REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 17 de Marzo de 2009.-

EXPEDIENTE: 3E-3020
JUEZ: ABOGADO. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
PENADO: ALBEIRO PINEDA PARRA
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS USURPACIÓN DE IDENTIDAD
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO presentada en por el penado ALBEIRO PINEDA PARRA y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira este Tribunal para decidir, observa:

I

1.- Corre inserta a los folios 83 Decisión dictada por el Tribunal Primero de control en la cual condeno al penado ALBEIRO PINEDA PARRA a la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD.

2.- Al folio 221 corre inserto Computo de Pena de fecha 17 de Diciembre 2008, del penado ALBEIRO PINEDA PARRA, donde consta que este ciudadano tiene cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, requisito para optar al beneficio solicitado.

3.- Al folio 242 corre inserto en la presente causa INFORME TECNICO N° 114 para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.

4.- A los folio 145 y 147 corre inserta constancia de la visita domiciliaria y laboral

II
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, conducta ejemplar, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta

Al respecto, este Tribunal observa:

Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del cómputo de pena, de fecha 17 de Diciembre de 2008, en el que se observa que el penado ALBEIRO PINEDA PARRA, cumplió la cuarta parte de su pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (09) MESES DE PRISIÓN

Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado ALBEIRO PINEDA PARRA, es importante destacar:

DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Se ejecuta el hecho delictual debido a inadecuada capacidad para postergar gratificaciones, irresolución de problemas, ausente visión de consecuencias futuras y visión facilista.

PRONOSTICO:
Analizadas las condiciones que presenta el referido ciudadano, podemos deducir que su problemática radica en:
.- muestra rasgos de invasividad con dificultad para respetar espacios ajenos.
.- con respecto al delito muestra bajo nivel de auto critica.
.- despego emocional familiar.
.- no se evidencia aprendizaje de la experiencia vivida.
.- bajo nivel de pertenencia social, evidenciando el no reconocimiento del daño hacia otros.

CONCLUSIÓN:
“Por lo tanto el equipo evaluador emite pronostico DESFAVORABLE”



III

Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi.-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado ALBEIRO PINEDA PARRA, esta juzgadora observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto, compartiendo el criterio desfavorable que arroja el informe técnico y no estimando cumplidos los extremos legales, es por lo que se hace procedente negar el destacamento de trabajo al citado penado. Y así se decide.

IV
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado ALBEIRO PINEDA PARRA, plenamente identificado en autos y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, trasládese al penado, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA.




Causa N° E3-3020