REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
Lunes dos (02) de Marzo del año dos mil nueve (2.009).
198º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR:Abg. Mariela del Carmen Salas Porras; FISCAL NOVENA (P):Abg. Laura Del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante; VÍCTIMA(S): MAL
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de las actas procesales riela oficio N° 0200/09, suscrito por el Comisaría Adolfo Antonio Guerrero, adscrito al Instituto Autónomo de la Comisaría Policial del Estado Táchira dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que se sirva practicar reconocimiento legal a una pistola de facsímil plástico de color negro que dice en la parte lateral izquierda made in china y en la parte delantera dentro del orificio del cañón material plástico color rojo.
Al folio tres (03) de las actas procesales riela oficio N° 0201/09, suscrito por el Comisaría Adolfo Antonio Guerrero, adscrito al Instituto Autónomo de la Comisaría Policial del Estado Táchira dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que se sirva practicar experticia de avaluó real a un celular, marca KYOSERA, color rojo y negro serial K60-E2-565, serial de batería 010735907322.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, cursa acta policial suscrita por los funcionarios policiales: C/2Do 599 Castañeda José, Agente 2527 Ibáñez José. Adscritos a la Comisaría Policial la Fría de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de lo siguiente “…siendo las 11:45 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica a esa comisaría policial de la Fría por parte de la central de emergencias Táchira 171 1 "MASTER", quienes informaron que en el Barrio 19 de abril carrera 1 entre calle 6 de la Fría, varios ciudadanos tenían acorralado a un adolescente que había cometido un robo, al sitio salio la unidad P-344, 01 efectivo al mando del C/2do 599 Castañeda José, al llegar verificaron que era cierta la información suministrada, procediendo a retirar las personas, intervenimos policialmente al adolescente quien para el momento vestía: Pantalón Jean color azul Franelilla color Azul Oscuro, Sandalias de cuero color marrón, gorra de color rojo, una camisa de color rojo y una pistola de facsímil de material plástico de color negro que dice en la parte lateral izquierda made in china y en la parte delantera dentro del orificio del cañón de material plástico color rojo, en las manos. Se le informo al adolescente que iba ser .objeto de una inspección corporal y que si poseía algún objeto proveniente del delito lo exhibiera manifestando el mismo que no, procediendo así a efectuarle el registro en donde se le encontró en el bolsillo delantero derecho un celular, marca KYOSERA, color rojo y negro serial: K60-E2-565, Serial de batería: 010735907322, se le indicó al adolescente la causa de la detención subiéndolo en la Unidad Radio Patrullera P-344, quien fue trasladado a la sede de la comisaría policial la fría en donde quedo plenamente identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) de las actas procesales, riela denuncia de fecha 01 de Marzo de 2.009, interpuesta por la adolescente NAL, por ante la Comisaría Policial de la Fría de la Policía del Estado Táchira y en consecuencia expone: “Yo Vengo a denunciar el muchacho que esta detenido aquí por que el día de hoy, como a las 10:50 de la mañana yo bajaba por la calle 7 entre carrera 0 y 1, cuando vi un muchacho color negro que llevaba una camisa roja en el hombro estaba usando gorra, el iba como dos metros mas delante de mi yo venia caminando lento por que nunca lo había visto por el barrio, cuando el también comenzó a caminar lento, y de repente paro y se comenzó a enrollar la camisa en la mano. Yo continué caminando y cuando estaba por pasar al lado de el saco una pistola y me apuntó, comenzó a gritarme que le diera mi teléfono celular, diciéndome que no le viera la cara, me arrancó el teléfono celular de mi propiedad de las manos, y salió corriendo yo estaba asustada y lo primero que hice fue correr para casa de la esposa de mi primo porque era más cerca, cuando llegué le dije lo que había pasado y para donde salio corriendo el muchacho, ella al ver que yo estaba muy nerviosa llamó al esposo que es mi primo y el salió inmediatamente a busca a mi hermano mayor y se fueron a buscar el muchacho que me había robado, logrando agarrarlo a unas cuadras de mi casa en una calle ciega en donde se dieron cuenta que la pistola que tenía era de juguete. Después decidieron llamar a los funcionarios de la policía quienes se hicieron presentes en el sitio y detuvieron el muchacho, yo al ver esto le dije a mi mama que lo quería denunciar y ella se trasladó conmigo a la sede de La Comisaría Policial La Fría”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría del Fría de la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo presuntamente con un facsímil despojó a la víctima, de un teléfono celular de su propiedad, el cual fue posteriormente recuperado en poder del adolescente, siendo perseguido por familiares de la víctima quienes lo entregaron a los funcionarios policiales; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MALP; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven imputado fue perseguido por el clamor público, detenido cerca del lugar de los acontecimientos, a pocos momentos del hecho con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oponiéndose la defensa al literal “g”, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal por considerar que dichas medidas con las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, tomando en cuenta la gravedad del presente hecho, en tal sentido, su libertad quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y/o una persona determinada quien deberá consignar ante este Juzgado constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes OCHENTA (80) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza; y así se decide.
De la misma manera, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día domingo 01 de Marzo del año 2.009, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ABRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MALP; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron tanto la representante Fiscal como la Defensora Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio de la adolescente MALP; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y/o una persona determinada quien deberá consignar ante este Juzgado constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes OCHENTA (80) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso previa presentación de la constancia de residencia y fianza previa revisión de recaudos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada. SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-2551/2009
MDCSP/dmgr.-