San Cristóbal, viernes trece (13) de Marzo del año 2.009
198º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMA SEXTA (P):Abg. Carolina Fernández Hernández; ADOLESCENTES IMPUTADOS:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSOR PRIVADO: Abg. Trino Márquez VÍCTIMA:Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2508-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual está representada por la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público Abogada Carolina Fernández Hernández, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 26 de noviembre de 2.008 en horas de la tarde en las inmediaciones del Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, los funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban efectuando labores de requisa a los diferentes vehículos, que transitan por esa vía, es el caso que por el referido punto de control visualizaron a un moto taxi, donde venía como parrillero un adolescente el cual quedo identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quién al ser sometido a una minuciosa requisa se le encontró en su poder un bolso de color Beige con negro, sin marca que llevaba en la parte de la espalda, y dentro del mismo llevaba un (01) envoltorio en forma de panela forrada con cinta plástica de color rojo, contentiva en su interior de una sustancia de restos vegetales de color verde de presunta droga denominada Marihuana, aproximadamente de un Kilogramo, razón por la cual el referido adolescente quedo detenido a ordenes de esta representación Fiscal, con lo que se apertura la respectiva investigación penal signada con el N° 20F26-PA-0111-2.008”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público Abogada Carolina Fernández Hernández, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 09 de Enero del año 2009 señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIA:
1.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LRI-DIR¬4049, de fecha 27.11.2.008, suscrito por el Experto JESZ, donde señala que las muestras contenida en el precinto de seguridad E-59317 dieron como resultado POSITIVO, para MARIHUANA, con un peso bruto de NOVECIENTOS SETENTA Y UN CON DOS GRAMOS (971.2 grs.), y un peso neto de NOVECIENTOS VEINTISIETE CON TRES GRAMOS (927.3 grs.). A quien solicitó sea citado de conformidad con el contenido del artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, con el objeto que informe sobre el contenido del mismo, en virtud de ser el experto quien podrá dar fe de las características de la droga incautada en el presente caso.
2.- INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA N° CO-I-C-LR1-DIR-DQ-2008/3945, de fecha 17.12.2.008, suscrita por el ING. QUIMICO. CJC, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Guardia Nacional Laboratorio Regional N° 1 "Batalla de Carabobo», practicada a la muestra, tomadas de la VERIFICACIÓN de drogas en fecha 19.12.2.008, en la causa N° 20F26PA-0111-2.008; en la cual concluyó lo siguiente: “A... en la muestra identificada con el número 1 corresponde a MARIHUANA, con un peso neto de NOVECIENTOS VEINTISIETE CON TRES GRAMOS. (927.3 grs.). A quien solicitó sea citado de conformidad con el contenido del artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, con el objeto de que informe sobre el contenido del mismo, en virtud de ser el experto quien podrá dar fe de las características de la droga incautada en el presente caso.
TESTIMONIALES FUNCIONARIOS APREHENSORES: Los Funcionarios SM/3 BRAJ y S/2 FEJ, adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia nacional de la República Bolivariana de Venezuela; a quien solicitó sean citados y exhibidos en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242, 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por ser los Funcionarios que aprehendieron al joven imputado y suscribieron el Acta de Investigación Penal de Fecha 26 de Noviembre de 2008, suscrita por el SM13 BRAJ, adscrito a la Unidad Regional De Inteligencia Antidroga N° 1 de La Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y la incautación de la sustancia estupefaciente, suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:
TESTIGOS:
1-.DECLARACIÓN del ciudadano WEST, indicando que dicho testimonio es útil, pertinente y necesario por ser testigo presencial de la detención del adolescente acusado y la incautación de la droga que llevaba el adolescente en su poder.
2-. DECLARACIÓN del ciudadano LDL, indicando que su testimonio es útil, pertinente y necesario por ser testigo presencial de la detención del adolescente acusado y la incautación de la droga que llevaba el adolescente en su poder.
3.- DECLARACIÓN del ciudadano LPE, señalando que su testimonio es útil, pertinente y necesario por cuanto es el moto taxista que llevaba al adolescente que fue detenido en la Aduana por el Guardia Nacional y observó que el adolescente tenia un bolso en cuyo interior tenia droga.
DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 343 realizada al sitio donde sucedieron los hechos específicamente a las instalaciones donde funciona la empresa de encomiendas MRW, suscrita por T.S.U GSJ y Lic. SA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, quien entre otras cosas señalan lo siguiente: “Tratase de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del publico ni a la intemperie, con buena luz artificial... así como objetos propios del lugar como: cinta para embalaje, bolsas identificadas con su respectivo logo comercial, cajas, balanzas... “. Solicitando que dicha prueba sea incorporada al debate oral y reservado por su lectura que la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que con dicha prueba se puede dejar constancia de las características exteriores e interiores del sitio donde ocurrió el hecho punible aquí ventilado.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Debate Oral y Reservado, solicitó se les imponga la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de uno de los delitos que merecen como sanción en la definitiva la privación de libertad pudiendo el adolescente evadirse del proceso.
Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 09 de Enero del año 2009, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en esa misma fecha.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
El Defensor Privado Abogado TM, expuso: “Ciudadana Juez, oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, esta Defensa no tiene objeción alguna en relación a la acusación Fiscal y manifiesta al Tribunal que mi defendido desea acogerse al procedimiento especial de los hechos y pido que posteriormente me conceda el derecho de palabra, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
El Defensor Privado Abogado TM, expuso: “Ciudadana jueza, así como mi representado admitió la responsabilidad, esta defensa solicita la aplicación de la sanción correspondiente, en primer lugar se debe tomar en cuenta que es la primera vez comete un hechos punible, tiene buena conducta, por otra parte, el artículo del punible que se le imputa tiene diversas sanciones, diferentes tópicos, en cuanto a las cantidad de droga siendo la incautada a mi defendido no mayor a mil gramos, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Penal de Fecha 26.11.2.008, suscrita por el SW3 BRAJ y S/2 FEJ, adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Riela en autos Acta de Derechos del imputado de fecha 26 de Noviembre de 2008, realizada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
3.- Riela en autos Acta De Entrevista, de fecha 26 de noviembre de 2.008, rendida en el Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano WEST, 4.- Riela en autos Acta De Entrevista de fecha 26 de noviembre de 2.008 rendida en el Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano LDL.
5.- Riela en autos Acta De Entrevista de fecha 26.11.2.008 rendida en el Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano LPE.
6.- Riela en autos, en DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR1-DIR4049, de fecha 27 de noviembre de 2.008, suscrito por el Experto JES, donde señala que las muestras contenida en el precinto de seguridad E-59317 dieron como resultado POSITIVO, para MARIHUANA, con un peso bruto de NOVECIENTOS SETENTA Y UN CON DOS GRAMOS (971.2 grs.), y un peso neto de NOVECIENTOS VEINTISIETE CON TRES GRAMOS (927.3 grs.).
7.- Riela en autos acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 28.11.2.008, realizada ante el Tribunal de Control Dos de la Sección de Adolescentes del tribunal Penal, donde el Juez declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia; Declara con Lugar el pedimento de la Fiscalía en el sentido de seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario a lo cual se adhirió la defensa y Declara con Lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los literales "b», 'c» y «g» del artículo 582 de la LOPNA.
8.- Riela en autos Inicio de Apertura de Investigación, de fecha 26.11.2.008 enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, para su investigación, bajo el N° de Oficio 20F26-2098-2.008.
9.- Riela en autos INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA N° CO-I-C-1-R1-DIR-DID-200813945, de fecha 17.12.2.008, suscrita por el ING. QUIMICO. CJC, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Guardia Nacional Laboratorio Regional N° 1 'Batalla de Carabobo", practicada a la muestra, tomadas de la VERIFICACIÓN de drogas en fecha 19.12.2.008, en la causa N° 20F26-PA-0111-2.008; en la cual concluyó lo siguiente: «A…en la muestra identificada con el número 1 corresponde a MARIHUANA, con un peso neto de NOVECIENTOS VEINTISIETE CON TRES GRAMOS. (927.3 grs).
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como presunto perpetrador del punible de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como perpetrador del punible de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensor Privado.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien está consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para al imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, dada la gravedad del delito que se le atribuye al adolescente imputado; dejándose claro que si bien la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 31 contempla penas dependiendo de la cantidad de droga incautada, no obstante, el presente caso se rige por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual establece sanciones específicas en el caso de adolescentes; en consecuencia se realiza solo la rebaja de un tercio del tiempo solicitado e impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se decide.
Por consiguiente, se ordena librar la correspondiente BOLETAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” lugar donde cumplirá la sanción impuesta; y así se decide.
Así mismo, una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del punible de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, celebrada en fecha 28 de noviembre de 2.008, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, Estado Táchira.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILIA MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes trece (13) de Marzo del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-2508/2008
MDCSP/dmgr.-
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