REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves doce (12) de Marzo del año 2.009
198º y 150º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le sigue causa penal N° 2C-571/2002, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICIO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273, 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; a los sucesivos actos del proceso; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 80 al 94 de la presente causa, riela acta y auto de fecha 14 de Diciembre del año 2004, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARO EN REBELDIA al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al ciudadano antes referido, por cuanto el mismo no compareció a la audiencia preliminar fijada para esa fecha a la hora indicada.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ha permanecido evadido del proceso desde el mes Diciembre del año 2004 sin causa justificada, observándose que el mismo se encuentra igualmente solicitado por otros Tribunales de la República, es por lo que declara con lugar el pedimento Fiscal y por consiguiente IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le sigue causa penal N° 2C-571/2002por la presunta comisión del delito de PORTE ILICIO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273, 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; la contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la libertad del prenombrado ciudadano sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes DIEZ (10) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DIEZ (10) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA RESPECTIVA ACTA DE FIANZA PREVIA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS SE PROCEDERÁ A LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD; en tal virtud, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TACHIRA, con el objeto de informar que el referido ciudadano, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del mencionado artículo 582; y así se decide.
Igualmente, de acuerdo con la agenda del Tribunal FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA LUNES DIECISÉIS (16) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 10:00 HORAS DE MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la audiencia; a tal efecto, se ordena librar boleta de traslado del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) para la fecha y hora antes mencionadas; y así se decide.
Así mismo, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en fecha 14 de Diciembre del año 2004, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de captura y el referido ciudadano sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-571-2002; y así se decide.
De la misma manera, DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA, EN EL SENTIDO, QUE SE ORDENE EL TRASLADO DEL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) A LA SEDE DEL HOSPITAL CENTRAL DE “XXXXXXXXXXX” , ESPECÍFICAMENTE EL ÁREA DE EMERGENCIA, con la finalidad que sea valorado por un Medico adscrito a dicho Centro Hospitalario, toda vez que presenta una herida en la mano izquierda con puntos que requieren ser curados y extraídos según lo expresado por el propio ciudadano, por consiguiente, se ordena librar el oficio correspondiente al Director del Hospital Central de XXXXXXXXXXX, así como, al Director de la Policía del Estado Táchira junto con boleta de traslado. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia; y así se decide.
Finalmente, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JEAN CARLOS SALAZAR GARCÍA, SERÁ PUESTO A LA ORDEN DE LOS JUZGADOS POR LOS CUALES APARECE SOLICITADO, SEGÚN EL SISTEMA SICOPOLT una vez sea resuelta su situación jurídica en la causa penal N° 2C-571/2002; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le sigue causa penal N° 2C-571/2002por la presunta comisión del delito de PORTE ILICIO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273, 278 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; la contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando la libertad del prenombrado ciudadano sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes DIEZ (10) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DIEZ (10) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA RESPECTIVA ACTA DE FIANZA PREVIA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS SE PROCEDERÁ A LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD; en tal virtud, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TACHIRA, con el objeto de informar que el referido ciudadano, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA LUNES DIECISÉIS (16) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 10:00 HORAS DE MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la audiencia; a tal efecto, se ordena librar boleta de traslado del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)para la fecha y hora antes mencionadas.
TERCERO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, en fecha 14 de Diciembre del año 2004, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de captura y el referido ciudadano sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-571-2002.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA, EN EL SENTIDO, QUE SE ORDENE EL TRASLADO DEL CIUDADANO (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) A LA SEDE DEL HOSPITAL CENTRAL DE “XXXXXXXXXXXX” , ESPECÍFICAMENTE EL ÁREA DE EMERGENCIA, con la finalidad que sea valorado por un Medico adscrito a dicho Centro Hospitalario, toda vez que presenta una herida en la mano izquierda con puntos que requieren ser curados y extraídos según lo expresado por el propio ciudadano, por consiguiente, se ordena librar el oficio correspondiente al Director del Hospital Central de XXXXXXXXXX, así como, al Director de la Policía del Estado Táchira junto con boleta de traslado.
QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JEAN CARLOS SALAZAR GARCÍA, SERÁ PUESTO A LA ORDEN DE LOS JUZGADOS POR LOS CUALES APARECE SOLICITADO, SEGÚN EL SISTEMA SICOPOLT una vez sea resuelta su situación jurídica en la causa penal N° 2C-571/2002.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL




Causa Penal Nº 2C-571/2002
MDCSP/dmgr.-