REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves diecinueve (19) de Marzo del año dos mil nueve (2.009).
198º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (E):Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA);DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
VÍCTIMAS: Orden Público
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales, riela Acta Policial, de fecha 18 de marzo de 2.009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la forma cómo se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es decir, en fecha 18 de marzo de 2.009, en momentos en que efectivos policiales se encontraban en labores patrullaje y profilaxia social, específicamente en XXXXXXXXXXXX, cuando visualizaron a un sujeto de contextura regular, piel de color morena, de aproximadamente 1,62 metros de estatura, que vestía para el momento un pantalón tipo jeans de color azul, correa blanca, zapatos deportivos de color negros, desprovisto de franela o camisa alguna, y el mismo al ver la comisión mostró una actitud nerviosa y trató de salir corriendo, lanzando un objeto cerca de él, una vez que la comisión observó el estado del mismo procedieron a darle la voz de alto, donde éste intentó salir corriendo nuevamente motivo por el cual fue intervenido policialmente quedando identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), luego de una minuciosa búsqueda adyacente al lugar donde fue intervenido dicho sujeto en dirección hacia donde dicho sujeto habla lanzado el objeto, lograron localizar, un arma de fuego, tipo REVOLVER de color NEGRO, Marca COLT DETECTIVE, Serial AA03009, cañón CORTO, con cacha de color MARRÓN, Calibre 38, con cinco proyectiles sin percutir y uno percutido, en su tambor, una vez encontrada dicha arma de fuego, siendo las cuatro y cuarenta (04:40) horas de la tarde, detuvieron al adolescente. Posteriormente realizaron una inspección Técnica en el lugar donde sucedieron los hechos, donde una vez realizada la misma, fueron abordados por varios vecinos del sector, quieres no quisieron aportar su identidad por temor a futuras represalias en su contra, quienes les informaron que el sujeto aprendido era un azote del barrio, y que el mismo acostumbraba a realizar actos delictivos. Igualmente, es apodado como “MATA COCHINO”. Luego se trasladaron hasta la sede de ese cuerpo policial, a fin de dejar constancia de la diligencia policía efectuada; es de hacer referencia que encontrándose en la sede ese despacho, se trasladaron hasta el departamento de la Sala Técnica, a fin de verificar los posible registro policiales que pudiese presentar dicho adolescente, donde fueron atendidos por el funcionario Inspector Pedro Meneses, quien luego de una breve búsqueda en los archivos que reposan en dicha sala, les informó informo que el adolescente primeramente mencionado presentaba un antecedente por el delito de homicidio, según causa numero H-830-951, de fecha 23-10-08, por la Sub-Delegación San Cristóbal, así mismo se trasladaron hasta la sala del sistema integrado de información policial (SIIPOL), a fin de verificar el estado en que se encuentra el arma de fuego encontrada, donde fueron atendidos por el funcionario ER, quien luego de ingresar el serial del arma, la misma se encuentra solicitada, por la Sub Delegación de la Vega, Distrito capital Caracas, según expediente numero H597-363, de fecha 31-07-07.
Al folio siete (07) de las actas procesales cursa Acta Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 18 de marzo de 2009.
A los folios ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales cursa Inspección Nro. 1385, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por los Detectives EB; CPR; WA, VG; AGENTES EC, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; entre otras cosas dejando constancia que se trata se un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes, sin aceras ni brocales a los lados, acondicionada con un canal amplio para la circulación solo de transeúntes, tomando como punto de referencia una vivienda tipo rancho elaborada en laminas de zinc, así mismo, frente a la vivienda antes mencionada aproximadamente a un metro de distancia por entre la maleza de puede observar un arma de fuego tipo revolver , al ser removida de su posición de su posición se puede distinguir las siguientes escrituras: MARCA COLT, MODELO DETECTIVE SPEC. . 38 ESPECIAL CTG, AL ABRIR EL TAMBOR DEL MISMO SE PUEDE LEER EL SERIAL EN BAJO RELIEVE XXXXXXXXXXX, SERIAL EN BAJHO RELIEVE DE TAMBOR XXXXXXXXXXX DE IGUAL MANERA EN SU TAMBOR LA CANTIDAD DE CINCO BALAS CALIBRE .38 SPECIAL, MARCA FEDERAL SIN PERCUTIR, ASIMISMO UNA CONCHA PERCUTIDA CALIBRE .38, MARCA FEDERAL. La cual fue debidamente colectada y embalada como evidencia de interés criminalístico.
Al folio diez (10) de las actas procesales, riela oficio Nro. 9700-061-094, de fecha 18 de marzo de 2.009, suscrito por la Licenciada Jenny Guzmán, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico y toxicológico, a fin de solicitarle realizar Experticia de Mecánica, diseño y Comparación Balística.
Al folio once (11) de las actas procesales, riela oficio Nro. 9700-061-095, de fecha 18 de marzo de 2.009, suscrito por la Licenciada Jenny Guzmán, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico y toxicológico, a fin de solicitar practicar Experticia Reconocimiento Legal.
Al folio doce (12) de las actas procesales, riela oficio Nro. 9700-061-4728, de fecha 18 de marzo de 2.009, suscrito por el Licenciado EALL, dirigido al Jefe de Medicatura Forense, con la finalidad de que le sea practicado Reconocimiento Médico Legal al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) .
Al folio trece (13) de las actas procesales, riela oficio Nro. 9700-061-4732, de fecha 18 de marzo de 2.009, suscrito por el Licenciado EALL, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a fin de remitir a dicho Centro al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio catorce (14) de las actas procesales, riela oficio Nro. 9700-061-4733, de fecha 18 de marzo de 2.009, suscrito por el Licenciado EALL, dirigido a la Fiscal Decimoséptima, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) su encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
Al folio quince (15) de las actas procesales, riela Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de marzo de 2.009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia entre otras cosas que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), apodado con el remoquete “EL MATA COCHINO” y una vez visto y leído el contenido de las actas que conforman el legajo I.167-387 aperturado por dicha oficina por la comisión de unos de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), de fecha 13-03-2009, donde en entrevista realizada al ciudadano LA, con C.I. XXXXXXXXXX, ampliamente identificado en actas anteriores por ser padre del hoy occiso DEL, con C.I. XXXXXXXXXX, en fecha 13-03-2009, menciona por otras personas que autores del hecho en que su hijo pierde la vida son conocidos como “CLEIBER” y “MATA COCHINO”.
Al folio dieciséis (16) de las actas procesales riela trascripción de novedad, de fecha 13-03-2009, en la que se deja constancia que el funcionario Agente OP, informando que en el Barrio XXXXXXXXXXX se encuentra el cuerpo sin vida se una persona del sexo masculino, quien presenta heridas producidas por el paso del proyectiles, disparados por arma de fuego. Se desconocen más datos al respecto.
Al folio diecisiete (17) de las actas procesales riela copia fotostática del oficio Nro. 9700-061-4088, de fecha 13 de marzo de 2.008, suscrito por el Licenciado EAL, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de informarle el inicio de la investigación a la causa número I-167.387, por la comisión de uno de los delitos contra las personas. (HOMICIDIO).
A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de las actas procesales riela inspección Nro. 1301, de fecha 13 de marzo de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron entre otras constancia de que la Inspección se realizó en la siguiente dirección: “SAN CRISTÓBAL, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tratándose de un sitio abierto, de libre circulación y permanencias de transeúntes y de vehículos, en donde se observan ubicadas una al lado de las otras varias viviendas familiares, tomando como punto de referencia la mencionada vivienda, en cuyo frente se observa estacionado un vehículo automotor clase camioneta, Matricula A24AJ0G, tipo ambulancia; al inspeccionar su parte interna se observa en el área posterior de una camilla, el cadáver de una persona adolescente en posición dorsal portando como vestimenta una bermuda elaborada en Jean color azul y un par de medias color gris, seguidamente se observan las siguientes características fisonómicas: Sexo masculino, de un metro con setenta centímetros de estatura, contextura delgada, piel trigueña, cabello corto-liso y negro, frente corta, cejas grandes y labios gruesos, mentón agudo, orejas pequeñas, sin barba ni bigote, no presenta tatuajes ni cicatrices antiguas; al ser examinado externamente se le visualiza una herida en forma circular región pectoral izquierda y otra herida en forma circular en la región interescapular, se le realiza la fijación fotográfica en forma general y detalles, de igual forma se le efectúa su respectiva reseña tipo Necrodactilia.

A los folios veinte (20) y veinte y uno (21) de las actas procesales riela inspección Nro. 1302, de fecha 13 de marzo de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron entre otras constancia de que la Inspección se realizó en la siguiente dirección: “SAN CRISTÓBAL, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tratándose de un sitio abierto, de libre circulación y permanencias de transeúntes y de vehículos, en donde se observa en las inmediaciones más viviendas unifamiliares, siendo el lugar especifico, donde atraviesa la vereda por el suelo un tubo elaborado en material sintético color blanco, apreciando sobre el mismo sustancia de color pardo rojiza, se realiza una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, para el momento de la mencionada inspección se observan algunos transeúntes y residentes del lugar y los inmuebles en referencia.
A los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de las actas procesales riela Acta de Investigación, de fecha 13 de marzo de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dejando constancia entre otras cosas, que se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario de la red de emergencia 171 de la ciudad de san Cristóbal, informando que en Barrio las Malvinas, bajando por la calle 2, adyacente a la estación de servicio avenida la Rotaria, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presenta múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Se desconocen más datos al respecto, una vez presente en el sitio antes mencionado fueron atendidos por el Funcionario de Protección Civil índico que en la Unidad A24AJOG de dicho organismo procedieron a realizarle la respectiva inspección, logrando apreciar lo siguiente: piel trigueña, cabello corto-liso y negro, frente corta, cejas cortas semi pobladas, ojos grandes, orejas adosadas, nariz chata, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, barba y bigote rasurado, de un metro con setenta centímetros de estatura. HERIDAS: Una (01) herida en forma circular región pectoral izquierda, una (01) herida en forma circular en la región interescapular. Se deja constancia que al cadáver se le práctico la respectiva necrodactilia de Ley. En la parte de afuera de la Unidad de se encontraba el ciudadano Alfonso Lozano, quien manifestó ser el progenitor del occiso que se encontraba laborando en la calle principal de la Prolongación Genaro Méndez, cuando de repente escuchó varias detonaciones, y a los veinte minutos bajaron moradores del sector a donde él se encontraba trabajando y le dijeron que a su hijo DEL lo habían herido en la entrada de los ranchos las Malvinas, al llegar la sitio encontraron a su hijo moribundo motivo por el cual lo levantó para llevarlo a un Centro Asistencial pero murió en el traslado, aportando los datos filiatorios del occiso y una copia de la partida de nacimiento, quedando el mismo identificado como DEL, de igual forma indicó el sitio donde ocurrió el hecho, donde no lograron recolectar ninguna evidencia de interés criminalístico.
Al folio veinticinco (25) de las actas procesales riela partida de nacimiento N° 1592 , de adolescente occiso DEL
Al folio veintisiete (27) de las actas procesales riela entrevista rendida por el ciudadano LA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba laborando en la calle principal de la prolongación Genaro Méndez, cuando de repente escuche varias detonaciones, a los veinte minutos bajaron varios carajitos a donde estaba trabajando y me dijeron que a mi hijo DEL lo habían herido en la entrada de los Ranchos las Malvinas, yo me fui para allá y cuando llegue logre observar a mi hijo tirado en el suelo yo lo agarre y lo baje, en ese momento llego la ambulancia pero mi hijo ya estaba muerto, es todo”. SEXTA: ¿DIGA USTED, SOSPECHA DE ALGUNA PERSONA COMO AUTORA DEL HECHO? CONTESTÓ: LA GENTE DICE QUE FUE UN MUCHACHO DE NOMBRE CLEIBER Y OTRO QUE LO APODAN MATA DE COCHINO.
Al folio veintinueve (29) de las actas procesales riela oficio Nro. 9700-061-4391, de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrito por el Sub Comisario ELL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Médico Patólogo de Guardia, adscrito al Servicio de Anatomopatologica Forense, a fin de que practique el protocolo de Necropsia al cadáver del adolescente DEL
Al folio treinta (30) de las actas procesales, riela oficio Nro. 9700-061-4393, de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrito por el Sub Comisario ELL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que se sirva remitir acta de defunción perteneciente al cadáver del adolescente DEL
Al folio treinta y uno (31) de las actas procesales, riela oficio Nro. 9700-061-4394, de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrito por el Sub Comisario ELL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Administrador del Cementerio Metropolitano Mirador de San Cristóbal, Estado Táchira, donde se solicita el señalamiento de sepultura del adolescente DEL
Al folio treinta y dos (32) de las actas procesales, riela oficio S/N, de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrito por la Inspector Lic. GM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de la medicatura Forense Hospital Central San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de que sea entregado al ciudadano LA el cadáver de su hijo DEL
A los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) riela Acta de Investigación Penal de fecha 18 de marzo del año 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia entre otras cosas que prosiguiendo con la investigación I-167.471, CAUSA FISCAL 20F17-091-09, aperturada por ese despacho por la comisión de uno de los delitos contra el orden publico (Porte Ilícito de Arma de Fuego), donde figura como investigado el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (apodado con el remoquete EL MATA COCHINO), y una vez visto y leído el contenido de las actas que conforman el legajo I-167.387, aperturado en fecha 13 de marzo del año 2009, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), en entrevista recibida al ciudadano LA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.173.109, por ser el padre del occiso DEL, menciona que por versiones de otras personas los autores del hecho donde pierde la vida su hijo son conocidos como “CLEIBER” y “MATA COCHINO”.
Al folio treinta y cinco (35) de las actas procesales, riela oficio Nro. 9700-061-4736, de fecha 18 de Marzo de 2009, suscrito por el Sub Comisario ELL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de la sub Delegación La vega Distrito Capital, solicitando se sirva enviar a la brevedad posible copia certificada de la investigación N° H-597.363, de fecha 31 de Julio del año 2007, que cursa por ante ese despacho por uno de los delitos contra la propiedad Hurto.
Al folio treinta y seis (36) de las actas procesales, riela oficio Nro. 9700-061-4737, de fecha 18 de Marzo de 2009, suscrito por el Sub Comisario ELL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de la sub Delegación La vega Distrito Capital, a fin de remitir actuaciones relacionadas con la investigación penal N° I-167.471.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado GDE, identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo presuntamente en momentos en que se encontraba XXXXXXXXXXXXXXXX al percatarse de la presencia de los Funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones mostró una actitud nerviosa, trató de salir corriendo lanzando un objeto cerca de él, motivo por el cual le dieron la voz de alto, donde intentó salir corriendo nuevamente siendo intervenido policialmente y luego de una minuciosa búsqueda adyacente al lugar donde dicho adolescente había lanzado el objeto localizaron una arma de fuego, tipo REVOLVER, de color negro, marca COLT DETECTIVE, serial AA03009, cañón corto, con cancha de color MARRON, calibre 38, con cinco proyectiles sin percutir, uno percutido en su tambor; así mismo, los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección Técnica en el lugar donde sucedieron los hechos, siendo abordados por varios vecinos del sector, quienes les informaron que el sujeto aprendido era un azote del barrio y que el mismo acostumbraba a realizar actos delictivos, siendo apodado como “MATA COCHINO”. Igualmente, se trasladaron hasta la sede de ese Cuerpo Policial a fin de dejar constancia de la diligencia policía efectuada, verificando los posibles registros policiales que pudiese presentar dicho adolescente y luego de la respectiva búsqueda en los archivos que reposan en el referido Cuerpo de Investigaciones se determinó que el adolescente presentaba un antecedente por el delito de homicidio, según causa numero H-830-951, de fecha 23-10-08, por la Sub Delegación San Cristóbal; así mismo, se verificó por el sistema SIIPOL el serial del arma de fuego incautada evidenciándose que la misma se encuentra solicitada, por la Sub Delegación de la Vega, Distrito capital Caracas, según expediente numero H597-363, de fecha 31-07-07. De la misma manera, los efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia en las diligencias practicadas específicamente al folio quince (15) y su vuelto, que habiendo visto y leído el contenido de las actas que conforman el legajo I-167.387, aperturado en fecha 13 de marzo del año 2009, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), en entrevista recibida al ciudadano LA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.173.109, por ser el padre del occiso DEL, menciona que por versiones de otras personas los autores del hecho donde pierde la vida su hijo son conocidos como “CLEIBER” y “MATA COCHINO”; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven imputado fue detenido en el lugar de los acontecimientos con el objeto que presuntamente había lanzado al observar la presencia policial, el cual se encuentra ampliamente descrito en autos, lo cual hace presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “d”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud Fiscal por considerar que dichas medidas con las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este despacho constancia de residencia que acredite que tiene su domicilio en el Estado Táchira y copia de la partida de nacimiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones a favor de su defendido; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
De la misma manera, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Por otro lado, esta operadora de justicia, a pesar del oficio N° 9700-061-4728, de fecha 18 de marzo del año 2009, suscrito por el Lic. ELL, Sub- Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, inserto al folio dice (12) de las actas procesales, atendiendo a la declaración rendida en la presente Audiencia de Calificación de Flagrancia por el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó entre otros aspectos haber sido golpeado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no haber sido trasladado para ser valorado por ningún médico forense; es por lo que DE OFICIO ORDENA LA PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FISICO) AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con la finalidad de determinar la data y el tipo de lesiones que el joven pueda presentar; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR EL OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE SAN CRISTÓBAL, así como, OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA Y EL TRASLADO RESPECTIVO; y así se decide.
Finalmente, se notificó a las partes de la presente decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día miércoles 18 de Marzo del año 2.009, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron las partes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este despacho constancia de residencia que acredite que tiene su domicilio en el Estado Táchira y copia de la partida de nacimiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones a favor de su defendido.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: DE OFICIO SE ORDENE LA PRACTICA DE UN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FISICO) AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con la finalidad de determinar la data y el tipo de lesiones que el joven pueda presentar; en tal virtud, SE ORDENA LIBRAR EL OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE SAN CRISTÓBAL, así como, OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA Y EL TRASLADO RESPECTIVO.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.







CAUSA PENAL N° 2C-2568/2009
MDCSP/dmgr.-