REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, martes diez (10) de Marzo del año dos mil nueve (2009).
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P):Abg. Liliana Zambrano; ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DELITO: Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2422-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 19 de Diciembre del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 07 de enero del año 2009 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 28 de agosto de 2.008, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, quienes se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo por el Barrio el Río, calle principal parte alta, en compañía del efectivo…en la unidad R-XXXX, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, observaron a un ciudadano de aspecto juvenil quien vestía franela de color verde y pantalón blue jeans…al ver nuestra presencia tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, se le solicito su documentación personal…se le manifestó nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos o sustancias prohibidas, exigiéndole la exhibición la cual fue negada, motivo por el que procedieron a efectuar la inspección personal…fue identificado como adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 16 años de edad…encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de papel de color blanco, tipo cebolla, cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante (presunta droga), lo encontrado como cuestionable fue colectado a fin de que sea sometido a las experticia de rigor, al intervenirlo se le notifico de su estado en flagrante y se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del código orgánico procesal penal, y los constitucionales 44, 46 y 49 se aseguro y se traslado a la comandancia general, al ser practicadas las experticias correspondientes a la sustancia encontrada en poder del adolescente ya identificado, la misma resulto ser: un (01) envoltorio, confeccionado a manera de “PUCHO”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) MILIGRAMOS (B. JADEVER).- realizada la prueba de certeza se comprobó que la muestra dio como resultado positivo para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de CINCO (05) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Observándose que la cantidad excede notablemente de los que constituye una dosis personal”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Zambrano expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 19 de Diciembre del año 2008, recibida en este Juzgado en fecha 07 de enero del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.-Informe Nro. 9700-134-LCT-0435-08, de fecha 29 de Agosto de 2008, inserta al folio (07) de las actas procesales, suscrita por la funcionaria FARM. ETV, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizó la prueba de orientación y pesaje a la sustancia encontrada en poder del imputado de autos ciudadano Andrés José Ruiz Cáceres; señalando que se trata de un medio probatorio útil y pertinente a los fines de demostrar la existencia de la evidencia del presente caso. 2.- Informe Nro. 9700-134-LCT-4790-08, de fecha 08 de Septiembre del 2008, inserto al folio veintisiete (27) y su envuelto de las actas procesales, suscrita por la funcionaria Farmaceuta SCS, experto adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizó en el caso 20F19-0328-08, donde aparece como imputado el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, a los fines de investigar la presencia de MARIHUANA en: Un (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “PUCHO”; indicando que se trata de un medio probatorio útil necesario y pertinente a los fines de demostrar la existencia de la evidencia del presente caso. Solicitando que los expertos sean citados a los fines previstos en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que sean exhibidos a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos.
TESTIMONIALES: 1.-La Declaración de los funcionarios policiales AGENTES PLACA XXXXX AJP y PLACA XXXX RRC, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; indicando que el medio probatorio es útil, necesario y pertinente por tratarse del testimonio de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado, y para el inicio de la investigación en la presente causa (a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta policial, solicitó sean exhibida). 2.- Declaración de la funcionaria Farmaceuta ETV, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas al adolescente imputado de autos. Señalando que el medio probatorio es útil, necesario y pertinente por tratarse del testimonio del efectivo que práctico la experticia a parte de la evidencia del caso. 3.- Declaración de la funcionaria Farmaceuta SCS, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la EXPERTICIA BOTÁNICA sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas al adolescente imputado de autos. Indicando que el medio probatorio es útil, necesario y pertinente por tratarse del testimonio del efectivo que práctico la experticia a parte de la evidencia del caso.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de Agosto del año 2008, como son las previstas en el artículo 582 literales “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del punible de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALLY TORRES BAUTISTA, expuso: “ Oída la acusación formulada por el Ministerio Publico, esta defensa Rechaza, Niega y Contradice, en todas y cada una de sus partes, la acusación formulada por el Ministerio Público, por existir razones que son propias de Juicio Oral y Reservado, más sin embargo mi defendido no ha realizado conducta que se pueda calificar como delictiva, pues mi defendido es consumidor, y así lo manifestó en su primera audiencia, más aún cuando la experta concluye que los quinientos miligramos es la dosis de un cigarrillo, solicito de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal sea practicada a mi defendido como prueba anticipada una experticia psiquiátrica forense para determinar el grado de adicción y dependencia, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, solicito copia de la presente acta, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Yo , me voy a juicio, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA LILIANA ZAMBRANO, CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, observa que en efecto de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, existen razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, de fecha 28 de agosto de 2.008, inserta al folio (02) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales AGENTES PLACA XXXX AJP y PLACA XXX RRC, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
2.-Informe Nro. 9700-134-LCT-0435-08, de fecha 29 de Agosto de 2.008, inserta al folio siete (07) de las actas procesales, suscrita por la FARMACEUTA ETV, experto adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.-Informe Nro. 9700-134-LCT-4790-08, de fecha 08 de Septiembre de 2.008, inserta al folio cincuenta y tres (53) de las actas procesales, suscrita por la FARMACEUTA SCS, experto adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dejándose constancia que los argumentos esgrimidos por la Defensora del adolescente imputado son alegatos de fondo propios del Debate Oral y Reservado y será a través del contradictorio que se dilucide sobre la responsabilidad penal o no del adolescente imputado en el presente caso; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570, 573 y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, cuales son:
EXPERTICIAS: 1.-Informe Nro. 9700-134-LCT-0435-08, de fecha 29 de Agosto de 2008, inserta al folio (07) de las actas procesales, suscrita por la funcionaria FARM. ETV, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizó la prueba de orientación y pesaje a la sustancia encontrada en poder del imputado de autos ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),; señalando que se trata de un medio probatorio útil y pertinente a los fines de demostrar la existencia de la evidencia del presente caso. 2.-Informe Nro. 9700-134-LCT-4790-08, de fecha 08 de Septiembre del 2008, inserto al folio veintisiete (27) y su envuelto de las actas procesales, suscrita por la funcionaria Farmaceuta SCS, experto adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizó en el caso 20F19-0328-08, donde aparece como imputado el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),, a los fines de investigar la presencia de MARIHUANA en: Un (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “PUCHO”; indicando que se trata de un medio probatorio útil necesario y pertinente a los fines de demostrar la existencia de la evidencia del presente caso. Solicitando que los expertos sean citados a los fines previstos en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que sean exhibidos a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos.
TESTIMONIALES: 1.-La Declaración de los funcionarios policiales AGENTES PLACA XXX AJP y PLACA 3459 RRC, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; indicando que el medio probatorio es útil, necesario y pertinente por tratarse del testimonio de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado, y para el inicio de la investigación en la presente causa (a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial, solicitó sean exhibida). 2.-Declaración de la funcionaria Farmaceuta ETV, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas al adolescente imputado de autos. Señalando que el medio probatorio es útil, necesario y pertinente por tratarse del testimonio del efectivo que práctico la experticia a parte de la evidencia del caso. 3.- Declaración de la funcionaria Farmaceuta SCS, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la EXPERTICIA BOTÁNICA sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas al adolescente imputado de autos. Indicando que el medio probatorio es útil, necesario y pertinente por tratarse del testimonio del efectivo que práctico la experticia a parte de la evidencia del caso; y así se decide.
Así mismo, atendiendo al caso en particular se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en el sentido, que le sea practicada al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) una Experticia Psiquiátrica Forense, pero no como prueba anticipada, sino como una experticia con el objeto de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con la finalidad de determinar si el adolescente presenta o no algún grado de adicción a sustancias estupefacientes o psicotrópicas; a tal efecto, dicha prueba será ordenada a practicar por ante el órgano correspondiente por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; debiendo en todo caso ser citado el experto que realice la misma para que ratifique el contenido y firma de dicha experticia e informe sobre lo plasmado en su evaluación; y así se decide.
De comunidad de la prueba:
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.
De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al Juicio Oral y Reservado solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa:
Con relación a la solicitud realizada por la FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, EN EL SENTIDO, QUE SE LE MANTENGAN AL JOVEN (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), IDENTIFICADO SUPRA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS QUE LE FUERON IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, CELEBRADA EN FECHA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO; A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGAL TORRES BAUTISTAISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, SE DECLARA CON LUGAR TAL SOLICITUD, quedando la libertad del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dejando claro que se revoca el permiso que le fuere otorgado al adolescente en fecha 13 de enero del año 2009, por el Juez Suplente de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA):
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Finalmente, ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS REQUERIDAS POR LA DEFENSA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570, 573 y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: EXPERTICIAS: 1.-Informe Nro. 9700-134-LCT-0435-08, de fecha 29 de Agosto de 2008, inserta al folio (07) de las actas procesales, suscrita por la funcionaria FARM. ETV, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizó la prueba de orientación y pesaje a la sustancia encontrada en poder del imputado de autos ciudadano Andrés José Ruiz Cáceres; señalando que se trata de un medio probatorio útil y pertinente a los fines de demostrar la existencia de la evidencia del presente caso. 2.-Informe Nro. 9700-134-LCT-4790-08, de fecha 08 de Septiembre del 2008, inserto al folio veintisiete (27) y su envuelto de las actas procesales, suscrita por la funcionaria Farmaceuta SCS, experto adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizó en el caso 20F19-0328-08, donde aparece como imputado el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los fines de investigar la presencia de MARIHUANA en: Un (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “PUCHO”; indicando que se trata de un medio probatorio útil necesario y pertinente a los fines de demostrar la existencia de la evidencia del presente caso. Solicitando que los expertos sean citados a los fines previstos en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que sean exhibidos a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. TESTIMONIALES: 1.-La Declaración de los funcionarios policiales AGENTES PLACA 3425 AJP y PLACA 3459 RRC, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; indicando que el medio probatorio es útil, necesario y pertinente por tratarse del testimonio de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado, y para el inicio de la investigación en la presente causa (a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial, solicitó sean exhibida). 2.-Declaración de la funcionaria Farmaceuta ETV, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas al adolescente imputado de autos. Señalando que el medio probatorio es útil, necesario y pertinente por tratarse del testimonio del efectivo que práctico la experticia a parte de la evidencia del caso. 3.- Declaración de la funcionaria Farmaceuta SCS, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Táchira, quien realizo la EXPERTICIA BOTÁNICA sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas al adolescente imputado de autos. Indicando que el medio probatorio es útil, necesario y pertinente por tratarse del testimonio del efectivo que práctico la experticia a parte de la evidencia del caso; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, atendiendo al caso en particular se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en el sentido, que le sea practicada al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) una Experticia Psiquiátrica Forense, pero no como prueba anticipada, sino como una experticia con el objeto de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con la finalidad de determinar si el adolescente presenta o no algún grado de adicción a sustancias estupefacientes o psicotrópicas; a tal efecto, dicha prueba será ordenada a practicar por ante el órgano correspondiente por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; debiendo en todo caso ser citado el experto que realice la misma para que ratifique el contenido y firma de dicha experticia e informe sobre lo plasmado en su evaluación.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, EN EL SENTIDO, QUE SE LE MANTENGAN AL ADOLESCENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); IDENTIFICADO SUPRA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS QUE LE FUERON IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, CELEBRADA EN FECHA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO; A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALLY TORRES BAUTISTA, quedando sujeta la libertad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido; y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dejando claro que se revoca el permiso que le fuere otorgado al adolescente en fecha 13 de enero del año 2009, por el Juez Suplente de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: ACUERDA EXPEDIR LAS COPIAS REQUERIDAS POR LA DEFENSA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.
Causa Penal N° 2C-2422/2008
MDCSP/mang.-