REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, Domingo primero (01) de Marzo del año 2.009
198º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A):Abg. Laura del Valle Moncada; ADOLESCENTE IMPUTADO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Pedro Rafael Mujica; VÍCTIMAS:PAM Y JOB
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado Pedro Rafael Mujica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) su vuelto y tres (03) de la presente causa riela Acta Policial de fecha 28 de Febrero del año 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, COMISARIA METROPOLITANA, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las 06:00 de la Tarde aproximadamente del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo, Operativo de Profilaxis Social (OPS), en la Unidad R-775, Por las inmediaciones de la Avenida Libertador, en compañía del Funcionario policial AGENTE P/2893 BDJM cuando altura de la Entrada al Barrio La Machirí, específicamente en la Parada de busetas de VENETUBOS, nos detuvimos con la finalidad de realizar un apostamiento por varios minutos, en ese momento observamos una unidad de Transporte Publico, perteneciente a la Línea Palmira, la cual se detuvo a un costado de la vía, y de allí se bajo un ciudadano, en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial apresuró el paso, así mismo los ciudadanos que se encontraban dentro de la unidad de transporte, comenzaron hacer señas y a vociferar a viva voz que dicho ciudadano los había robado, a tal efecto y en vista de lo que estaba ocurriendo y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a intervenirlo policialmente, manifestándole sobre nuestra presunción relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la misma fue negada, procediendo a materializar la inspección personal según lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo izquierdo, parte delantera del pantalón que vestía, un teléfono celular marca HUAWEI, Modelo C5005, Color Negro, Serial PP7NSC1892636049, con su respectiva batería, Serial XXXXXXXXXXXXXXX, de igual manera dicho ciudadano llevaba en su mano derecha un bolso, tipo morral, de color Negro y naranja, con varios compartimientos, leyendo en su parte delantera las siguientes siglas ACADIA, contentivo en su interior de un pantalón jeans color azul, y una franela de color negra. Acercándose los ciudadanos agraviados, señalando a dicho ciudadano como su presunto agresor. Así mismo, se le manifestó sobre la causa de la detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales que le son inherentes en los Artículos 44, 46, 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se procedió al trasladado de dicho ciudadano, en compañía de los ciudadanos agraviados, a la Sede de la Comandancia Gene específicamente al Área de receptoria, donde quedo identificado como: 1.-(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, piel morena, ojos negros, cabello de color negro, contextura delgada, y vestía al momento pantalón jean color azul, franela azul, zapatos color marrón y gorra blanca. Seguidamente me trasladé hacía el departamento S.I.I.P.O.L. indicándome el funcionario de guardia, que para el momento era negado ya que el sistema se encontraba Inoperativo, así mismo los ciudadanos agraviados quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- BVJ,; 2.- MVP, a quienes se le tomaron sus respectiva denuncias las cuales anexo y se explican por si solas. Al ciudadano detenido se le respetó en todo momento u integridad física y moral, del caso tuvo conocimiento por vía telefónica la Fiscal XIX del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, Dra. Laura Montada, quien dio N° de causa 20-F 19-0061-09. Es todo cuanto tengo que informar, se termino se leyó y encontrándola conforme firman”.
Al folio cuatro (04) y su vuelto cursa Denuncia N° 078, de fecha 28 de Febrero del año 2009, rendida por el ciudadano MVP, por ante el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, COMISARIA METROPOLITANA, en la cual deja constancia entre otros aspectos que en esa misma fecha, él iba en la buseta de la Línea de Palmira, y unos jóvenes se subieron a la buseta, que el iba diagonal a la puerta y e le sentó una mujer al lado como para saber qué llevaba, ella empezó a mirar y a hacer señas para atrás, cuando la buseta se paró antes de la pasarela, del sector de VENETUBOS un chamo entre los 16 y 18 años de tez negra, ojos negros, contextura delgada, pelo castaño con reflejos amarillos, le jaló el bolso y le dijo suelte el bolso, y antes de que se bajara de la buseta también le quitó el celular a otro pasajero y él le dijo chamo ahí lo que cargo es ropa de trabajar, y dijo a mi que, Lugo observaron que habían dos policías parados al otro lado de la calle y empezaron a gritar por la ventana a los policías para que los atraparan, que luego él se bajo de la buseta y corrió hacia donde estaban los policías quienes habían agarrado a este joven a quien pudo identificar como la persona que pocos instantes antes lo había robado, posteriormente llegó el otro ciudadano a quien también había robado.
Al folio cinco (05) y su vuelto riela Denuncia N° 077, de fecha 28 de Febrero del año 2009, rendida por el ciudadano BVJ, por ante el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, COMISARIA METROPOLITANA, en la cual deja constancia entre otros aspectos que en esa misma fecha, él se dirigía hacia el Centro de esta ciudad en la Unidad de Transporte Público de la Línea de Palmira, saliendo de Táriba, se montó a la buseta un joven entre los 16 y 18 años de piel negra, ojos negros, pelo castaño con reflejos amarillos, pasó a la parte de atrás de la buseta acompañado de tres varones adolescentes y tres hembras adolescentes, posteriormente se pasa al puesto donde él se encontraba sentado y le dijo que le diera un ticket estudiantil, él le dijo que no tenía, luego se pasó al puesto delantero donde se encontraba un joven, no pasando dos minutos a un minuto, él le toca la gorra y le dice tome chamo y le entrega un ticket estudiantil, y ahí fue donde de dijo y ese teléfono, y se lo quitó de las manos y se bajó de la buseta específicamente a la altura de Venetubos y en ese momento iban pasando unos efectivos policiales en moto le hicieron el llamado que este joven había robado y los efectivos policiales lo revisaron y le entregaron el celular.
Al folio seis (06) corren agregadas huellas dactilares del joven imputado BAS.
Al folio siete (07) cursa oficio N° 0590, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, COMISARIA METROPOLITANA, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la experticia de Avalúo Real a: un teléfono celular marca HUAWEI, Modelo C5005, Color Negro, Serial XXXXXXXXXXXX, con su respectiva batería, Serial XXXXXXXXXXXXXX, relacionado con la detención del adolescente imputado BAS.
Al vuelto del folio siete (07) cursa oficio N° 0591, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, COMISARIA METROPOLITANA, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la experticia de Reconocimiento Legal a la siguiente evidencia: un bolso, tipo morral, de color Negro y naranja, con varios compartimientos, leyendo en su parte delantera las siguientes siglas ACADIA, contentivo en su interior de un pantalón jeans color azul, y una franela de color negra.
Al folio ocho (08) riela oficio S/N, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, COMISARIA METROPOLITANA, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (C.D.T), mediante el cual le remite al joven BAS, a la orden de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
Al folio nueve (09)corre inserta Boleta de Traslado del adolescente BAS, suscrita por la Fiscalía Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado BAS, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo presuntamente en momentos en que se encontraba a bordo de una Unidad de Transporte Público, de la Línea de Palmira, procedió a arrebatarle de sus manos al ciudadano BVJ, un un teléfono celular, marca HUAWEI, Modelo C5005, Color Negro, Serial XXXXXXXXXXXXXX con su respectiva batería, Serial XXXXXXXXXXXXX; así mismo, le arrebató al ciudadano MVP, un bolso, tipo morral, de color Negro y naranja, con varios compartimientos, leyendo en su parte delantera las siguientes siglas ACADIA, contentivo en su interior de un pantalón jeans color azul, y una franela de color negra; objetos éstos recuperados en la detención del prenombrado adolescente y reconocidos por los agraviados como de su propiedad; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PAM y BVJ; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en los hechos; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado BAS, identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado BAS las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la Defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Tribunal Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside donde se evidencie que tiene su domicilio en el Estado Táchira y copia de la Partida de Nacimiento del adolescente imputado; 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se desestime la solicitud de consignación de constancia de residencia; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente BAS, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa presentación ante este Tribunal de la Constancia de Residencia requerida y la Partida de Nacimiento del prenombrado adolescente; en tal virtud, se ordena librar oficio al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informarle que el referido adolescente quedará recluido en dicho Centro preventivamente hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente BAS, identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano PAM y BVJ; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LAS CUALES DE ADHIRIO LA DEFENSA, contra el adolescente BAS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano PAM y BVJ; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Tribunal Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside donde se evidencie que tiene su domicilio en el Estado Táchira y copia de la Partida de Nacimiento del adolescente imputado; 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido; y 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se desestime la solicitud de consignación de constancia de residencia.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado BAS, ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación ante este Tribunal de la Constancia de Residencia requerida y la Partida de Nacimiento del adolescente; en tal virtud, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el prenombrado adolescente, deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD, a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-2.548/2.009
MDCSP/dmgr.-