San Cristóbal, jueves doce (12) de Marzo del año dos mil nueve (2009).
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORA PÚBLICA:Abg. Glenda Magaly Torres Bautista.
DELITO: Ofensa a Funcionario Público
Daños a la Propiedad
VÍCTIMA: La Cosa Pública
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2329-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 11 de Noviembre del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 13 de Noviembre del año 2008 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión de los delitos de OFENSAS A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 numerales 1° y 3° Ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 06 de Mayo de 2008 siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida parque Exposición adyacente al Terminal de Pasajeros de la Concordia, fueron llamados por la ciudadana CMB, la cual trabaja como administradora de la Tasca “El Timbre”, ubicada en esa zona, para informarles que dos adolescentes pretendían entrar en su estableciendo comercial, motivo por el cual los funcionarios se acercaron al sitio, al llegar visualizaron a cuatro ciudadanos entre los cuales estaban los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes al observar la presencia policial se tornaron agresivos vociferando palabras obscenas contra la comisión, los que motivo que fueran llevados a la casilla policial que se encuentra cerca del sector a los fines de aclarar la situación; ya estando en la mencionada casilla los dos adolescente imputados junto con los adultos JJCB y RAMD (adultos), comenzaron a ocasionar daños a la misma tales como romper sillas y partir vidrios”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de OFENSAS A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 numerales 1° y 3° Ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 11 de Noviembre del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 13 de Noviembre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
DOCUMENTALES: 1.- Fijación fotográficas inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, tomada por funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, donde dejan constancia de los daños que efectuaron los imputados en las instalaciones de la casilla policial de la Policía del Estado Táchira, ubicada en la avenida Parque Exposición esquina con calle 3 parte posterior del Terminal de Pasajeros. Indicando que sea exhibida a los funcionarios aprehensores de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios (DISTINGUIDO PLACA XXXX AAM; y CABO SEGUNDO PLACA XXX LEI, adscrito a la Policía del Estado Táchira, señalando que dicho medio probatorio es útil, legal y pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron el procedimiento en el cual aprehendieron a los adolescentes imputados. 2.- Declaración de la ciudadana CMB Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo presencial de los hechos, por aparecer referida en las actas del mismo.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, CAMBIANDO EN FORMA ORAL LO SOLICITADO EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN EN CUANTO AL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA SOLICITANDO SE APLIQUE DICHA SANCIÓN POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha siete (07) de Mayo de 2008, como son las previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de OFENSAS A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 numerales 1° y 3° Ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Solicito al Tribunal imponga a los jóvenes de las Formulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a todo evento me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, aun cuando la misma renuncie a ellas, es todo”.
Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libres de todo juramento, en forma voluntaria, espontánea, y de manera separada el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
Consecutivamente, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mis defendidos, solicito que se deje constancia que los mismos admitieron hechos de forma libre y sin coacción de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la imposición inmediata de la sanción, y se tome en cuenta el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción más idóneas, y pido copias de la presente acta, es todo”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 06 de Mayo de 2.008, inserta a los folios N° (03 y su envuelto) de las actas procesales, suscrita por el funcionarios adscrito a la Policía del Estado Táchira.
2.- Fijaciones fotográficas inserta al folio 04 de las actas procesales, tomada por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, donde dejan constancia de los daños que efectuaron.
3.-Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 07 de Mayo de 2008, inserta a los folios doce (12) al quince (15) de las actas procesales, celebrada por ante el Juez Segundo de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira.-
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, como presuntos perpetradores de los delitos de OFENSAS A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 numerales 1° y 3° Ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública; debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de OFENSAS A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 numerales 1° y 3° Ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado los declara penalmente responsables de la comisión de los delitos de OFENSAS A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 numerales 1° y 3° Ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública; conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem, CAMBIANDO EN FORMA ORAL LO SOLICITADO EN SU ESCRITO DE ACUSACIÓN EN CUANTO AL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA SOLICITANDO SE APLIQUE DICHA SANCIÓN POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en forma oral es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual los prenombrados adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse cada uno a charlas de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión de los delitos de OFENSAS A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 numerales 1° y 3° Ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de Mayo del año 2.008, es decir, las previstas en los literales “b”, y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de OFENSAS A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 numerales 1° y 3° Ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificados, por la comisión de los delitos de OFENSAS A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 numerales 1° y 3° Ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual los prenombrados adolescentes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse cada uno a charlas de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión de los delitos de OFENSAS A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 numerales 1° y 3° Ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de Mayo de 2.008, es decir, las previstas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves doce (12) de Marzo del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-

Causa Penal Nº 2C-2329/2.008
MDCSP/dmgr.-