REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 03 de Marzo de 2009
198° y 149°

CAUSA PENAL E2- 2914-07


RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO CORALES BLANCO JOSE ALBERTO


OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, pedido por el penado: CORALES BLANCO JOSE ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.929.031, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, nacido el 13-05-1978, soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en Rubio sector el Japón, vía alineadero, casa S/N, frente a la escuela el Japón Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, este Tribunal para decidir observa:

RESUMEN FACTICO

Corre a los folios (238) al (244), Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 13 de Abril del 2007, en la que condena al penado, CORALES BLANCO JOSE ALBERTO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas.

Corre al folio (26) PII cómputo de pena correspondiente al penado CORALES BLANCO JOSE ALBERTO, de fecha 05 de Junio de 2008, en el que se evidencia que el penado cumplió una tercera parte de la pena en fecha 29/01/2009.

Corre agregado al folio (260) de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 18 de Junio de 2007 correspondiente al penado CORALES BLANCO JOSE ALBERTO, en el cual consta que el mismo no posee antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.

Corre a los folios (145) al (148) Informe Técnico Nro. 108, de fecha 17 de Febrero de 2009, y recibido por este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2009 emitido por la Unidad Técnica de apoyo del Sistema Penitenciario Nro. 3 de San Cristóbal Estado Táchira en el cual emitió PRONÓSTICO FAVORABLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de REGIMEN ABIERTO, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500, expresa textualmente: “. . . El destino a establecimiento abierto, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el certificado de antecedentes penales donde se evidencia que el penado no posee antecedentes por delitos de igual índole, del Cómputo de la pena, en el presente caso consta que el penado cumplió con un tercio de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Se infiere las causas del delito como consecuencia de la perdida del tono moral por ambición y deseos de obtener gratificaciones de fácil acceso, desestimando las consecuencias socio-legales. Para el momento actual esos factores han sido internalizados a consecuencia de la sanción impuesta despertando en el penado sentimiento de culpa y reflexión con manifestaciones de enmendar su conducta observando progresividad intramuros.

PRONÓSTICO:

Analizados y evaluados los aspectos psicosociales se determinan indicadores que pueden facilitar al sujeto, cumplir con las exigencias de la medida de pre-libertad solicitada, entre ella tenemos:

• Posee autocritica hacia reconocimiento del delito
• Equilibrio emocional
• Sentido de pertenencia
• Primario delictualmente
• Progresividad laboral intramuros
• Apoyo habitacional consistente

CONCLUSIONES:
En base a la evaluación Psico-social realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.

Y el quinto y ultimo de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no consta que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado, en consecuencia esta Juzgadora considera que es procedente otorgarle al penado CORALES BLANCO JOSE ALBERTO, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, en razón que según computo de pena realizado en fecha 05/06/2008, se evidencia que el penado cumple 1/3 de la pena y teniendo satisfechos todos los requisitos exigidos en la ley se otorga el mencionado beneficio bajo las siguientes condiciones:
1.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.-No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida.
4.- Cumplir con las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento “Dr. Juan Tovar Guedez”.
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada (02) meses.
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio.
10.- obligación De cumplir con sus pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario D. Juan Tovar Guedez. Y así se decide:
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO CONCEDE EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO AL PENADO: CORALES BLANCO JOSE ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.929.031, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, nacido el 13-05-1978, soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en Rubio sector el Japón, vía alineadero, casa S/N, frente a la escuela el Japón Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo previsto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario DR. JUAN TOVAR GUEDEZ de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde permanecerá hasta que se le conceda su Libertad Condicional, es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de su pena. Y bajo las siguientes condiciones

1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.- No cambiar de residencia, silo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido.
4.- Cumplir con las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento “Dr. Juan Tovar Guedez”
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada dos (02) meses
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio.
10.- obligación De cumplir con sus pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario D. Juan Tovar Guedez
SEGUNDO: Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, el referido penado estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro correspondiente que le será designado, asimismo Cuando se encuentre fuera de dicho centro, y en su lugar de trabajo, el penado deberá mantener buena conducta, y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba. TERCERO: El lapso por el cual se concede el Régimen Abierto es hasta que obtenga la Libertad Condicional. CUARTO: El incumplimiento de estas obligaciones acarrea la revocatoria del beneficio otorgado.

Regístrese Publíquese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese a la partes. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario, Ofíciese al Director del Centro Penitenciario respectivo y trasládese al penado para su notificación.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABOG.MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA