REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

SAN CRISTÓBAL, 04 DE MARZO DE 2.009
198° y 150°



Revisada las actuaciones en la presente causa este Tribunal de oficio, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se observa una causa extintiva de la acción penal, para lo cual no es necesario la celebración del debate, que se seguía al acusado RODRIGUEZ RAMIREZ RUBEN DARIO, venezolano, titular de cedula Nº 5.668.102, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre el sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para disponer observa:

En fecha 09/08/2001, los funcionarios Cabo Segundo Oscar Manchita, placa 1567; Distinguido Leopoldo Cedeño, placa 1967 y Porfirio Morales placa 306, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la carrera 10 del Barrio del Carmen de San Cristóbal y fueron llamados por varios ciudadanos quienes le hicieron la entrega del imputado RODRIGUEZ RAMIREZ RUBEN DARIO, quienes lo habían aprehendido por el hecho de haber agredido con una botella, causando heridas cortantes a los ciudadanos identificados como JHONY SILVERIO CACERES, ROSA SANCHEZ, lo cual lo llevo a cabo el imputado sin motivo alguno. En este sentido las victimas fueron atendidas en el Hospital Central de San Cristóbal, se diagnostico al primero herida en el hombro derecho para 20 puntos de sutura y para el segundo herida en la parte nasal para 12 puntos de sutura.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 09/08/2001, acta sin numero, suscrita por los funcionarios Oscar Manchita, placa 1567; Distinguido Leopoldo Cedeño, placa 1967 y Porfirio Morales placa 306 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, expone los siguiente: “…realizando labores de patrullaje… fuimos llamados por varios ciudadanos quienes hicieron la entrega del imputado, quienes lo habían aprehendido por el hecho de haber agredido con una botella y causando heridas cortantes…”

2.-En fecha En fecha 09/08/2001, acta de entrevista tomada a la victima ROSA SANCHEZ; quien expuso entre otras cosas: “…yo iba a comprar un numero de lotería cerca de la casa cuando un hombre se me tiro encima golpeándome con una botella en la cara y mi nieto se metió a defenderme y le causo una herida en la espalda…”

3.- En fecha 09/08/2001, acta de entrevista recibida en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, a la victima JHONY SILVERIO CACERES, quien expone: “…mi abuela salio y un vecino me aviso que un tipo que iba corriendo hay le había hecho algo a mi abuela, yo salí corriendo a agarrarlo, cuando lo agarrre moviendo los brazos me corto la espalda…”

4.- En fecha 09/08/2001 acta de entrevista recibida en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, al ciudadano LARRY MANTILLA; quien expuso entre otras cosas: “…yo venia llegando en mi carro, el tipo agarro a mi abuela y la corto…lo intentamos agarrar entre mi cuñado y yo, hay fue cuando corto a mi cuñado…”


5.- En fecha 09/08/2001 Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-164-004287, practicado por el Medico CARLOS CAMARGO, a la victima ROSA SANCHEZ, se concluye: “estado general satisfactorio amerita mas o menos ocho días de asistencia medica salvo complicaciones”

6.- En fecha 09/08/2001 Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-164-004288 , practicado por el Medico CARLOS CAMARGO, a la victima JHONNY CACERES, se concluye: “estado general satisfactorio amerita mas o menos ocho días de asistencia medica”

7.- En fecha 27/08/2001 Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario NESTOR RIVAS VARGAS, en la que se refleja entrevista realizada a las victimas ROSA SANCHEZ, JHONNY CACERES, ROCIO VELASQUEZ.

8.- En fecha 27/08/2001 Acta de Investigación Penal, suscrita por la funcionaria LOURDES SIERRA, en la que se refleja que el imputado presenta registros policiales.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal venezolano, cuya pena es de es de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado DOS (02) AÑOS Y SEIS (05) MESES de prisión.

En este orden de ideas, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cuya pena es de TRES (03) hasta (06) MESES DE ARRESTO, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 09/08/2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, y SEIS (08) MESES, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra el ciudadano RODRIGUEZ RAMIREZ RUBEN DARIO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 3


ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
CAUSA Nº 3JU-303-01