REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, jueves diecinueve (19) de Marzo del año 2009
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P):Abg. Liliana Zambrano Ramírez; IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Magally Torres Bautista; VÍCTIMA:XRG
SECRETARIA: Abg. Dili Marie García Rojas
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa contra el joven imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en el artículo 15 ordinales 1, 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XRG; con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo fue denunciado el día 05 de mayo de 2008, por la ciudadana RGX, con motivo a el hecho ocurrido el día 01-05-2008, donde el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien es el hijo de la víctima, y esta última lo denuncia ya que constantemente la agrede verbalmente, así mismo, le ocasiona daños patrimoniales a su residencia, y en la fecha anterior descrita la lesionó cuando estos forcejeaban en una discusión resultando la víctima lesionada en su mano producto de un golpe que se dio con la chapa de una puerta, la víctima atemorizada por la reacción futura que este joven pueda tomar nuevamente en su contra decide denunciarlo, de la valoración medico forense se observa que se acreditan lesiones las cuales especifican EXCORIACIONES CICATRIZADAS EN ANTEBRAZO IZQUIERDO Y DORZO DE MANO IZQUIERDA.- NECESITO DOS (02) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO.- SECUELAS NO HAY; calificando el Ministerio Público este hecho como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en el artículo 15 ordinales 1, 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XRG; solicitando el Ministerio Público, para el adolescente imputado como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de manera simultánea, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 del Ejusdem; en concordancia con el artículo 622 de la prenombrada Ley.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público contra el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en el artículo 15 ordinales 1, 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XRG; e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público promovió la conciliación como era su deber; no obstante, como acto conclusivo presentó acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se intenta la conciliación en esta audiencia en la cual el adolescente imputado tomando en cuenta el Acta de Preacuerdo Conciliatorio celebrado en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público concilió con la víctima la ciudadana XRG quien es su progenitora, tomando en cuenta que los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en el artículo 15 ordinales 1, 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son hechos punibles para los cuales según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente la privación de la libertad; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.
Es por ello, que una vez lograda la conciliación en la presente audiencia preliminar y visto que las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un Acuerdo Conciliatorio, ofreciendo el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), disculpas públicas a la víctima lo cual se materializó en la Sala de Audiencias, asumiendo el compromiso de no agredirla física, verbal, ni psicológicamente, así como tampoco, arremeter contra los muebles y enseres del hogar; además se comprometió a someterse a tres (03) charlas de orientación conductual por lapso de tres meses; conciliación que fuere aceptada por la víctima, en los términos expuestos por el adolescente imputado.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata de delitos, los cuales no prevén como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el imputado no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe asistir a tres (03) charlas de orientación de la conducta por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, debiendo asistir a la primera charla el día martes veinticuatro (24) de marzo del año 2009, a las 09:00 horas de la mañana, a tal efecto, en el Acta de la Audiencia Preliminar se le hizo entrega de la respectiva boleta de citación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en el artículo 15 ordinales 1, 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XRG; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la víctima la ciudadana XRG (quien es su progenitora). en los siguientes términos: El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pidió disculpas públicas a la víctima lo cual se materializó en la Sala de Audiencias, asumiendo el compromiso de no agredirla física, verbal, ni psicológicamente, así como tampoco, arremeter contra los muebles y enseres del hogar; además se comprometió a someterse a tres (03) charlas de orientación conductual por lapso de tres meses; fijándole el Tribunal el día martes veinticuatro (24) de marzo del año 2009, a las 09:00 horas de la mañana, para que asista a la primera charla de orientación conductual; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, hasta tanto el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumpla con la obligación de asistir a tres (03) charlas de orientación conductual por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo por la presunta comisión de los punibles de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en el artículo 15 ordinales 1, 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XRG. Así mismo, se advierte al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: Se le advierte al joven imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILI MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal: 2C-2509/2008
MDCSP/dmgr.-