REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 18 de Marzo de 2009
198° y 149°
CAUSA: N° E2-2070-3591 ACUMULADAS
AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO PARRA CARRILLO RUBEN DARIO.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, pedido por el penado: PARRA CARRILLO RUBEN DARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.145.765, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
RESUMEN FACTICO
Corre agregada a la presente causa decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Táchira, mediante la cual por recurso de revisión, de fecha 22 de octubre 2007, condenó a CARRILLO PARRA RUBEN DARIO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES Y 18 DIAS DE PRISION , por la comisión de el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).
Corre agregada a la presente causa sentencia dictada por el Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 03 de diciembre 2008, mediante la cual condenó a CARRILLO PARRA RUBEN DARIO, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, todo de conformidad con el artículo 46 numeral 1 en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre agregada a la causa, acumulación de penas al penado CARRILLO PARRA RUBEN DARIO, conforme el artículo 88 del Código Penal, causa Nro 2E-20703591
Corre al folio 124 P.III último Cómputo de Pena, de fecha 06/10/2008 en el que consta que el penado CARRILLO PARRA RUBEN DARIO, tiene cumplido un tercio de la pena impuesta.
Corre agregado al folio 190 P.II de la presente causa, certificado de antecedentes penales del penado PARRA CARRILLO RUBEN DARIO, de fecha 15 de diciembre 2008, mediante el cual dejan constancia de los múltiples sentencias por la que ha sido condenado el penado.
Corre al folio 144 y siguientes P.III INFORME TECNICO Nro. 106 de fecha 12 de febrero 2009 y recibido por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2009, para la medida de REGIMEN ABIERTO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 San Cristóbal Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el certificado de antecedentes penales donde se evidencia que el penado no posee antecedentes por delitos de igual índole, del Cómputo de la pena, en el presente caso consta que el penado cumplió con un tercio de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.
En cuanto al segundo requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia las múltiples condenatorias del penado, no cumpliendo con este requisito.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
EVALUACION PSICOSOCIAL:
CARRILLO PARRA RUBEN DARIO, adulto de 47 años, quien asiste a la entrevista vestido acorde al clima y lugar, luciendo aseado y con apariencia sana……Mentalmente se observa con operacionalidad y orientación psíquica mostrando nivel intelectual practico con desarrollo de pensamiento y lenguaje congruente y sencillo….
En el plano personal emocional, se proyecta con signos y características primitivas, introvertido, inseguro e inmaduro contabilidad afectiva, debilidad en el contacto social, oposicionista con dificultad para controlar impulsos primarios que lo inducen a transgredir la norma y límites sociales de manera reiterada, dificultad de introyecciones adecuadas con desplazamientos de culpas y responsabilidad hacia terceras personas
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Las causas que se infieren en la ejecución del delito fueron: Descontrol de impulsos, ausencia de visión para el cumplimiento de normas y desplazamiento de responsabilidad hacia terceras personas.
Incurre en el delito por deseabilidad social ante el grupo de pares transgresores aunado a su debilidad defensiva y deseos de obtener gratificación de fácil acceso. En la actualidad muestra internalización de la sanción impuesta con mediano reconocimiento de su conducta expresando sentimientos de arrepentimiento y deseos de enmienda progresividad intramuros y respeto a la normativa interna del penal
PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que el penado CARRILLO PARRA RUBEN DARIO no reúne las condiciones para disfrutar de la medida DE REGIMEN ABIERTO en virtud de los siguientes criterios:
• Sujeto oposicionista
• Dificultad para controlar impulsos primarios
• Trasgresor de las normas legales de manera reiterada
• Desplazamiento de la culpa hacia terceras personas
• Carencia de hábitos laborales
• Inadecuados propósitos para su reinserción social
CONCLUSION:
Sobre la base del estudio Psicosocial realizado. El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida de REGIMEN ABIERTO, considerando esta Juzgadora como no cumplido este tercer requisito.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa.
El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el Juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.
Del estudio del caso del penado: CARRILLO PARRA RUBEN DARIO , esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado CARRILLO PARRA RUBEN DARIO, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: PARRA CARRILLO RUBEN DARIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.145.765, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.
ABG IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA ACCIDENTAL