REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de Marzo del año dos mil nueve (2009).
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-571-2002, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 30 de Agosto del año 2004, recibida en este Juzgado en fecha 30 de Agosto del año 2004 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, sólo contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)a quien se le sigue causa penal N° 2C-571/2002; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273, 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; SE DEJÓ CONSTANCIA EN EL ACTA QUE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE REALIZARÁ SÓLO EN RELACIÓN AL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), TODA VEZ QUE AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) YA SE LE CELEBRÓ AUDIENCIA DE PRELIMINAR EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004, Y EL JOVEN JESÚS (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) AÚN SE ENCUENTRA DECLARADO EN REBELDÍA DESDE LA FECHA ANTES SEÑALADA. ASÍ MISMO, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LOS IMPUTADOS FRANKLIN (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) REALIZADA EN CAPITULO UNICO POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION YA FUE RESUELTA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 15 de Febrero de 2.002, aproximadamente a las 10 de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público en labores de patrullaje entre calles 9 y 10 de esta ciudad, observaron a los imputados …, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y …, vestidos con uniformes de Liceo, los cuales tenían una aptitud (sic) nerviosa motivo por el cual fueron interceptados por dichos funcionarios policiales, encontrándole a cada uno de ellos en su poder un arma blanca (cuchillo)”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para le momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273, 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 30 de Agosto del año 2004, recibido en este Juzgado en fecha 30 de Agosto del año 2004, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-729, de fecha 6 de Marzo de 2001, inserta al folio cuarenta y tres (43) y su vuelto de las actas procesales suscrita por el funcionario GMD, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a tres (03) cuchillos, utilizados en labores de cocina, constituido cada uno de ellos por una hoja de corte, color gris de parte prominente, con borde inferior amolado en ambos víseles, identificativos donde se lee “INOX STANLESS STELL”.- Indicando que solicita sea citado el experto de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ratifique su contenido y firma.
DOCUMENTALES: 1.-Acta de Procedimiento de fecha 15 de Febrero de 2002, inserta a los folios del cinco al siete (05 al 07) de las actas procesales, suscrita por el funcionario MEG, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a quien solicita sea citado el funcionario de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal (funcionario que practicó la detención de los adolescentes). 2.- Audiencia de presentación de detenido por ante el Tribunal Nro. 2 de la sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta a los folios del doce al diecisiete (12 al 17) de las actas procesales, donde consta que los imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de su abogada defensora manifestaron que al momento de su presentación ellos portaban armas blanca (cuchillos) ya que los habían acabado de comprar en un local comercial de los chinos, solicitando que dicha acta sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES 1.-Solicitó la testimonial del funcionario (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público con el rango de Distinguido placa Nro. XXXX, de quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le mantenga al ciudadano antes mencionado, la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta en la Audiencia de Medida de Aseguramiento Celebrada en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en fecha 12 de marzo del año 2009, como es la prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente para el momento del hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273, 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, expuso: “No tengo objeción respecto a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, y a todo evento me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en cuanto favorezcan a mi defendido, así mismo, pido se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.
El adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Yo desde un principio tenía en mi poder el cuchillo, es por ello, que admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
El Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, solicito que se deje constancia que el mismo admitió hechos de forma libre y sin coacción, de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la imposición inmediata de la sanción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Procedimiento de fecha 15 de Febrero de 2.002, inserta a los folios del cinco al siete (5 al 7) de las actas procesales, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, los cuales dejaron de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Audiencia de presentación de detenido por ante el Tribunal de Control Nro. 2 de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios del doce al diecisiete (12 al 17).
3.-Experticia Nro. 9700-134-LCT-729, de fecha 6 de Marzo de 2001, suscrita por el funcionario Gerson Martínez Díaz.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273, 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los siguientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; cuales son:
EXPERTICIAS: 1.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-729, de fecha 6 de Marzo de 2001, inserta al folio cuarenta y tres (43) y su vuelto de las actas procesales suscrita por el funcionario GMD, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a tres (03) cuchillos, utilizados en labores de cocina, constituido cada uno de ellos por una hoja de corte, color gris de parte prominente, con borde inferior amolado en ambos víseles, identificativos donde se lee “INOX STANLESS STELL”.- debiendo ser citado el experto al Juicio Oral y Reservado a los fines legales consiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES 1.-El testimonio del funcionario MEG, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público con el rango de Distinguido placa Nro. XXXX, debiendo ser citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal (funcionario que practicó la detención de los adolescentes); y así se decide.
Por otra parte, DECLARA INADMISIBLES LAS SIGUIENTES PRUEBAS OFRECIDAS COMO DOCUMENTALES POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a saber: 1.-Acta de Procedimiento de fecha 15 de Febrero de 2002, inserta a los folios del cinco al siete (05 al 07) de las actas procesales, suscrita por el funcionario MEG, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. 2.- Audiencia de presentación de detenido por ante el Tribunal Nro. 2 de la sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta a los folios del doce al diecisiete (12 al 17) de las actas procesales, donde consta que los imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de su abogada defensora manifestaron que al momento de su presentación ellos portaban armas blanca (cuchillos) ya que los habían acabado de comprar en un local comercial de los chinos; toda vez que dichas actas no fueron incorporadas al proceso conforme a las reglas de la prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

De comunidad de la prueba:
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO PEDRO RAFAEL MUJICA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273, 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273, 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en forma oral es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con la siguiente obligación: Someterse a charlas de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273, 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento celebrada en fecha 12 de marzo del año 2009, es decir, la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD DIRIGIDA AL CUARTEL DE PRISIONES DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide.
Igualmente, COLOCA AL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, A LA ORDEN DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por cuanto el mismo se encuentra solicitado en las causas penales Nros. J01-363-05, según oficio 1438, de fecha 12 de marzo de 2.007 y oficio Nro. 001900, y J01-U-428-06, según oficio 002458, de fecha 24 de Julio de 2.007 y oficio 003491, de fecha 10 de Agosto de 2.006; ambas del Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Mérida, causas éstas que según información obtenida por la Secretaria de este despacho fueron acumuladas y enviadas al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Táchira, asignándosele la nomenclatura N° E-1609/2008. Debiéndose informar igualmente a la Jueza del mencionado Tribunal de Ejecución que el referido ciudadano también se encuentra requerido por el Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del ESTADO BARINAS, en la causa penal N° 2C-1165/2005, según oficio 030 de fecha 15 de Enero del año 2007; por ende, una vez sea resuelta su situación jurídica en la causa E-1609/2008, deberá ser puesto a la orden del señalado Juzgado en el Estado Barinas; y así se decide.
De la misma forma, RATIFICA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004, a tal efecto, se ordena librar los oficios a los órganos de Seguridad del Estado con la finalidad de lograr la captura del referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, Una vez firme la presente decisión, REMÍTANSE LA PRESENTE CAUSA EN COPIA CERTIFICADA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal sólo en lo que concierne al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente para el momento del hecho).
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273, 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LAS SIGUIENTES PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; describiendo así las siguiente: EXPERTICIAS: 1.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-729, de fecha 6 de Marzo de 2001, inserta al folio cuarenta y tres (43) y su vuelto de las actas procesales suscrita por el funcionario (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a tres (03) cuchillos, utilizados en labores de cocina, constituido cada uno de ellos por una hoja de corte, color gris de parte prominente, con borde inferior amolado en ambos víseles, identificativos donde se lee “INOX STANLESS STELL”.- debiendo ser citado el experto al Juicio Oral y Reservado a los fines legales consiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES 1.-El testimonio del funcionario MEG, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público con el rango de Distinguido placa Nro. XXX debiendo ser citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal (funcionario que practicó la detención de los adolescentes.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLES LAS SIGUIENTES PRUEBAS OFRECIDAS COMO DOCUMENTALES POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a saber: 1.-Acta de Procedimiento de fecha 15 de Febrero de 2002, inserta a los folios del cinco al siete (05 al 07) de las actas procesales, suscrita por el funcionario (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. 2.- Audiencia de presentación de detenido por ante el Tribunal Nro. 2 de la sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserta a los folios del doce al diecisiete (12 al 17) de las actas procesales, donde consta que los imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de su abogada defensora manifestaron que al momento de su presentación ellos portaban armas blanca (cuchillos) ya que los habían acabado de comprar en un local comercial de los chinos; toda vez que dichas actas no fueron incorporadas al proceso conforme a las reglas de la prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273, 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente para el momento del hecho) a quien se le sigue causa penal N° 2C-571/2002; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual deberá cumplir con la siguiente obligación: Someterse a charlas de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273, 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
SEXTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Medida de Aseguramiento celebrada en fecha 12 de marzo del año 2009, es decir, la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD DIRIGIDA AL CUARTEL DE PRISIONES DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEPTIMO: COLOCA AL CIUDADANO JEAN CARLOS SALAZAR GARCÍA, identificado supra, A LA ORDEN DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por cuanto el mismo se encuentra solicitado en las causas penales Nros. J01-363-05, según oficio 1438, de fecha 12 de marzo de 2.007 y oficio Nro. 001900, y J01-U-428-06, según oficio 002458, de fecha 24 de Julio de 2.007 y oficio 003491, de fecha 10 de Agosto de 2.006; ambas del Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Mérida, causas éstas que según información obtenida por la Secretaria de este despacho fueron acumuladas y enviadas al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Táchira, asignándosele la nomenclatura N° E-1609/2008. Debiéndose informar igualmente a la Jueza del mencionado Tribunal de Ejecución que el referido ciudadano también se encuentra requerido por el Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del ESTADO BARINAS, en la causa penal N° 2C-1165/2005, según oficio 030 de fecha 15 de Enero del año 2007; por ende, una vez sea resuelta su situación jurídica en la causa E-1609/2008, deberá ser puesto a la orden del señalado Juzgado en el Estado Barinas.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión, REMÍTANSE LA PRESENTE CAUSA EN COPIA CERTIFICADA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal sólo en lo que concierne al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente para el momento del hecho).
NOVENO: RATIFICA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004, a tal efecto, se ordena librar los oficios a los órganos de Seguridad del Estado con la finalidad de lograr la captura del referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes dieciséis (16) de Marzo del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-


Causa Penal Nº 2C-571/2.002
MDCSP/dmgr.-