San Cristóbal, jueves doce (12) de Marzo del año 2.009
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (E):Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; IMPUTADO:(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) DEFENSORAS PRIVADAS:Abg. Jenny Minerva Bustamante, Deisy Vanessa Chacón Guzmán, DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra, VÍCTIMAS:CJG y RAR
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1928/2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 25 de Noviembre del año 2008, recibida en este despacho en fecha 01 de Diciembre del año 2008, ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JGCHZ (adolescente para el momento del hecho), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CJCH y RARD. ASÍ COMO, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN CAPÍTULO ESPECIAL A FAVOR DEL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto no se puede atribuir la comisión del delito de Lesiones Intencionales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CYG y RRD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en el conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 25 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 3:30 p.m. por las inmediaciones de la Guayana, parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), procedió agredir físicamente a los ciudadanos CJG y RRD, en medio de una discusión que se origino entre las víctimas y el grupo familiar del adolescente imputado. Dicho adolescente hizo uso de un arma blanca que tenía en sus manos para agredir a las víctimas las cuales fueron remitidas al primer centro asistencial a los fines de recibir las primeras atenciones médicas. Posteriormente fueron evaluadas por el Servicio de Medicatura Forense donde al primero de los nombrados se le pudo observar las siguientes lesiones: Una cicatriz de aproximadamente 4 centímetros de longitud a nivel del cuero cabelludo región perietal derecho, cicatriz de herida quirúrgica laparotomía exploradora, cicatriz a nivel del lumbar izquierdo, las cuales requirieron de veinte días de asistencia médica, y al segundo de los mencionados las siguientes lesiones: herida por arma blanca y enfermedad actual, herida punzo penetrante en hipocondrio derecho y epigastrio como diagnóstico de ingreso abdomen agudo quirúrgico con herida punzo penetrante por arma blanca. Se trata de lesiones de carácter grave que ameritan tratamiento quirúrgico y requiere un tiempo de curación de más o menos treinta días salvo complicación. Dicho adolescente fue detenido por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira y puesto a la disposición de las autoridades competentes…”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se presentó acto conclusivo de acusación contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); así mismo, ofreció los siguientes medios de prueba:
EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-2788, de fecha 02 de abril de 2007, practicado por el Dr. CCM, adscrito a Medicatura Forense del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 67 de las actas procesales; a quien solicitó muy respetuosamente se sirva citar a al Experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. Indicando que la prueba es útil y necesaria para demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima y pertinente porque el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufrido por la víctima.
2.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-2446, de fecha 17 de abril de 2007, practicado por el Dr. JDDD, adscrito a Medicatura Forense del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 68 de las actas procesales a quien solicitó muy respetuosamente se sirva citar a al Experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. Señalando que la prueba es útil y necesaria para demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima y pertinente porque el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufrido por la víctima.
TESTIMONIALES:
1.-El testimonio de la funcionaria MC, placa XXXX, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de la funcionaria actuante que levantó el procedimiento donde resultaron detenidas varias personas por haberse inmerso en una riña. Indicando que es útil y necesaria la presente prueba por cuanto la funcionaria puede dar mayo razón de los hechos y de las circunstancias en las que realizó su procedimiento y pertinente por cuanto nos puede indicar de que manera tuvo conocimiento de los hechos en los cuales intervino policialmente.
2.-El testimonio de la ciudadana MG. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la víctima. Señalando que es útil y necesaria la presente prueba para que la testigo exponga lo que sabe ya que encontraba en el sitio donde sucedieron los hechos y pueda dar mayor razón de los mismos y pertinente por cuanto lo que exponga guarda relación con lo narrado en la presente acusación.
3.-El testimonio de la ciudadana JMGG. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la víctima. Indicando que es útil y necesaria la presente prueba para que la testigo exponga lo que sabe ya que encontraba en el sitio donde sucedieron los hechos y pueda dar mayor razón de los mismos y pertinente por cuanto lo que exponga guarda relación con lo narrado en la presente acusación.
4.- El Testimonio del ciudadano RAR. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionado. Señalando que es útil y necesaria la presente prueba para que el testigo exponga lo que sabe ya que encontraba en el sitio donde sucedieron los hechos y pueda dar mayor razón de los mismos y pertinente por cuanto lo que exponga guarda relación con lo narrado en la presente acusación.
5.-El Testimonio del ciudadano CJG. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionado. Indicando que es útil y necesaria la presente prueba para que el testigo exponga lo que sabe ya que encontraba en el sitio donde sucedieron los hechos y pueda dar mayor razón de los mismos y pertinente por cuanto lo que exponga guarda relación con lo narrado en la presente acusación.
6.- Testimonio del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la víctima. Señalando que es útil y necesaria la presente prueba para que el testigo exponga lo que sabe ya que encontraba en el sitio donde sucedieron los hechos y pueda dar mayor razón de los mismos y pertinente por cuanto lo que exponga guarda relación con lo narrado en la presente acusación; así mismo, le imputó al ciudadano JGCHZ, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CJCH y RARD.
Por otro lado, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Del mismo modo, a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Debate Oral y Reservado, solicitó se le mantengan las medidas cautelares impuesta en la audiencia de calificación de Flagrancia celebrada en fecha 26 de Febrero de 2.007, de la prevista en el artículo 582 literales “b” y “f” de la prenombrada Ley.
Igualmente, solicitó sea admitida totalmente la acusación, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos y ordenados en forma oral en la presente audiencia, solicitando por consiguiente el enjuiciamiento del ciudadano JGCHZ (adolescente para el momento del hecho), ampliamente identificado.
Finalmente, SOLICITÓ EN CAPÍTULO ESPECIAL A FAVOR DEL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes idetificado; EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por cuanto no se puede atribuir la comisión del delito de Lesiones, en perjuicio de los ciudadanos CYG y RRD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensora Privada Abogada Deisy Vanessa Guzmán, expuso: “Como bien es cierto el ciudadano José Gregorio Chacón para el momento de los hechos participo en la riña en el momento que ocurrió, es por ello que de acuerdo al debido proceso, el adolescente en este acto desea admitir los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, la defensa técnica desea hacer las siguientes consideraciones que mi defendido en efecto admite que él participó pero como una reacción legitima de un hecho ilegitimo; además considera la Defensa que le faltó al Ministerio Público investigar ya que él también resultó lesionado, siendo el mismo trasladado al Hospital Central, por las heridas que sufrió un ojo y en un dedo de su mano, por ello no debe ser considerado como un agente agresor, ya que él fue víctima. Igualmente quiero informar al Tribunal que el joven José Gregorio Chacón se encuentra frecuentemente amenazado, por parte de las supuestas víctimas, es por ello que solicito a este tribunal una Medida de Protección conforme a la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, y que quede claro que si le ocurre algo a nuestro defendido es por parte de la otra familia, finalmente, solicito copia certificada de la acta y de la decisión de la presente Audiencia, es todo”.
La Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra, expuso: “En relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la Fiscal del Misterio, esta Defensa se adhiere a la misma por estar ajustada a derecho, así mismo, solicito copia simple del acta que se levante en la presente Audiencia para fines administrativos de la Defensa Pública, es todo”.
El imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndole explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Así mismo, se dejó constancia en el Acta de la Audiencia Preliminar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional se le preguntó si deseaba manifestar algo en relación a la Solicitud de Sobreseimiento, expresando el mismo que no quería declarar.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación presentada contra el ciudadano JGCHZ (adolescente para el momento del hecho):

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta POLICIAL Nro. 2602, de fecha 25 febrero 2007, suscrita por MC, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que se dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente imputado.
2.- Denuncia 0118, de fecha 25 de Febrero de 2008, rendida por la ciudadana MG, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
Denuncia, de fecha 25 de Febrero de 2008, rendida por la ciudadana JMGG, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
3.- Entrevista 0121, de fecha 25 de Febrero de 2008, rendida por la ciudadana JYCH, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
Entrevista, de fecha 25 de Febrero de 2008, rendida por al ciudadano PJCHV, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
4.- Declaración, de fecha 26 de Febrero de 2008, rendida por el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por ante el Juzgado Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, del área penal adolescente.
5.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-2788, de fecha 02 de abril de 2007, practicado por el Dr. CCM, adscrito a Medicatura Forense del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que se deja constancia de la valoración médica CJG.
Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-2446, de fecha 17 de abril de 2007, practicado por el Dr. JDDD, adscrito a Medicatura Forense del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que se deja constancia de la valoración médica RARD.
6.- Orden de la Apertura de la Investigación, de fecha 21 de marzo de 2007, suscrita por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público.
Entrevista, de fecha 04 de Abril de 2007, rendida por al ciudadano CJG, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Entrevista, de fecha 04 de Abril de 2007, rendida por al ciudadano RAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Entrevista, de fecha 09 de Abril de 2007, rendida por al ciudadano PJFB, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- Entrevista, de fecha 21 de Noviembre de 2008, rendida por al ciudadano CJG, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.- Entrevista, de fecha 21 de Noviembre de 2008, rendida por al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JGCHZ (adolescente para el momento del hecho), plenamente identificado en auto, como presunto perpetrador del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CJCH y RARD, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de Prueba presentados por el Ministerio Público contra el ciudadano JGCHZ (adolescente para el momento del hecho):

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL CIUDADANO JGCHZ (adolescente para el momento del hecho), por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CJCH y RARD; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción a imponer al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CJCH y RARD; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensora Privada Abogada Deisy Vanessa Chacón Guzmán; es por lo que lo declara penalmente responsable de la comisión de dicho punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; período durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a charlas de orientación psiquiátrica y psicológica ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CJCH y RARD; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 26 de Febrero del año 2007; y así se decide.
De igual manera, se DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA DEISY VANESSA CHACÓN GUZMAN, en el sentido, que se Decrete una Medida de Protección, a favor del ciudadano JGCHZ, identificado supra, de acuerdo a la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales; por cuanto es a través del Ministerio Público donde debe ser canalizada en primer lugar una denuncia donde el joven exponga si es el caso que el mismo esta siendo amenazado e indique quiénes son los autores de dichas amenazas; además las medidas de protección que establece la referida ley son solicitadas por el Ministerio Público y decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente según el caso en particular, siendo destinatarios de dichas medidas todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía y demás sujetos, principales y secundarios que intervengan en el proceso; y así se decide.

De la solicitud de sobreseimiento Definitivo Realizada a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a lo cual se adhirió la Defensa:

Oída la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del punible de Lesiones Intencionales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CYG y RRD, a lo cual la defensa se adhirió; este Juzgado para decidir observa:
Del Acta Policial Nro. 2602, de fecha 25 de febrero de 2007, suscrita por la Funcionaria MC Placa 588 adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 03 de las actas procesales se deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Hospital Central específicamente novedades del área de emergencia se hicieron presentes a bordo de un vehículo particular tres ciudadanos los cuales presentaban heridas acompañados por tres ciudadanos los cuales manifestaron que las mismas se las habían producido varios sujetos en momento de suscitarse una riña entre los mismos en el mercado de la Guayana estos ciudadanos quedaron identificados como CGG.. RARD…ARG…ROV…MG ...JMGG…acto seguido pasados 20 minutos aproximadamente se hicieron antes cuatro ciudadanos los cuales presentaban heridas indicando que las misma ocasionadas en una riña suscitada en el mercado de la Guayana y quienes al observa al ciudadano ROV comenzaron a agredirse verbalmente y señalándolo como el autor de las lesiones que presentaban los mismos quedando identificados como JGCH …PJF... JSCH....TACH…estos ciudadanos fueros atendidos por el galeno de guardia, el cual expidió constancias médicas las cuales anexo…en cuanto a los ciudadanos ROV…...(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)…PEDRO PFB...JSCH....TACH....fueron notificados de la causa de su detención... respectivamente trasladándolos hacía la Comandancia General...por otra parte los ciudadanos CJG, RAR.... ARG…quedaron recluidos bajo custodia policial ...es de acotar que el ciudadano ROV me hizo entrega de un arma blanca tipo cuchilla, hoja metálica color plateado y cacha de color negro indicando que la misma se la había quitado a uno de los ciudadanos ...”.
De la Denuncia N° 0118, de fecha 25 de febrero de 2007, tomada la ciudadana MG por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 04 de las actas procesales se dejó constancia que la misma expuso: “Bueno resulta que como a la cinco horas de la mañana del día de hoy me encontraba trabajando en el puesto de venta de pollo, en el mercado de la Guayana cuando observé que J hijo del señor T le tiró un raspa raspa a un compañero de trabajo le dicen NATUCHA, quien es descuartizador en el mercado este se voltea y se dirigió hacía mi y me reclamó yo le explique y le dije que quien había sido.. bueno eso quedó así luego a la una hora de la tarde después que mi esposo se fue a buscar el camión para cargar la mercancía entre el señor J y los hijos comenzaron a tirar sátiras y a lanzarme raspa raspa yo les dije que si tenían algún problema y decidí salirme del mercado y esperar el carro afuera luego salió T y me dijo que si mi esposo C Y se demoraba mucho, no le contesté al rato llegó mi esposo mi yerma y mis dos hijas en el camión, J no dejo que C se bajará del camión y lo golpeó en la cabeza, luego abrió la puerta del camión y le cayeron a golpes entre varías personas, luego salió J le dio la vuelta al camión y sacó la cuchilla que tenla en la pretina y apuñaleó a mí yerno RR ...de igual forma un hermano de T tomó a mi sobrino AAR y lo apuñaleo ... este cayó al piso en ese momento observé que el señor T agarró un palo de los que había mandado a buscar con la hija y golpeó a mi esposo por la cabeza y lo apuñaló...”.
Así mismo, de la Denuncia de fecha 25 de Febrero de 2007, interpuesta por la ciudadana JMG, por ante la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales se dejó constancia que la misma expuso en relación a los hechos lo siguiente: “Bueno resulta que como a las dos horas de la tarde del día de hoy mi papá me comentó que el señor T se había metido con mi mamá, de forma verbal, cuando llegamos al mercado estaban el señor T y la familia con los palos y con los ganchos de halar la cesta de la carne en ese momento J el hijo del señor T se le abalanzó encima a mi papá y lo golpeó en la cara en ese momento yo y mi hermana nos bajamos, al bajarme la hija del señor T me agarró a golpes, yo me defendí como pude y me solté, luego vi a mi esposo tirado en el piso presionándose el pecho y me di cuenta de que estaba sangrando, así mismo, observé que el hermano del señor T le clavó un cuchillo en la espalada a mi primo AAR….el señor estaba como loco ... Al ser interrogada sobre que personas habían resultado lesionadas, contestó: mi papá CJG quien fue apuñaleado y golpeado por el ciudadano T, mi esposo RR quien fue apuñalado por J hijo de T...".
De la entrevista N° 0121, de fecha 25 de febrero de 2007, tomada a la ciudadana JYCH, la cual corre inserta al folio 06 de las actas procesales se dejó constancia que la misma expuso: “Bueno resulta que como a las 5.00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba trabajando en el puesto de venta de carne de mi tío en el mercado de la Guayana de pronto sonó un raspa raspa que era para asustar a un descuartizador de carne, la señora M le dijo quien había sido al señor no le importó y dejo así aproximadamente a la 01:00 de la tarde yo me encontré un raspa raspa, la señora M pensó que era para ella fue y le reclamó a mí tío y este le dijo que él con mujeres no discutía, luego como a las 03:30 horas de la tarde estábamos saliendo del mercado y la señora M le dice no va a esperar a mi esposo... en ese momento llego el camión donde venía mucha gente cuando bajaron un señor le pegó a mi tío, y le pegó con una cabilla por la cabeza y entre varios hombres lo golpearon, luego vi cuando un señor sacó un cuchillo y se lo iba a clavar a mí tío entonces mi papá le pega un punta pie y mi papá perdió el equilibrio y se lo clavó a otro y a mi primo lo tenían unos sujetos golpeándolo…”.
De la Entrevista, de fecha 25 de febrero de 2007, tomada a PJCH, por ante la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio siete (07) de las actas procesales se dejó constancia que el mismo expuso: “Bueno yo llegué cinco minutos antes de que se formara el problema, observé cuando el señor C llegó en un camión y nos tiró el camión encima, se bajaron muchas personas de las que venían en el camión, se bajaron y empezaron a golpear todos contra todos, también vi cuando un ciudadano que vestía franela blanca con pantalón beige portaba un cuchillo y el junto con otras personas tenían a mi hermano T tirado en el piso y le estaban dando punta pies y uno de ellos le dio con un tubo en la cabeza…nosotros en vista de que estaban armados nos retiramos del lugar…”.
De la Declaración, rendida por el adolescente imputado, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificado, asistido en este acto por su abogado defensor RAL en presencia de la Juez de Control Nro.2, la cual corre inserta al folio dieciocho (18) de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que él mismo en relación al hecho por el cual se investiga, expuso: “todo comenzó en horas de la madrugada, en el mercado la Guayana, todos teníamos como costumbre chancear, la señora M , que ya se iba del mercado se sintió molesta porque un obrero del mercado tiró un raspa raspa, la señora MA pensó que se lo habían tirado a ella y se puso muy histérica, ella pensó que habían sido yo y se dirigió hacía mi y comenzó a decir que había sido yo y comenzó a decirle groserías a mí papá T, la señora M se alteró y mi papá le dijo que él no discutía con mujeres que él arreglaba las cosas con un hombre, la señora M volvió a oír en la tarde un raspa raspa proveniente de nosotros, ella pensaba que había sido dirigido a ella y comenzó otra vez el problema…luego que salimos del mercado hacía el estacionamiento llegó el camión de ellos, cuando íbamos saliendo nos tiraron el camión, le tiraron el camión a mi papá y empezó a salir gente del camión y ahí fue donde se formó el alboroto se bajó la gente con cabillas y tubos el que se puso más loco fue el señor de contextura fuerte y piel blanca, quien vestía un pantalón begie y franelilla blanca…posteriormente cuando vimos a mi papá tirado en el suelo, el que se puso más loco fue un señor de contextura fuerte…el empezó a agredir a los demás con un arma blanca, al ver que estaba tirado en el suelo agredidos por los obreros del señor C y la señora M ...luego el señor C dijo que sacarán el arma osea una pistola y en si no se presenció el arma…”.
Del Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-2788, de fecha 02 de abril de 2007, practicado por el Dr. CCM, adscrito a Medicatura Forense del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se dejó constancia de que para el momento de la evaluación médica practicada al ciudadano CJG, se le apreciaron: Una cicatriz de aproximadamente cuatro centímetros del longitud a nivel del cuero cabelludo región parietal derecho, cicatriz herida quirúrgica laparotomía exploradora, cicatriz a nivel lumbar izquierdo, las cuales requirieron de veinte días de asistencia médica…
Así mismo, en la causa riela Orden de la Apertura de la Investigación, de fecha 21 de marzo de 2007, suscrita por la Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO Fiscal (P) Decimoséptimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la practica de todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento total del caso.
Del acta de entrevista, de fecha 04 de abril de 2007, tomada al ciudadano CJG, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dejó constancia que el mismo expuso: “El día que ocurrió el hecho yo llegue al mercado del la Guayana como a eso de las 3:30 horas de la noche para bajar mercancía que es lo común de todos los fines de semana cuando sin mediar palabra alguna me intercepto el ciudadano JG quien me dio puñetazo en la cara y seguidamente llegó el papá del señor T quien me cayó a golpes y el cual traía una cuchilla carnicera que la utilizó para apuñalearme estando en eso yo trataba de defenderme y fue cuando la hija de T de nombre S me dio con una botella de wisky por la cabeza reventándome en eso yo me caí al piso y ellos me cayeron a puntapiés y luego se retiraron hacia un lado y yo me fui para el Hospital Central a fin de que me curaran…”
De la Entrevista, de fecha 04 de abril de 2007, tomada al ciudadano RARD, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se dejó constancia de que el mismo expuso: “Ese día yo estaba en la parte de atrás del camión y de repente sentí un frenazo y me lance y me fui hacía el lado derecho del camión y ahí fue cuando sin mediar palabra alguna el hijo del señor T me dio una puñalada en la parte del abdomen y de ahí yo no supe más nada porque me caí y me quedé inconsciente…”
De la Entrevista, de fecha 09 de abril de 2007, tomada a PJFB, , por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dejó constancia de lo siguiente: “El día que ocurrió el hecho yo estaba ahí en el mercado visitando a la señora M …, cuando estábamos ahí en el puesto de la señora M se nos acercó el señor T a desafiarme a pelear y a decirme que si yo iba a responder por el negocio, entonces yo le dije que qué le pasaba y el siguió ofendiéndome y tratándome mal, en eso yo veo que venía el camión del señor C y fue entonces que yo fui a salir corriendo pero el señor JV no me dio chance de nada y empezó a darme golpes con una cabillas en varias partes del cuerpo causándome una fractura en el dedo índice de la mano derecha y heridas en la cabeza en donde me agarraron tres puntos en un lado y siete en otro y luego como pude salí corriendo y fue cuando vi que R, A y el señor C se encontraba heridos y estaban botando mucha sangre, en vista de esto como pudimos nos montamos todos en el camión y el señor C como pudo manejó hasta el Hospital Central para que nos prestaran los primeros auxilios ... "
Del Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-2446, de fecha 17 de abril de 2007, practicado por el Dr. JDDD, adscrito a Medicatura Forense del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se dejó constancia de que para el momento de la evaluación médica del ciudadano RARD, se le apreciaron: Motivo de la consulta herida por arma blanca y enfermedad actual, herida punzo penetrante en hipocondrio derecho y epigastrio como diagnostico de ingreso abdomen agudo quirúrgico con herida punzo penetrante por arma blanca. Se trata de lesiones de carácter grave que ameritan tratamiento quirúrgico y requiere un tiempo de curación de más o menos treinta días salvo complicación…
De la Entrevista, de fecha 21 de noviembre de 2008, tomada al ciudadano CJG, por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se dejó constancia de que él mismo en relación a los hechos investigados expuso: “ese día como a las tres de la tarde yo llegué al mercado de la Guayana que mi familia me estaba esperando, cuando miré a la parte derecha donde estaba el señor T con su hija S y una niña como de doce años enfoqué la mirada hacía ellos y no me percaté que por la parte izquierda estaba su hilo JG como de 17 años de edad, el tío PCH y habla uno que no le se él nombre que fue el que apuñaleó a mi sobrino A y JG, se me vino y comenzó apuñalearme con una cuchilla de descuartizar ganado posterior a eso las hijas del señor T y las sobrinas tenían botellas de licor en sus manos, las cuales JG les decía que me las pusieran en mi cabeza estando herido en el piso se vino el señor T a acabarme de herir con una cuchilla en el momento todo fue confusión, no conforme el joven JG se fue para la parte de atrás de la cava y le encestó una puñalada a RR sin darle chance a la defensa…”
De la Entrevista, de fecha 21 de noviembre de 2008, tomada al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se deja constancia de que el mismo expuso: “En relación a los hechos ocurridos el día 25 de Febrero de 2007, ese día yo me encontraba en el mercado de la Guayana en el puesto donde trabajo vendiendo pollo, estaba arreglando la mercancía y llega el hijo del señor T de nombre JG y le lanza unos totes al señor que le dicen NATUCHA y el señor pensó que había sido yo y se vino a reclamarme y mi tía con la que yo vivo de nombre M le dio que yo no había sido que había sido el hijo de T, el señor T escuchó y se vino a reclamarle a mi tía y a faltarle el respeto y mi tía pues no se dejó y también le contestó y entonces el señor T le dijo yo con mujeres no me entiendo yo me entiendo es con el sapo de su marido, eso quedó hasta ahí seguimos trabajando…comenzamos a recoger la mercancía, terminamos de arreglar todo, salimos hasta el pasillo a esperar a mi tío de nombre C GG que venía del mercado de Santa Ana en el camión a buscamos, en esa espera de mi tío, el señor T la hija de nombre S y JG, comenzaron a decimos cosas y a faltamos el respeto y un amigo de nosotros de nombre PF estaba hablando con nosotros y también se metieron con él y él no tenía nada que ver con el problema en eso llegó mi tío en el camión y en eso salió JG y le cayó a golpes a mi tío dentro del camión y mi tío al verse así que este muchacho lo estaba golpeando se bajó del camión y JG sacó un puñal que tenía guardado en la cintura y lo apuñaleo en la espalda, después el señor T agarró un palo y le pegó a mi tío por la cabeza, después salió el señor JCH a pegarle a mi prima JG yo salía defenderla y en una de esa me agarró el señor PCH y el señor J me agarró y me apuñaleó por la espalda…”.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del punible de Lesiones Intencionales, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CYG y RRD; no menos cierto es, que tal y como lo señala la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, del análisis de los elementos de convicción se tiene que el prenombrado adolescente no agredió físicamente a ninguno de los dos ciudadanos que aparecen como víctimas en la presente causa, se tiene más bien que el joven fue víctima de unas lesiones que le fueron ocasionadas el mismo día de la ocurrencia de los hechos, cuando un adulto lo agredió con un arma blanca, razón por la cual quedó hospitalizado en el primer centro asistencial del Estado; en tal virtud, esta operadora de justicia considera ajustada a derecho la solicitud presentada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, y en consecuencia por cuanto no se le pude atribuir al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) el delito de Lesiones ocurrido en perjuicio de los ciudadanos CYG y RRD, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A SU FAVOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por otro lado, ACUERDA EXPEDIR COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISIÓN DICTADA, A LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA DEISY VANESSA CHACÓN GUZMÁN, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Igualmente, ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISIÓN DICTADA, A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en lo que respecta al ciudadano JGCHZ (adolescente para el momento del hecho), a los fines legales consiguientes; Y COPIA CERTICADA DE LA CAUSA, será enviada al Archivo Judicial, en relación al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Notifíquese a las víctimas los ciudadanos CJCH y RARD, de la presente decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra el ciudadano JGCHZ (adolescente para el momento del hecho), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CJCH y RARD; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano JGCHZ (adolescente para el momento del hecho); por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CJCH y RARD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al ciudadano JGCHZ (adolescente para el momento del hecho), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; período durante el cual el ciudadano JGCHZ deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a charlas de orientación psiquiátrica y psicológica ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CJCH y RARD; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano JGCHZ, identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 26 de Febrero del año 2.007.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA DEISY VANESSA CHACÓN GUZMAN, en el sentido, que se Decrete una Medida de Protección, a favor del ciudadano JGCHZ, identificado supra, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, EN EL SENTIDO, DE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEPTIMO: ACUERDA EXPEDIR COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISIÓN DICTADA, A LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA DEISY VANESSA CHACÓN GUZMÁN, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
OCTAVO: ACUERDA EXPEDIR COPIA SIMPLE DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA DECISIÓN DICTADA, A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
NOVENO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en lo que respecta al ciudadano JGCHZ (adolescente para el momento del hecho), a los fines legales consiguientes; Y COPIA CERTICADA DE LA CAUSA, será enviada al Archivo Judicial, en relación al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
DECIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
DÉCIMO PRIMERO: Notifíquese a las víctimas los ciudadanos CJCH y RARD, de la presente decisión.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves doce (12) de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


Causa Penal: 2C-1928/2007
MDCSP/dmgr.-