, en fecha 17 de Julio del año 2006, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de captura y el referido ciudadano sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-1023-2003.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.
Causa Penal N° 2C-1023/2009
MDCSP/dmgr.-