REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves veintiséis (26) de Marzo del año 2.009
198° y 150°

Visto el escrito presentado, por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia, en donde aparece como denunciante la ciudadana ATS, y como denunciada la adolescente JAP, en razón que los hechos denunciados son enjuiciables sólo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
Al folio cuatro (04) de la presente causa, riela oficio N° 051, de fecha 29 de Enero de 2.009, suscrito por el Inspector RVJA, Comandante de la Comisaría de la Grita, dirigido a las Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Al folio cinco (05) de las actas procesales, riela denuncia N° 010, de fecha 29 de Enero de 2.009, interpuesta por la ciudadana ATS, por ante la Comisaría Policía de la Grita de la Policía del Estado Táchira, quien expuso: “El día de ayer miércoles 28/01/2009, como a eso de las 06:00 p.m., yo me encontraba en mi negocio de alquiler de teléfonos, ubicado en la entrada de la Urbanización donde vivo cuando de repente llego una jovencita, y me compró unos caramelos y otras golosinas la misma se retiro del lugar sin ningún problema como a la media hora regresó la misma jovencita que me había comprado las golosinas preguntándome por un teléfono que se le había extraviado que si yo lo había visto cuando ella estuvo comprando en el negocio, yo le dije que no que yo no había visto ningún teléfono le abrí las gavetas de la mesa y lo busque delante de ella para que se diera cuenta que no había nada…la misma se retiró y volvió a llegar alquilándome un celular movilnet llamó pero no consumió minutos se retiro y volvió de nuevo, en compañía de otras amigas se sentaron al lado mío y otras al frente del negocio como repicando a un celular…luego se pasaron de donde estaban y se retiraron, pero mi sorpresa fue que de repente llega un niño y me dice que a mi casa se habían metido muchachas, yo le pregunté que eso por qué, si en la casa estaban las niñas solas, me angustié demasiado y me puse muy nerviosa y pensé hasta lo peor no sabía que hacer me encontraba sola y no tenía quien me cuidara el negocio, el niño que me avisó es un vecino de la casa, yo le pedí el favor que fuera y mirara que estaban haciendo esas muchachas en mi casa a lo que las mismas se dieron cuenta que el niño las estaba viendo salieron corriendo de la casa y agarraron distintas direcciones, yo las pude ver desde el puesto de alquiler de teléfono que las muchachas se metieron en el Gimnasio los Comuneros yo aproveché y llame a mi hijo JRDAS, informándole todo lo que había pasado que se viniera rápido para la casa para ver que hacíamos cuando llego mi hijo el se traslado hasta el gimnasio y hablo con las muchachas que se metieron dentro de la casa quienes las mismas dijeron que estaban buscando un teléfono celular que se les había perdido y que según ellas lo tenía las niñas que estaban en la casa tratándolas y acusándolas de ladronas sin ninguna prueba y eso fue el motivo por el cual se metieron a mi casa violando la propiedad privada estando dentro de la misma revisaron por todos lados causándoles pánico a mis nietas que solo tienen 6 y 3 añitos de edad…, es todo”.
Consta al folio seis (06) de las actas procesales, riela auto de admisión, conforme al oficio N° 051, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios ocho y nueve (08 y 09) de las actas procesales, riela entrevista a la ciudadana JCHPZ, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, quien entre otras cosas expuso que según lo informado por su hija, ella estaba en el puesto de la Sra. que alquila teléfonos y vende chucherías y se le que quedo su celular en ese sitio, pero cuando se percato que había dejado su teléfono se regreso a buscarlo y la Sra. lo busco y le dijo que no que ahí no estaba pero con la señora estaban dos niñas y cuando ella fue a buscar el teléfono ellas salieron corriendo ella pensó que las niñas tenían el teléfono y se fue detrás de ellas y las niñas le abrieron la puerta y ella entro hasta el comedor de la misma, luego la niña se dio cuenta de la situación y llamo a la señora de los teléfonos, la cual llamo a la policía por teléfono, informando que su hija se encontraba en esa situación, trato de mediar con la señora pero ella dijo que no, entonces hablo con los señores agentes, y les pidió por favor que revisaran la casa de la señora para confirmar lo que había pasado, la señora de los teléfonos fue hasta la casa y revisaron y no se extravío nada y la niña dijo que ella solo había llegado hasta el corredor de la casa y no había tocado nada, que solo le preguntaba a las niñas que donde esta el celular.
Al folio once (11) de las actas procesales, riela entrevista a la ciudadana JAP, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, quien entre otras cosas expuso que a eso de las seis de la tarde en la entrada de la Urbanización Villa Julia en un alquiler de teléfono fue a comprar cinco mil bolívares en caramelos cuando se fue recordó que había dejado su teléfono celular en la mesa de alquiler y cuando se acordó como a los cinco minutos fue a buscarlo y le preguntó a la señora y la misma le dijo que no pero dos niñas en ese momento salieron corriendo, luego ellas les contó a dos compañeras de danza lo que le había sucedido y ellas le dijeron que le preguntaran a las niñas, fueron y las niñas le dijeron que se lo iban a buscar y después les dijeron si quieren pasen y lo buscan y nos abrió el garaje de la casa, que luego ellas entraron y llegaron hasta la puerta para entrar a la casa le dijeron a la niña gracias y se fueron.
Al folio trece (13) de las actas procesales riela declaración de la ciudadana ATS, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, quien entre otras cosas expuso que ella ratifica la denuncia que hizo en la Policía de la Grita con respecto al ingreso de una adolescente a su casa sin su autorización poniendo en peligro la integridad física y psicológica de sus nietas por tanto solicitó a ese Despacho sea enviado el expediente para la responsabilidad de la misma.
Al folio catorce (14) de las actas procesales, riela oficio N° 20-F17-1009-09, de fecha 24 de Marzo de 2.009, suscrita por la Fiscal (E) Decimoséptima del Ministerio Público, dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, observa esta Juzgadora, que la solicitud Fiscal está fundamentada en el artículo 301, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la denuncia podría referirse al delito de Violación del Domicilio, previsto en el artículo 183 en su parte in fine del Código Penal, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, lo que indica que, para proceder al ejercicio de su acción, se debe cumplir con un requisito de procedibilidad, el cual es la presentación de la querella por la parte agraviada.
De lo antes dicho, se desprende que en efecto el presunto delito que dio origen a la investigación, esto es Violación del Domicilio, previsto en el artículo 183 último parte del Código Penal, no puede ser perseguido por el Ministerio Público como titular de la acción penal, por cuanto en la norma sustantiva señalada se establece claramente que para el enjuiciamiento de éstos debe procederse a instancia de parte, tal como queda expuesto en el referido artículo requiere como presupuesto fundamental que se proceda a instancia de parte agraviada y no constando en autos la correspondiente querella, es por lo que esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos denunciados por la ciudadana ATS, en contra de la adolescente JAP, sólo procede a instancia de parte agraviada; de conformidad con el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Así mismo, por cuanto la denunciante y denunciada residen en la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, se ordena librar las respectivas boletas de notificación con oficio a la Comisaría Policial de la Grita, Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.






Causa Penal N° 2C-2576/2009.
MDCSP/dmgr.-