San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2.009)
198º y 150º

Visto el escrito de fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2.009, recibido en este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.009, suscrito por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS en su carácter de Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Ejusdem; ambos en perjuicio de los ciudadanos GEMB y JJG; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio dos (02) corre Acta de Inicio de Apertura de Investigación, de fecha 17 de agosto del 2005, suscrita por el abogado Carlos José delgado Pulido, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptimo del Ministerio Público.
Al folio cuatro (04) corre inserta Acta de Denuncia de fecha 11 de agosto de 2005, en la cual GEMB, expone: “Nos encontrábamos saliendo del Barrio el Hoyo cuando tres sujetos armados con pistolas nos interceptaron y nos hicieron bajar del camión de la Pepsi Cola, IVECO, placas 01AAI, color azul y blanco de la empresa, a mi me despojaron del dinero de la venta del día de hoy que era la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos Bolívares (Bs. 187.500), en efectivo distribuido en diferentes denominaciones, dicho dinero lo tenia en el bolsillo delantero derecho del pantalón de jeans que porto, mi teléfono celular Nokia 2112, no se seriales, de la línea Movilnet, del susto en el momento no me acuerdo del número, valorado en aproximadamente (Bs. 320.000), a mi me mandaron a tirar al suelo y me dieron patadas por el costado izquierdo de la cintura, a mi compañero JJG lo tiraron contra el suelo, le hirieron la cabeza con un cachazo, él es el ayudante del camión y no lo despojaron de nada y los tipos se fueron a pie y a pie llegaron pero no se de donde salieron…”
Al folio siete (07) corre inserto Reconocimiento médico legal de fecha 12 de agosto de 2005, practicado en la persona de la victima JJG, suscrito por el Médico Forense Dr. Ivan Mora, Adscrito a la Medicatura Forense San Cristóbal, en el cual aprecia: “Heridas suturadas en parietal izquierdo. Necesita más o menos ocho (08) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas se informará.”
Al folio ocho (08) corre inserto Reconocimiento médico legal de fecha 12 de agosto de 2005, practicado en la persona de la victima GEM, suscrito por el Médico Forense Dr. IM, Adscrito a la Medicatura Forense San Cristóbal, en el cual informa “Al examen de hoy no hay evidencia de lesiones traumáticas aparentes, por lo cual no amerita asistencia médica.
Al folio nueve (09) riela Acta de Investigación Penal de fecha 01 de febrero del año 2008, suscrito por el funcionario Subinspector Lic. GR adscrito a la Sub-Delegación San Cristóbal “A”, en la cual consta: “Prosiguiendo con las averiguaciones inherentes con la causa número H-081.694 y conocedor que la fiscalía Decimaséptima del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el caso número 20F17/0306-05, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo); por cuanto hasta la presente fecha no han surgido más elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento del presente caso, asimismo no ha sido posible la identificación plena de los autores del mismo; y por cuanto dicha averiguación la requiere el ciudadano fiscal Dieciocho del Ministerio Público para su respectivo pronunciamiento según oficio 20F17/4.117-07/55582, de fecha 12/12/2007, respetuosamente sugiero a la superioridad de la Subdelegación que se le remita”.
A los folios diez (10) al quince (15) corre inserta solicitud de fecha 29 de febrero del año 2008, suscrita por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Encargada Decimoséptima del Ministerio Público, recibido en este Despacho en fecha 04 de marzo del año 2008, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber resultado insuficiente lo actuado y por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan ejercer la acción debidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual este Tribunal mediante decisión de fecha 06 de Marzo del año 2008, declaró con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia decretó el sobreseimiento provisional a favor de adolescentes DESCONOCIDOS.
Por otro lado, al folio treinta y nueve (39), riela Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su condición de Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que se obtuvieran elementos de convicción que permitieran ejercer válidamente la acción penal.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 06 de Marzo del año 2.008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescente DESCONOCIDOS, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescentes DESCONOCIDOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Así mismo, por cuanto se observa que en la presente causa se trata de adolescentes Desconocidos de quienes se desconocen datos de identificación, es por lo que se ordena librar boleta de notificación en las puertas del Tribunal y copia certificada de la misma se agregará a la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


















Causa Penal N°: 2C-2279/2008.-
MDCSP/dmgr.-