REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, jueves doce (12) de Marzo del año 2.009
198º y 150º

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO:Abg. Juan Alexis Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Isley Coromoto Morales Becerra;
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio tres (03) de las actas procesales riela Acta de Investigación Penal, N° CR1-DF11-1CIA-3ER-PLTON-SIP: 138, suscrita por SM3. SDR, Adscrito a la Unidad Canina de la Primera Compañía del DF-11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y de comisión de servicio en la alcabala de Peracal, quien dejó constancia entre otros aspectos que encontrándose de servicio en compañía del, SM3. HCL, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de, la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, actuando como órganos de Policía de Investigación Penal, plasmaron la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 13:50 horas de la tarde del día de hoy, 11 de Marzo de 2009, cuando nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observamos acercarse un vehículo tipo taxi, por el Canal Nro. 2, el cual conduce de San Antonio, hacia Capacho y San Cristóbal, el vehículo presentaba las siguientes características: marca Daewoó, modelo Lanos, clase Sedan, año 2001, uso taxi, color blanco, placas XXXXXXXX serial de carrocería Nro. KLATF69YE1B662005, conducido por el ciudadano GLOE, procediendo solicitarle que estacionara el vehiculo, para solicitar a los pasajeros los documentos de identidad, observando dos (02) personas de sexo masculino que viajaban en mencionado vehiculo, se le solicitó la Cédula de Identidad, manifestando uno de los pasajeros que era menor de edad y que no tenía cedula de identidad, posteriormente se envió el vehiculo a la parte posterior del comando, con la finalidad de efectuar una revisión de los equipajes que llevaban en el porta maletas, una vez efectuada la revisión del equipaje, a los ciudadanos que viajaban como pasajeros, se les solicitó que ingresaran al cuarto de requisa de personas, motivado a que el ciudadano que viajaba sin documentación personal se portó un poco nervioso al notar la presencia del semoviente canino de nombre NIEBLA, se acercó al área de requisa de equipajes, encontrándonos los funcionarios actuantes y los dos ciudadanos pasajeros del vehículo en el cuarto de requisa de personas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Vigente, la revisión corporal de los ciudadanos a quienes se les solicitó que sacaran todas las pertenencias qué llevaban en su vestimenta, y posteriormente se le solicitó que se quitaran la ropa, encontrándole al ciudadano indocumentado quien fue identificado y dijo ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), oculto en sus parte genitales debajo de la ropa interior un paquete envuelto con material sintético (envoplas) de color transparente, contentivo en su interior de ciento cuarenta y uno (141) envoltorios de presunta droga, los cuales al ser contabilizados se pudo determinar que había la cantidad de sesenta (60) envoltorios de color marrón claro los cuales al efectuarle la prueba de orientación Narcotex MARQUIS REAGENT 902, comúnmente utilizado para la orientación de los efectivos, arrojó una coloración marrón positivo para la droga Heroína y la cantidad de ochenta y uno (81) envoltorios de color marrón oscuro, los cuales al aplicarle el reactivo de SCOTT para detectar cocaína, arrojó una coloración azul positivo para la droga denominada Cocaína. Seguidamente procedimos a efectuar el pesaje de los envoltorios arrojando un peso bruto total de sesenta (60) gramos. Durante esta inspección y procedimiento realizado fueron testigos presénciales los ciudadanos: RAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-XXXXXXX, DFC, titular de la cedula de identidad Nro. V-XXXXXX y MRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- XXXXXX, posteriormente procedimos en presencia de los testigos a notificarle adolescente VHNC, de nacionalidad Colombiana, con tarjeta de Identidad Nro. XXXXXXXXXXX, que quedaba detenido, leyéndole de inmediato como a las 14:10 horas de la tarde sus derechos como imputado…”.
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela constancia de lectura de derechos del imputado.
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela oficio NRO. CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3-SIP.- 608, de fecha 11 de Marzo de 2009, suscrito por el TTE. ANMIR Aac, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al Director del Hospital “Samuel Darío Maldonado”, a fin de solicitar reconocimiento médico del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) de las actas procesales riela constancia de la valoración médica, realizada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) de las actas procesales riela oficio NRO. CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3-SIP.- 609, de fecha 11 de Marzo de 2009, suscrito por el TTE. ANMIR Aac, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al Comisario Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de practicar reseña personal y datos filiatorios al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela oficio NRO. CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3-SIP.- 610, de fecha 11 de Marzo de 2009, suscrito por el TTE. ANMIR Aac, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad dejar recluido al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela oficio NRO. CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3-SIP.- 611, de fecha 11 de Marzo de 2009, suscrito por el TTE. ANMIR Aac, dirigido al Director del Laboratorio Regional N° 1 GNV, en la que remite una (01) bolsa plástica transparente sellada con un precinto plástico N° 27389.
Al folio doce (12) de las actas procesales riela entrevista, interpuesta por el ciudadano MRA, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy 11 de Marzo del 2009, como a las 01:30 horas de la tarde yo me monte en un carro taxi pirata en el centro de Cúcuta, para venirme para San Cristóbal, cuando íbamos pasando por la alcabala de Peracal,, un efectivo que estaba en la alcabala, nos pidió cedula de identidad a todos los pasajeros, luego le pidió al chofer de carro, que estacionara a la derecha para efectuar una revisión de los equipajes, el guardia nacional, al notar que uno de los muchachos, no portaba cedula de identidad y que estaba un poco nervioso, le pidió a otro efectivo que le apoyara y luego le dijo que pasara al cuarto de requisa de personas para efectuarle una inspección ocular, luego a mi y a dos ciudadanos mas que estaban cerca, nos pararon al cuarto de requisa donde pude observar que el muchacho que revisaban llevaba debajo de los interiores un envoltorio grande como de quince centímetros; cuándo nos pasaron a la oficina para verificar que era lo que contenía el envoltorio, los efectivos realizaron la revisión del envoltorio, el cual contenía bastantes envoltorios pequeños de color marrón unos claros y otros oscuros, cuando efectuaron el conteo de los mismos, encontraron la cantidad de ciento cuarenta y uno (141) envoltorios de presunta droga, de los cuales eran sesenta (60) envoltorios de color marrón claro y le aplicaron una prueba de orientación Narcotex el cual es utilizado para la orientación de los efectivos, arrojó una coloración marrón positivo para la droga Heroína y la cantidad de ochenta y uno (81) envoltorios de color marrón oscuro, los cuales al aplicarle el reactivo de SCOTT para detectar cocaína, arrojo una coloración azul positivo para la droga denominada cocaína, luego en presencia de todos le fueron leídos los derecho del imputado por presunta comisión de un delito tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas”
Al folio trece (13) de las actas procesales, riela entrevista del ciudadano DFC, quien expuso lo siguiente: "El día de hoy 11 de marzo del 2009, como a las 02:15 de la tarde yo me encontraba tomándome un refresco en la bodega qué esta al lado de la Alcabala de Peracal, en compañía de un amigo, cuando nos llegó un efectivo de la Guardia Nacional, nos pidió que le mostráramos la cédula de identidad y luego nos pidió que lo acompañáramos para que presenciáramos un procedimiento que se iba a realizar, al llegar al comando nos pasaron para un cuarto donde requisan a las personas, y observé que había un muchacho como de unos 15 o 16 años mas o menos, que tenían detenido preventivamente, también estaba otro señor y otro guardia, al estar todos en el cuarto, uno de los Guardia nos dijo; le vamos a efectuar un revisión corporal al ciudadano adolescente y que el mismo tenia según los que decía la tarjeta de identidad colombiana, 16 años de edad, luego uno de los guardias le solicitó al menor que sacara todo lo que tenía en los bolsillos y al otro señor también, luego le dijeron que se quitaran la ropa y cuando el menor se bajó en interior (boxer) se le cayó un envoltorio como el tamaño de un paquete de un 1/4 kg aproximadamente, envuelto en papel plástico transparente envoplas, cuando el efectivo lo destapó pudimos ver que dentro de ese envoltorio, llevaba varios envoltorios pequeños como bolsitas plásticas transparentes con cierre mágico, los efectivo de inmediato lo detuvieron y como a las 02:10 exactamente le leyeron los derechos del imputado porque se presumía un delito contemplado en la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego los efectivos de realizaron unas pruebas que ellos llaman de orientación, donde determinaron que si era droga y que habían la cantidad de 60 envoltorios de presunta heroína y 81 envoltorios de presunta cocaína, es todo”.
Al folio catorce (14) de las actas procesales, riela entrevista del ciudadano RAR, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 11 de marzo del 2009, como a las 02:30 de la tarde aproximadamente, me encontraba con mi amigo Carlos en la bodega que esta al lado del comando de Peracal, cuando llegó un Guardia Nacional, nos pidió que le presenta mi cédula de identidad, luego me llevó para el comando y a Carlos también, al llegar allá era para que estuviéramos presentes en un procedimiento que iban a hacer, estando en el lugar del comando nos pasaron para el cuarto de requisa de personas, ahí había un muchacho menor de edad, colombiano que lo iban a revisar, también estaba un señor y un guardia Nacional, luego los Guardias nos dijeron que íbamos a presenciar la revisión del ciudadano menor de edad, porque estaba muy nervioso y que le iban a efectuar una inspección corporal, el menor supuestamente tiene 16 años de edad, porque presentó una tarjeta de identidad colombiana, luego uno de los guardias le solicitó al menor que sacara todo lo que tenía en los bolsillos, al igual que el otro señor también, luego le mandaron a que quitaran la ropa y cuando el menor se bajó el boxer, se le cayó un paquete envuelto en papel plástico transparente envoplas, cuando el guardia lo revisó pudimos ver que dentro de ese paquetito, llevaba varios envoltorios pequeños en bolsitas plásticas transparentes con cierre mágico, los efectivos le dijeron al menor que quedaría detenido y como a las 02:00 de la tarde exactamente le leyeron los derechos del imputado porque había infringido un delito contemplado en la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego los efectivos de realizaron unas pruebas que ellos llaman de orientación, donde se determinó que era droga Heroína y Cocaína y que habían la cantidad de 60 envoltorios de heroína y 81 envoltorios de cocaína, es todo”.
A los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17) de las actas procesales, riela Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR. 0685, de fecha 11 de Marzo de 2.009, suscrito por funcionario SM/3RA. (GNB) Gámez Moreno Jackson, en el que deja constancia que la evidencia suministrada arrojo los siguientes resultados A.- Descripción de la muestra: Una (01) Bolsa Plástica Transparente, asegurada con el precinto Nro. 27389, contentivo en su interior de ciento cuarenta y uno (141) mini envoltorios de forma rectangular elaborados en material plástico transparente, de los cuales sesenta (60) envoltorios contentan una sustancia de color marrón claro, consistencia de polvo, aspecto homogéneo olor fuerte y penetrante y se identificaron con los números del 1 al 60, y ochenta y uno (81) envoltorios contenían una sustancia de color marrón oscuro, consistencia de polvo, aspecto homogéneo olor fuerte y penetrante y se identificaron con los números del 61 al 141, PRUEBA REALIZADA: muestra 01 al 60, MARQUIZ (para HEROÍNA, RESULTADO: POSITIVO (COLOR VIOLETA). La PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO LC LR-1-DIR-PO/DQ 2009/672 DE FECHA 26ENE2009, PRUEBA REALIZADA: muestra 61 al 141 SCOTT. (Para COCAINA) Resultado: Positivo (AZUL TURQUESA). PESAJE.- la muestra 01 al 60, peso bruto 29,5 g, peso neto 20,4 g, resultado Heroína; la muestra 61 al 141, peso bruto 29,1, peso neto 16,4, resultado Cocaína.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, momentos en que se acercaba un vehículo taxi hacía el Punto Fijo de Peracal con destino a la ciudad de San Cristóbal, visualizaron a un joven, a quien le solicitaron su identificación, notando una actitud nerviosa por parte del mismo; motivo por el cual procedieron a ingresarlo al cuarto de requisa personal, en compañía de tres ciudadanos, los cuales sirvieron como testigos y dos funcionarios de la Guardia Nacional; solicitándole al adolescente que sacara todo lo que tenía en sus bolsillos, en el momento en que se quita el Boxer, se le cayó un envoltorio de bolsa plástica, de aproximadamente quince (15) centímetros, el cual contenía en su interior 141 envoltorios, 60 de ellos dieron positivo para HEROÍNA, con un peso neto de 20,4 gramos y 81 dieron positivo para COCAINA, con un peso neto de 16,4 gramos; motivo por el cual se produjo la detención del mismo; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó el representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido preventivamente a ordenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
De igual forma, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA con el objeto de informar que al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, le fue impuesta la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo atendiendo a lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental; declarándose así con lugar el pedimento de la Defensa; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día miércoles once (11) de Marzo del año 2009, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA con el objeto de informar que al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, le fue impuesta la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo atendiendo a lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental; declarándose así con lugar el pedimento de la Defensa.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-2562/2.009
MDCSP/dmgr.-