San Cristóbal, jueves (22) de del año 2.009
198° y 149°

Visto el escrito presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA se desconocen más datos de identificación); por la presunta comisión del punible de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente CCJ, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Cursa al folio uno (01) de las actas procesales, orden de Apertura de la Investigación, de fecha 26 de junio de 2006, suscrita por la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO.
Al folio dos (02) de las actas procesales riela DENUNCIA de fecha 03 de Junio del año 2006, rendida por la adolescente CCJ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal Estado Táchira, en que dejó constancia que la misma en relación a los hechos expuso: “Ayer 2 de junio del presente año a la hora de salida, eran las 11:15 de la mañana. Yo iba saliendo con DZ y Nv, ellas estudian conmigo, cuando iba saliendo en la puerta del liceo, estaba ES…empezó a meterme el pie, como a media cuadra me agarró del pelo y me dijo que eso no había terminado aún, yo le dije que me dejara quieta, ella me dijo que me dejaba quieta pero que hoy subía con otras compañeras más, el problema viene porque ella esta enamorada de un primo mío…a lo último cuando ella me estaba golpeando llamaron a la profesora M…y la profesora Nubia…quien fue la que me llamó sino me hubiera ido peor…”.
Cursa al folio cuatro (04) de las actas procesales Acta de Inspección Nro. 3313, de fecha 28 de junio de 2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la que se deja constancia de que se trata de un sitio abierto, ubicado en calle principal, Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Al folio diez (10) corre agregada Acta de entrevista, de fecha 04 de julio de 2006, tomada a la adolescente DNZ, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en la dejo constancia de que la misma expuso: “Nosotros íbamos bajando del liceo con unas compañeras N Y AY y entonces CC y E, pero ella ya estaba retirada del liceo y yo le digo a NILKA vamos a quedarnos aquí a ver que es lo que pasa, eso es todo…”.
Al folio catorce (14) corre agregada Acta de entrevista, de fecha 05 de julio de 2006, tomada a la adolescente RVM, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en la dejo constancia de que la misma expuso: “Yo iba bajando y vi cuando C y E, se agarraron del pelo a pelear, yo lo único que puedo decir es que CC es muy problemática y ES estudiaban juntas, lo único que se es que el problema es por un muchacho que ambas le gustaban …yo no quiero meterme en problemas…”.
Al folio dieciséis (16) corre agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de julio de 2007, suscrita por la Funcionaria OC, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en la que se dejó constancia de que continuando con las averiguaciones se trasladó al servicio de Medicatura Forense, con el fin de recabar el informe de la adolescente CCJ, quien figura como víctima en la presente investigación, una vez en el lugar sostuvo entrevista con la funcionaria LCH, quien luego de verificar en los libros de control de la referida sala, le informó que la ciudadana en mención no registra en los libros llevados por ese Despacho.
A los folios dieciocho (18) al veinte (20) corre agregado en la causa escrito de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (se desconocen más datos de identificación); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (de quien se desconocen datos de identificación), se le aperturó una investigación por la presunta comisión del punible de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente CCJ, ya que de las actas procesales se evidencia que la adolescentes investigada presuntamente le propinó golpes a la víctima, no obstante, al analizar las actas que cursan en la causa se desprende que la víctima en el presente caso no compareció por ante la Medicatura Forense, a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento médico legal para poder encuadrar las lesiones probablemente ocasionadas en el tipo penal correspondiente; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se desconocen más datos de identificación); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL C SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 2C-2538/2009
MDCSP/dmgr.-