San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2.009)
198º y 150º

Visto el escrito de fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2.009, recibido en este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.009, suscrito por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescentes DESCONOCIDOS; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de AMC; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio dos (02) corre denuncia de fecha 10 de mayo de 2006, interpuesta por ante la Escuela Técnica Industrial “Eleazar López Contreras” de San Cristóbal, por los adolescentes AMC y MP, respectivamente, quienes expusieron entre otras cosas lo siguiente: Hoy en la clase de química fue hurtado un celular, en este instante el primer grupo de clase que va desde el número 1 al 17 los cuales estaban presentes en la hora de dicho hurto”.
Al folio ocho (08) consta Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios AGENTE RM y DETECTIVE RM, adcritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Iniciando las averiguaciones relacionadas con la investigación 20-F19-0191/06, que se inició por ante este Despacho y por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Hurto), a tal efecto se trasladaron hacia la Escuela Técnica Industrial “Eleazar López Contreras” de San Cristóbal Estado Táchira, a fin de entrevistar a la ciudadana DCH, profesora de química quien se encontraba para el momento de los hechos, y practicar la inspección una vez presentes en dicha dirección , (…) fueron atendidos por la ciudadana AB, quien indicó que la ciudadana DYCHR, se encontraba en el laboratorio de química, sitio en el cual sostuvieron entrevista con la referida ciudadana, y expuso lo siguiente para el momento del extravió del celular, se hizo una revisión con todos los alumnos de la sección “i” del noveno año, no encontrando nada, así mismo señaló el sitio donde ocurrieron los hechos, procediendo a practicar la respectiva inspección la cual anexo a la presente, así mismo se le hizo entrega de boleta de citación para el adolescente AMC, a fin de que comparezca por el Despacho”.
Al folio once (11) riela Inspección Técnica Nro. 2977, de fecha 08 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios AGENTE RM y DETECTIVE RM, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: INDUSTRIAL “XXXXXXXXXXXXX” LABORATORIO DE QUÍMICA DE LOS GRADOS ESCOLARES DE SECUNDARIA, sitio en el cual se acordó realizar la correspondiente inspección (…) trátese de un sitio de suceso CERRADO, de restringido acceso al público, correspondiente a la parte interna del laboratorio de la unidad educativa antes mencionada, se realizó una minuciosa revisión en el sitio de los hechos, no colectándose evidencia de interés criminalístico.
Al folio ocho (08) riela entrevista de fecha 12 de junio de 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el adolescente AMC quien luego como víctima en la causa 20-F19-0191/06, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (Hurto), y al imponerle el motivo de su comparecencia, manifestó verbalmente lo siguiente: “Hace como dos o tres meses encontrándome en el salón de clases en el laboratorio de química, la profesora me mandó a buscar la carpeta de asistencia y yo salía a buscarla, me demoré como media hora, y al regresar revise el bolso y no se encontraba un celular Motorola, modelo Júpiter, que pertenecía a un amigo de nombre PM, el cual me lo dio a guardar al entrar a clases, yo le avisé al mismo de lo ocurrido, después a la profesora de química, y ella me dijo que colocara la denuncia por si aparecía, y yo lo notifiqué para que el dueño del celular no me echara la culpa a mi pero PIÑERO no hizo nada, más bien me dijo “no importa porque yo le debía cómo cien mil bolívares de saldo”.
Al folio trece (13) corre inserta entrevista de fecha 12 de junio de 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana DYCHR, quien se encontraba presente para el momento de los hechos en la causa 20-F19-0191/06, que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), y al imponerle el motivo de su comparecencia, manifestó verbalmente lo siguiente: “Hace como veintidós días encontrándome en mis labores, de trabajo en el salón de clases en el laboratorio de química, mandé a buscar la carpeta de asistencia con el alumno AC, él se tomó como media hora para regresar, y cuando lo hizo revisó el su bolso, percatándose que le hacía falta un teléfono celular, el me notificó lo sucedido, y comenzamos a revisar en todos los bolsos no encontrando nada, por lo que le dije que fuera a la coordinación y colocara la novedad, el fue hacia coordinación y la colocó”.
Al folio catorce (14), consta entrevista de fecha 15 de junio de 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MAP quien manifestó entre otras cosas que lo que pasa es que el celular se lo presté a un amigo de nombre AM, y como ellos eran dos grupos en el salón de clases, entonces el primer grupo fue en donde se desapareció el celular, porque el dijo que lo habían mandado a buscar la carpeta y entonces se le desapareció del bolso el teléfono, que le había prestado a él.
Al folio quince (15) riela acta de investigación penal de fecha 08 de enero de 2007, suscrita por el funcionario Detective José Patiño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la deja constancia que prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa 20F19-0191/06, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Hurto), donde aparece como víctima AMC y como imputados PERSONAS POR IDENTIFICAR, no siendo posible hasta la presente fecha la identificación y aprehensión del autor, autores, cómplices u participes del hecho, razón por la cual se sugirió a la superioridad se remitan las actuaciones en el estado en que se encuentran a la Fiscalía del Ministerio Público.
A los folios del dieciséis (16) al veinte (20) corre inserta solicitud de fecha 29 de Octubre del año 2007, suscrita por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, recibido en este Despacho en fecha 31 de Octubre del año 2007, mediante la cual solicita EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber resultado insuficiente lo actuado y por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan ejercer la acción debidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a lo cual este Tribunal mediante decisión de fecha 02 de Noviembre del año 2007, declaró con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia decretó el sobreseimiento provisional a favor de adolescentes DESCONOCIDOS.
Por otro lado, los folios del treinta y seis (36) y treinta y siete (37), riela Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su condición de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que se obtuvieran elementos de convicción que permitieran ejercer válidamente la acción penal.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 02 de Noviembre del año 2.007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescente DESCONOCIDOS, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescentes DESCONOCIDOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Así mismo, por cuanto se observa que en la presente causa se trata de adolescentes Desconocidos de quienes se desconocen datos de identificación, es por lo que se ordena librar boleta de notificación en las puertas del Tribunal y copia certificada de la misma se agregará a la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-




Causa Penal N°: 2C-2182/2007.-
MDCSP/dmgr.-