REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, martes dieciocho (18) de Marzo del año 2009
198º y 150º
Visto el escrito de fecha 17 de Marzo del año 2009, recibido en este despacho en esa misma fecha, suscrito por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-2521-09, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; y atendiendo a lo previsto en el artículo 6 Ejusdem, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Derecho de Petición y Respuesta, previsto en el artículo 51 del referido texto fundamental; para decidir observa:
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que en fecha 12 de Enero del año 2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas se le impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de la misma a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones:1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar constancia de residencia. 2.-Obligación de presentarse cada ocho días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Juzgado. 3.-Prohibición de mantener contacto con la víctima o sus familiares. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos solicitados y con un ingreso igual o superior a DOSCIENTAS (200 U.T.) cada uno; y así se decidió.
Así mismo, en fecha 19 de enero del año 2009, este Tribunal mediante auto entre otros aspectos decidió declarar parcialmente con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar peticionada por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, a favor de su defendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 Ejusdem; disminuyendo las DOSCIENTAS (200) unidades tributarias a CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decidió.
Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Febrero del año 2009, visto el pedimento realizado por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en consecuencia se disminuyeron las CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120) A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS; y así se decidió.
La defensora en síntesis señala que hasta la presente la familiar de su representado informó que no ha podido encontrar los fiadores que llenen los requisitos solicitados por el Tribunal, siendo imposible la consignación de los requisitos exigidos, haciendo imposible el cumplimiento de la obligación impuesta para materializar la medida cautelar otorgada, ya que no cuenta con familiares o persona allegadas a él para cumplirla.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada y siendo la medida impuesta al adolescente una fianza personal y no una caución económica, este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, esto es a la Audiencia Preliminar, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas al mismo en fecha 12 de Enero del año 2009, revisadas luego en fechas 19 de enero del año 2009 y 26 de Febrero del año 2009; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, a favor de su defendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigado por la presunta por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María Alexandra Bernal Rueda; en consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas al mismo en fecha en fecha 12 de Enero del año 2009 revisadas luego en fechas 19 de enero del año 2009 y 26 de Febrero del año 2009; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº 2C-2521-2009
MDCSP/dmgr.-