SAN CRISTÓBAL, 19 DE MARZO DE 2.009
198° y 150°
CAUSA N° 3JM-874-04
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. LUZ DARY MORENO; ACUSADO: JUAN CARLOS MENDEZ. DEFENSOR: ABG. ELADIO ROSALES
SECRETARIO DE LA SALA:
ABG. RODRIGO CASANOVA D JESUS.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le imputa
JUAN CARLOS MENDEZ, quien es colombiano, nacido en fecha 20-07-1977, de estado civil soltero, residenciado en el sector Rió arriba, casa sin numero, el Cobre Estado Táchira; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal.
Representante del Ministerio Público
Fiscal Novena del Ministerio Público Abogado LUZ DARY MORENO
Defensa Técnica
Representada por el defensor pública ABG. ELADIO ROSALES
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana ADELA PEREZ MOGOLLON, en fecha 10 de octubre de 2002, acude por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para formular una denuncia relacionada con los siguientes hechos. En fecha 06-10-2002, en horas de la mañana, en la esquina del Molino, vía El Cobre, el acusado abuso sexualmente (violación) de la victima, quien es hijo de la denunciante, y sufre de un leve retardo, cuidados especiales; para lograr tal fin le dio licor a la victima y el hecho fue visto por el ciudadano benjamín Peña Peña, vecino del sector, quien dio aviso a la madre de la victima, la misma averiguo con quien había estado su hijo en el club y le dijeron que con el NEGRO DE LA GALERA.
CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho, siendo la oportunidad fijada para celebración del Juicio Oral y Público de la Causa Penal Nº 3JM-874-04, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del acusado JUAN CARLOS MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
El ciudadano Juez hizo acto de presencia en la Sala y ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra del acusado CARLOS MENDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 375 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delitos que demostrará durante el debate oral, que fue cometido por el acusado; solicitando, por último, una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.
De inmediato, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, este es el momento procesal para demostrar la verdad de los hechos, es la intención de esta defensa desvirtuar los hechos por los que se acusa a mi defendido; el mismo es inocente y quedará comprobado en el debate, es todo”.
1.- Acto seguido, el Ciudadano Juez procede a imponer al acusado JUAN CARLOS MENDEZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de juramento, coacción u apremio, expuso: “Yo soy inocente, en ningún momento he abusado de ese muchacho, ni le he dado licor; soy inocente, es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público el imputado responde:
¿Diga Usted, Conoce a Gerson Pérez? a lo que contestó: "lo he visto, vivo lejos de él. ¿Diga usted, en que oportunidad lo vio? a lo que contestó: "hace años ¿Diga usted, lo conocía durante bastante tiempo? a lo que contestó: "pues si, su mama se llama Adela ¿Diga usted, desde cuando la conocía? a lo que contestó: "no mucho tiempo. ¿Diga usted, donde lo había visto a él antes? a lo que contestó: "por la calle tomando licor, en la calle abandonado ¿Diga usted, sufre alguna enfermedad? a lo que contestó: "si, dicen que es retardado mental, la gente lo dice ¿Diga usted, había ido al sector donde vive él? a lo que contestó: "si. Yo trabajo más arriba, pero lejos ¿Diga usted, ese día que hacía? a lo que contestó: "estaba en mi casa y fui a trabajar, ¿Diga usted, con quien vivía? a lo que contestó: "con mi mama. Fui a trabajar en la Aldea Río arriba, el vivía en el Molino. ¿Diga usted, ese 6 de octubre vio a Giovanny Pérez? a lo que contestó: "no, no lo vi. ¿Diga usted, conoce a Benjamín Peña? a lo que contestó: "si, lo he visto, no se si se conocen ese día no lo vi ¿Diga usted, hace cuanto no lo ve? a lo que contestó: "hace tiempo ¿Diga usted, ha conversado con él? a lo que contestó: "no. Lo he visto de pasada solamente. ¿Diga usted, tiene algún apodo? a lo que contestó: "me dicen el negro. ¿Diga usted, ese 6 de octubre fue al Molino ? a lo que contestó: "en la noche, temprano en la noche, ¿Diga usted, a que hora se fue ? a lo que contestó: "como a la una o dos de la mañana ¿Diga usted, en el molino hay club ? a lo que contestó: "si, no se como se llama, si he ido, casi todos los sábados ¿Diga usted, ese día fue ? a lo que contestó: "no, en el día no, la noche anterior al seis de octubre. La noche del 5, me retiré en la madrugada ¿Diga usted, bebió licor? a lo que contestó: "unas cervecitas ¿Diga usted, vio a Giovanny en el club? a lo que contestó: "no ¿Diga usted, en la adyacencias? a lo que contestó: "no.
A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde
¿Diga Usted, la noche del 5 de octubre de 2002 asistió al club? a lo que contestó: "si. ¿Diga usted, a que hora llegó? a lo que contestó: "como entre 9 y media o 10 de la noche y me fui como a las doce o una de la mañana ¿Diga usted, como iba vestido? a lo que contestó: "camisa blanca manga larga y pantalón beige ¿Diga usted, tenia chaqueta? a lo que contestó: "no. ¿Diga usted, tomó suficiente licor? a lo que contestó: "no, poco ¿Diga usted, se paga entrada para entrar al club? a lo que contestó: "no, es público, puede entrar cualquiera ¿Diga usted, había estado solo en el club? a lo que contestó: "no, había mucha gente, es público. ¿Diga usted, esa noche del día 05 de octubre vio a Giovanny Pérez? a lo que contestó: "no. ¿Diga usted, Llegó a ver a Nelson sobrino de Adela Mogollón esa noche? a lo que contestó: "si, si lo vi. ¿Diga usted, cuando lo detienen los funcionarios llegaron directamente donde estaba? a lo que contestó: "si, estaba en un barbecho trabajando ¿Diga usted, intentó fugarse? a lo que contestó: "no, no sabia que pasaba. Iban dos policías y la señora Adela Pérez. ¿Diga usted, llegó a manifestarle a los funcionarios que usted había tenido relaciones sexuales con Gerson Giovanny Pérez? a lo que contestó: "no. ¿Diga usted, como explica que uno dice eso? a lo que contestó: "uno bajito me amenazó y me golpeó que tenía que decir eso. ¿Diga usted, mantiene relación de algún tipo con Benjamín Peña? a lo que contestó: "no.
2.- Es llamado a la sala el ciudadano BENJAMÍN PEÑA PEÑA, expuso: “Eso fue, si no me equivoco, 6 de octubre del 2002, me dirigía a la Grita, hay un teléfono en la “Y” encontré a Gerson Pérez con otra persona, no le vi la cara con una chaqueta negra y con gorra negra, luego se desaparecieron y quedó Gerson Pérez sin ropa, yo lo regañé y se fue para la casa, es todo.”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde:
¿Diga Usted, conoce a Adela? a lo que contestó: "si, casi vecina, desde hace 20 años ¿Diga usted, sabe que tiene un hijo llamado Gerson Pérez ? a lo que contestó: "si, lo conozco, es “medio ido de la mente” ¿Diga usted, ese día de los hechos donde estaba usted ? a lo que contestó: "me dirigía a agarrar la buseta para la Grita como a las cinco y media ¿Diga usted, paso por el club de el molino ? a lo que contestó: "pase en la noche ¿Diga usted, donde vio a Gerson ? a lo que contestó: "en la “Y”, estaba con la otra persona que no vi, con chaqueta grande. Llamé a Gerson a lo regañé y él se puso a llorar y luego se fue a la casa ¿Diga usted, le dijo a la mamá? a lo que contestó: "porque ella me preguntó al otro día, me preguntó que si era verdad ¿Diga usted, conoce al acusado? a lo que contestó: "si, trabaja por ahí por donde yo trabajo.
A preguntas formuladas por la defensa responde:
¿Diga Usted, cuando habla de las cinco, de la mañana o la tarde? a lo que contestó: "de la mañana. ¿Diga usted, el sitio donde lo vio queda pegado al club? a lo que contestó: " como a dos cuadras del club. ¿Diga usted, esa madrugada además de esas dos personas vio a alguien mas en el sitio? a lo que contestó: "a nadie, eso es oscuro, no había luz en ese momento ¿Diga usted, pudo identificar a esa persona como era? a lo que contestó: "era alto y gordo. ¿Diga usted, esas características son similares a las de mi defendido? a lo que contestó: "no, para nada. ¿Diga usted, hizo algún señalamiento a Adela Mogollón sobre quien era la persona con quien estaba su hijo esa madrugada? a lo que contestó: "no, en ningún momento ¿Diga usted, algún indicio o insinuación de esa persona? a lo que contestó: "no. ¿Diga usted, se presentaron funcionarios de CTPJ a su residencia? a lo que contestó: "si, con Adela y me preguntaron por la casa de Juan Carlos Méndez y les dije que no sabía, ella dijo que si sabía y se fue con ellos. ¿Diga usted, conoce a Nelson, sobrino de Adela? a lo que contestó: "si lo conozco ¿Diga usted, le dijo quien era la persona? a lo que contestó: "no, el me dijo que la tía andaba como loca. ¿Diga usted, se encuentra en la sala la persona que vio esa madrugada teniendo relaciones con Gerson Giovanny Pérez? a lo que contestó: "no se encuentra.
3.- Es llamada a la sala el ciudadana SOLANGE JOSEFINA GARCIA DE JAIMES: expuso: “ratifico el contenido y firma. Habla de paciente desorientado en tiempo y espacio. Examen ano rectal, perdida de la continuidad de las estrías anales, posible penetración, es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde:
¿Diga usted determina el tiempo de antigüedad? Es impredecible es una región que se utiliza todo el día, puede durar 72 horas hasta 15 días en cerrar una herida. Para mi reciente es cuando tiene la rotura o excoriación, cuando lo vi había cicatriz ya.
A preguntas formuladas por la defensa responde:
¿Diga usted esa antigüedad que lapso podría ser? Es muy difícil decir, por ejemplo si es una persona que tarde en ir al baño, puede curar rápido pero si no, puede tardar mas ¿Diga usted es perdido en tiempo y espacio? Si lo digo hoy no recuerdo al paciente, evadió preguntas y dio respuestas no acorde a preguntas. ¿Diga usted este paciente podría ser manipulable? Los desorientados pueden ser pacientes que repiten lo que escuchan, puede ser que no. Es difícil de determinar si esta siendo manipulado.
A preguntas formuladas por el Tribunal responde.
¿Diga usted en el dictamen hace dos especies de diagnósticos, es trastorno mental? Tiene trastorno de conducta en ese momento, no se si era paciente psiquiátrico, pero yo dejo constancia en como estaba en el momento. El otro diagnostico su estado físico y el examen ano rectal. ¿Diga usted podría determinar si se realizaron penetraciones? Si fuesen varias o una sola, no sabemos, ni con que fue, pero si que es antigua, porque había cicatriz pasó más de 72 horas.
4.- Es llamado a la sala el ciudadana ADELA PEREZ expuso: “Mi hermana me mando a llamar para decirme algo, me dijo que Benjamín le había dicho que como a las cinco había encontrado a ese señor tratando de abusar a mi hijo. Regular de estatura, chaqueta gris, con la gorra puesta, pero no le vio la cara, yo averigüé cosas que lo incriminaban a el, fui a la Médicatura, luego a la PTJ de la Fría dije donde vivía el Señor y lo buscaron, es todo”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde:
¿Diga usted cuantos años tiene su hijo? 29 eso fue en el 2002. ¿Diga usted esta enfermo su hijo? Retardo mental ¿Diga usted acostumbra estar solo en la calle? Se escapaba de la casa ¿Diga usted anteriormente había ocurrido algo similar? Si, mi hermana le dijeron a ella y ella me llamo ¿Diga usted benjamín le indico a su hermana quien había sido? Todo el mundo sabia menos yo ¿Diga usted quien le indico que era el acusado? Todo el mundo lo decía benjamín le dijo a mi cuñada y ella a mi hermana, pero que no le vieron la cara. ¿Diga usted de donde saco que era el? Yo averigüe y todo el mundo sabia ¿Diga usted benjamín indico como era? Esa noche hubo una fiesta me dijeron que era el el que estaba vestido así ¿Diga usted su hijo no le dijo quien fue? No. ¿Diga usted donde esta? Internado en Macaray ¿Diga usted le indico el nombre? No ¿Diga usted luego su hijo le ha ratificado? No dijo nombre el no habla bien ¿Diga usted como sabe que es acusado y no otro? No se decirle mis sobrinos lo han dicho. Paso en febrero me entere en Noviembre.
A preguntas formuladas por la defensa responde
¿Diga usted hablo personalmente con Benjamín? Si ¿Diga usted que le dijo el? Bajo a las cinco de la mañana un domingo, no se que fecha iba a la grita, el lo vio forzándolo, pero tenia una chaqueta gris y salio corriendo ¿Diga usted vio la chaqueta? Me dijo era gris ¿Diga usted tuvo oportunidad de recabarla si ¿Diga usted además de su sobrino consta en la PTJ qu le entregaron una citación a su sobrino? No hicieron eso. ¿Diga usted porque no quiso declarar? Dijo que no ¿Diga usted el estaba con benjamín? Solo dijo que eso no pasaba de ahorita sino todo el año, que el no iba a ir. ¿Diga ustedes estuvo en la madrugada esa con benjamín? No estuvo en el club cerca de las once ¿Diga usted a que horas dijo que fue? Como a las cinco de la mañana ¿Diga usted Nelson le dijo que fue mi defendido? Que estaba en el sitio no pero que estaba en el club ¿Diga usted cuando detienen a mi defendido acompañaba a los funcionarios? Si los lleve ¿Diga usted a quien se refiere con todo el mundo? Yo averigüe al que le decía para venir no quería ¿Diga usted su hijo estaba en el club? Si llego a la siete de la mañana a la casa ¿Diga usted los funcionarios le mostraron a su hijo a mi defendido? Si, mostrárselo no pero lo vio el estaba en la puerta y los funcionarios lo llevaron.
A preguntas formuladas por el Tribunal responde
¿Diga usted oyó de ese dicho de todo el mundo que había un a relación entre su hijo y otra persona? No ¿Diga usted esa chaqueta la identifico luego? No ¿Diga usted y los que refieren tampoco le vieron la cara al de la chaqueta? No.
5.- Se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCION N° 1163 obrante al folio diez (10) de las actas procesales en la vía principal sector Y, parte alta Barrio el Molino del Cobre, Municipio Dr. José Maria Vargas, estado Táchira.
6.- Inmediatamente, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCION N° 1164 obrante al folio diez (09) de las actas procesales realizada en el club el Molino, ubicado en la vía principal del Barrio el Molino, el Cobre, municipio Dr. Jose Maria Vargas, Estado Táchira.
7.- Se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-078-0826 obrante al folio VEINTIUNO (21) de las actas procesales.
8.- Es llamado a la sala el ciudadano WILLIAM CONTRERAS ARECIO, expuso: “Las reconozco en contenido y firma.” En cuanto a la inspección N° 1164 expuso: “Inspección en sitio del suceso, abierto, no se colectaron evidencias de interés criminalístico, es todo.”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde:
¿Diga Usted, el sitio donde era? A lo que contestó: "realmente no recuerdo. En la inspección dice que fue en club el Molino en el municipio Vargas, adentro del club.
A preguntas formuladas por la defensa responde:
¿Diga Usted, reconoce cual fue el delito por el cual se practicó la inspección? A lo que contestó: "contra las buenas costumbres. ¿Diga usted, realizaron búsqueda de evidencias? A lo que contestó: "según consta si, no se consiguió nada. ¿Diga usted, tuvieron algún impedimento para la búsqueda? A lo que contestó: "no.
A preguntas formuladas por el Tribunal responde.
¿Diga usted, que debía observar de acuerdo a la inspección? A lo que contestó: "ropa interior, rastros, huellas, materia seminal, no había.
En cuanto a la segunda inspección N° 1163: “inspección ocular en la vía principal, sector la “Y”, Barrio el molino, sitio abierto, no se ubicaron evidencias.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde:
¿Diga Usted, había luz artificial? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, me explico postes de luz? A lo que contestó: "según la inspección si, al lado de un teléfono.
A preguntas formuladas por la defensa responde:
¿Diga Usted, había impedimento para que usted o cualquier otra persona pudiera pasar? A lo que contestó: "ninguno. ¿Diga usted, realizaron una búsqueda minuciosa de evidencia? A lo que contestó: "según consta, se buscó y no se encontró nada. ¿Diga usted, había iluminación normal al momento? A lo que contestó: "si.
A preguntas formuladas por el Tribunal responde:
¿Diga usted, la inspección es en el mismo lugar? A lo que contestó: "según consta, es otro ¿Diga usted, era también para recavar evidencias? A lo que contestó: "si, no se recavó nada. No se hicieron más preguntas.
9.- Es llamado a la sala el ciudadano JOSE CANDELARIO VARELA PEREZ, expuso: “Ratifico el contenido y la firma, es todo. Sobre la inspección que riela al folio 09: “Ese día fuimos comisionados con William Contreras, el era investigador, yo el técnico, mi labor era buscar evidencias de interés criminalístico. Fuimos al sitio y no habían evidencias de interés criminalístico, fue en el Cobre, en el Club de El Molino, presuntamente fue el sitio donde fue el hecho, no se encontró evidencia, es todo.”.
A preguntas formuladas por la defensa responde:
¿Diga Usted, para el momento de la inspección había algún tipo de impedimento para el acceso al club “no, prácticamente es de libre acceso por todos lados, eso es un pueblito. ¿Diga Usted, se realizó una minuciosa revisión si, se buscó mas que todo cabellos, aunque el sitio es tierra, pero si hubo tiempo de buscar y no se encontró nada. ¿Diga Usted, William Contreras le señaló el sitio donde supuestamente existió el hecho? A lo que contestó: "si, porque ahí los familiares de la víctima le dijeron, creo que la madre, que ahí había sido.
El Tribunal no preguntó.
Sobre la inspección que corre al folio 10: “Al sector valle del molino, vía principal, esta la carretera a la Grita y la “Y” comunica al barrio el molino con la vía, había un teléfono público, se buscaron evidencias y fue infructuoso, es todo.”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde:
¿Diga Usted, de esos dos sitios recuerda donde ocurrió el hecho de la violación? A lo que contestó: "no recuerdo muy bien, recuerdo que dijo que la violación en sí fue en el club, en las inmediaciones, el investigador se entrevistaba con la madre de la víctima. ¿Diga Usted, estuvo presente cuando se lo dijo al investigador? A lo que contestó: "fuimos en una patrulla y el se entrevista con la señora y con la víctima, que se sentía cohibida ¿Diga Usted, sabe donde ocurrió el hecho? A lo que contestó: "con exactitud no.
A preguntas formuladas por la defensa responde:
¿Diga Usted, fue minuciosa la inspección? A lo que contestó: "si. ¿Diga Usted, tenía libre acceso? A lo que contestó: "si. Es vía pública.
A preguntas formuladas por el Tribunal responde:
¿Diga usted, el lugar donde ocurrió la presunta violación, tiene fácil visualización desde la carretera? A lo que contestó: "los dos sitios son visibles fácilmente.
10.- Acto seguido, el acusado JUAN CARLOS MENDEZ manifestó su deseo de declarar, por lo que el ciudadano Juez procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente expuso: “Ratifico mi inocencia, yo he cumplido con todos los mandatos que me ha dado el Tribunal y la Fiscalía, en ningún momento he vuelto a ese lugar. La presunta víctima la he visto por ahí cuando paso para el trabajo, es todo.”
11.- Es llamado a la sala el ciudadano GERSON GIOVANNY PÉREZ PÉREZ, expuso: “El me encerró, me metió, en mayo, si, es todo.”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde: ¿Diga Usted, quien lo violó? A lo que contestó: " el, ahí (el acusado) ¿Diga usted, lo amenazó? A lo que contestó: " si, ¿Diga usted, con que, con una cuchilla? A lo que contestó: "si.
A preguntas formuladas por la defensa responde:
¿Diga Usted, en que fecha? A lo que contestó: " en mayo. ¿Diga usted, que fecha? A lo que contestó: " el sábado. ¿Diga usted, que sábado? A lo que contestó: "mañana. ¿Diga usted, en que parte? A lo que contestó: " un club, yo subía. ¿Diga usted, a que hora? A lo que contestó: " madrugada, en la mañana, yo subía. ¿Diga usted, entró al club? A lo que contestó: " no. ¿Diga usted, con quien estaba? A lo que contestó: " yo subía. ¿Diga usted, que persona vio esa mañana? A lo que contestó: " a Benjamín. ¿Diga usted, habló con él? A lo que contestó: " yo subía, estaba ahí.
A preguntas formuladas por el Tribunal responde.
¿Diga usted, alguien vio cuando ocurrió? A lo que contestó: " yo subía. ¿Diga usted, vio otra persona? A lo que contestó: " yo subía. ¿Diga usted, quien los vio? A lo que contestó: "una gente. ¿Diga usted, quien es Benjamín? A lo que contestó: " un pana, ¿Diga usted, el lo vio a usted cuando estaba haciendo eso? A lo que contestó: "si.
Ulteriormente el ciudadano Juez declara concluido el debate probatorio, en vista de que ya han sido incorporadas por su lectura la totalidad de las pruebas documentales procediendo a declarar formalmente cerrada la fase de recepción de pruebas, y le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones.
CAPÍTULO IV.
DE LAS CONCLUSIONES
Concluida la fase de recepción de pruebas de inmediato, se le concedió el derecho de palabra A LA PARTE ACUSADORA quien manifestó: “Ciudadano Juez solicita el Ministerio Público una sentencia condenatoria para el acusado, por haber quedado demostrado que en fecha 07 de Octubre de 2002, el acusado violó a la víctima, mediante el testimonio de la víctima oída el día de hoy, así mismo, el dicho de la médico forense y la declaración de la madre de la víctima, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito tome muy en cuanta que durante la realización de este Juicio no hubo un solo elemento, ni siquiera un indicio, que señalara a mi defendido como autor. Se determinó claramente que una intención desde un principio de la ciudadana Adela Pérez, de señalar a mi defendido como autor, a preguntas de la defensa, manifestó que no estuvo en el club; no presenció cuando su hijo salió del club; importante es que aceptó que ella llevó a los funcionarios de la PTJ, a donde se encontraba mi defendido, y para que lo viera su hijo, con lo que ya le fijaba quien era el autor del hecho; este tipo de personas, dijo la experto, que tiende a repetir lo que se le dice. Igualmente, la madre de la víctima respondió que había hablado con su sobrino y alegó que se enteró por todo el mundo, insistiendo en ello, lo que no es una persona específica y ubicable. El funcionario Varela Pérez dijo que se practicaron dos inspecciones oculares, promovidas por la fiscalía, y en ambas dice que no se observó anormalidad ni se recavó evidencias, y dijo que fue la señora Adela Mogollón quien le señaló el lugar en el club. El único testigo es el señor Benjamín y él no señala el club, sino la “Y”, que es distante varias cuadras. Si ella no estuvo ahí, ¿Cuál es la razón por la que ella señala el club? Benjamín Peña dice que fue y le señaló a Adela lo que había visto, sin embargo Adela dice que Benjamín le dijo a su hermana, ella a su cuñada y luego le contó a ella. Benjamín habla de una persona de contextura fuerte y alto, desconocida, se interrogó si habrá similitud con mi defendido, y el testigo manifestó sin lugar a dudas que no, manifestando que no estaba en la sala la persona que él vio. Así mismo, manifestó que no había más nadie en ese sitio, sólo la victima, quien estaba con la víctima y Benjamín Peña, él tampoco habló de la utilización de un cuchillo, es ahora que surge, ni siquiera la madre de la víctima hablo de eso. Dijo que habló con Nelson y que Nelson había dicho que no le dijo a su tía, y que su tía estaba loca. Benjamín manifestó además que la mañana del día 7, Adela Pérez se presentó a su casa con dos ptj y le preguntó donde vivía el negro, el le dijo no sé y ella les dijo que se fueran que ella si sabía, llevándolos hasta donde estaba mi defendido, quien estaba trabajando, si fuese responsable se hubiese dado a la fuga; pero por el contrario, el acudió al llamado. Es Adela quien lo señala para que lo detengan, se lo señala a su hijo, del tipo de persona que repite lo que se le dice, como lo dijo la experta. La Doctora dijo que cuando hay violación, penetración, las cicatrices desaparecen a partir de 72 horas, pero a la víctima se le practica el examen médico forense a las cuarenta y ocho horas después, es decir que si hubiese habido penetración se hubiese detectado, pero no detectó nada, lo que quiere decir que ni siquiera hubo delito. Así mismo, manifestó que fue en mayo, y los hechos ocurrieron en Octubre, no tiene ni noción de cuando ocurrió, él dice que subía, y que subía, no supo responder a las preguntas formuladas. Adela Pérez se constituyó incluso en investigadora, cuando dijo que si le hubiesen permitido ella hubiese conseguido la chaqueta, le pregunté si tuvo la chaqueta y dijo que no, entonces ¿cómo habla de conseguir esa chaqueta? Con la venia del Tribunal leo el acta de presentación Ordenar a la Fiscalía. La practica de todas las diligencias necesarias investigativas, no configurando suficientes elementos que comprometan la responsabilidad del imputado. No hay una sola diligencia investigativa, ni siquiera había flagrancia y, después de detenerlo, no se realizó ninguna otra diligencia de investigación. Obra un escrito de Adela Mogollón donde señala una serie de elementos. Por todo esto, solicito respetuosamente que la sentencia sea absolutoria para mi defendido, por cuanto no hay ningún elemento que lo señale como autor del hecho, es todo”.
La Representante Fiscal, haciendo uso de su derecho a réplica, expuso: “Cuando vino la forense declaró en torno al examen físico, no en cuanto a la capacidad de la víctima, no se le hizo un examen psiquiátrico a la víctima, solo sobre si había sido violado o no, es todo”
La defensa haciendo uso de su derecho a contrarréplica, expuso: “Aquí está muy claro, habla de paciente desorientado en tiempo y espacio, posible penetración anal antigua y fue la misma doctora por sus conocimientos que a las 72 horas desaparecen los signos de penetración, es todo.”
De igual forma de le da el derecho de palabra a ADELA PEREZ MOGOLLÓN, a fin de que manifieste lo que quiera agregar, expuso: “Señor Juez, le pido justicia porque mi hijo lo señaló y yo sé que él es el culpable, yo no estaba pero Benjamín le dijo a mi hermana, pero yo me enteré, la primera vez que pasó en febrero de ese año, y luego cuando vino Benjamín, yo fui a la Medicatura y me dijo la doctora que no podía hacer nada, luego me dijeron que no que era el lunes, luego fui a PTJ y me dijeron que no podían hacer nada, y luego otro me dijo que sí, y que íbamos en la tarde, yo no lo conocía, pregunté donde vivía y llevé a los ptj, ellos le traían la citación, yo estaba entre el carro, el señor le contestó que era un regalado, el ptj se enfureció y lo metió como estaba a la patrulla. He tenido tantos problemas porque no se a donde meter a mi hijo, él no es loco, es especial, se acuerda de todo lo que le hacen, si quieren lo evalúan, no es loco, menos mentiroso. Después me dijeron que lo hacía este señor con otras personas. Él dijo la verdad, yo no le dije que dijera nada, este señor lo hizo desde Febrero. Yo fui luego a donde Benjamín y le dije que no podía acusar a alguien así, pero él lo vio, claro, tenía que taparse por lo que estaba haciendo. Es todo”
Inmediatamente, el Juez cedió el derecho de palabra al acusado de autos quien manifestó: “La señora se aprovecha del estado del muchacho para perjudicar personas, ella tiene otras causas en el Tribunal por esos mismos actos, yo no tengo nada que ver con ese muchacho, yo vivo lejos de ahí, uno pasa por ahí porque es la vía común, yo paso por ahí cuando voy al trabajo o a hacer diligencias, desde esa fecha no volví a ese club, es todo.”
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ, expuso: “Yo soy inocente, en ningún momento he abusado de ese muchacho, ni le he dado licor; soy inocente, es todo”.
Declaración que es valorada, por cuanto el deponente es el acusado presenta coordinación ni seguridad en su relato, sostiene que conoce a la victima de tiempo atrás y había observado al mismo ingiriendo licor y abandonado, asegura que el día de los hechos no vio a la victima ni a Benjamín, agrega además que fue en la madrugada del 6 de Octubre al Club el Molino, en un horario comprendido entre las horas 9 PM a 1 AM, estableciendo que había mucha gente en el lugar, asimismo sostiene que un funcionario lo golpeo y lo amenazo para que dijera que había tenido relaciones con Gersón Giovanni.
2. Declaración del ciudadano BENJAMÍN PEÑA PEÑA, expuso: “Eso fue, si no me equivoco, 6 de octubre del 2002, me dirigía a la Grita, hay un teléfono en la “Y” encontré a Gerson Pérez con otra persona, no le vi la cara, vestía con una chaqueta negra y con gorra negra, luego se desaparecieron y quedó Gerson Pérez sin ropa, yo lo regañé y se fue para la casa, es todo.”.
3. Declaración del ciudadana SOLANGE JOSEFINA GARCIA DE JAIMES: expuso: “ratifico el contenido y firma. Habla de paciente desorientado en tiempo y espacio. Examen ano rectal, perdida de la continuidad de las estrías anales, posible penetración, es todo”.
Declaración que es valorada por ante quien aquí Juzga De esta experticia y de la declaración de la doctora se puede inferir que ni siquiera ocurrieron los hechos tal y como los denuncia la victima y acusa la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que los mismos ocurren en fecha 06-10-2002, en horas de la mañana, y la experticia se ejecuta el día 08 de Octubre de 2002, es decir Cuarenta (48) horas después de ocurridos, en la misma se acredita que las cicatrices y posibles penetraciones son de data anterior, mínimo mas de 72 horas, pues no existen rastros marcas o señas mas recientes, aunado a ello la deponente expresa que es una persona perdida en tiempo y espacio.
4. Declaración del ciudadana ADELA PEREZ expuso: “Mi hermana me mando a llamar para decirme algo, me dijo que Benjamín le había dicho que como a las cinco había encontrado a ese señor tratando de abusar a mi hijo. Regular de estatura, chaqueta gris, con la gorra puesta, pero no le vio la cara, yo averigüé cosas que lo incriminaban a el, fui a la Medicatura, luego a la PTJ de la Fría dije donde vivía el Señor y lo buscaron, es todo”
Declaración que es valorada, en razón que se aprecia por relación lógica que se contradice y miente en sus declaraciones, puesto que lo afirmado por Benjamín, testigo presencial, es todo lo contrario a lo declarado por la ciudadana ADELA PEREZ, pues esta manifiesta “Yo fui luego a donde Benjamín y le dije que no podía acusar a alguien así, pero él lo vio”, además no muestra certeza al señalar que efectivamente sea el acusado autor del delito, pues, solo hace referencia a lo observado por los demás, de igual forma se contradice con Benjamín al explanar que no esta loco, sin embargo, aquel expresa que es ido de mente.
5.- Prueba documental: INSPECCION N° 1163 obrante al folio diez (10) de las actas procesales, por los funcionarios Dectetive Varela Pérez y Agente Contreras Wiliam, en la vía principal sector Y, parte alta Barrio el Molino del Cobre, Municipio Dr. José Maria Vargas, estado Táchira.
Prueba que tiene valor probatorio, en razón del interés criminalístico que presenta, debido a que se realizo la inspección en el lugar de los hechos, describiendo el mismo, expresando que se trata de un lugar abierto en la vía publica, expuesto al transito automotor y peatonal, sin embargo, en dicho lugar no se detecto evidencia alguna de interés criminalístico.
6.-Prueba documental: INSPECCION N° 1164 obrante al folio diez (09) de las actas procesales de fecha07 de Octubre del 2002, llevada a cabo por los funcionarios Detective Varela Pérez y Agente Contreras Wiliam, realizada en el club el Molino, ubicado en la vía principal del Barrio el Molino, el Cobre, municipio Dr. Jose Maria Vargas, Estado Táchira.
Prueba que presenta valor probatorio, debido que de la misma se desprende la descripción del lugar de los hechos, señalando los expertos que se trata de un lugar expuesto al libre acceso de las personas, pero no a su visibilidad debido a la vegetación y parte de la pared del club. Sin presentar evidencias de interés criminalístico.
7.- Prueba documental: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0826 obrante al folio VEINTIUNO (21) de las actas procesales, practicado por el Medico forense Dr. Solana García.
Prueba que tiene valor probatorio, en razón que a través de conocimientos científicos se determina, que la victima esta desorientado en tiempo y espacio, además del examen ano rectal, “pliegues anales discretamente borrados, esfínter cónico ampolla rectal vacía posible penetración anal antigua” de tal manera que se determina de manera certera la penetración.
8.-Declaración del ciudadano WILLIAM CONTRERAS ARECIO, expuso: “Las reconozco en contenido y firma.” En cuanto a la inspección N° 1164 expuso: “Inspección en sitio del suceso, abierto, no se colectaron evidencias de interés criminalístico, es todo.”.
Declaración que es valorada por quien aquí juzga, en razón que el experto en relación a la inspección realizada al lugar de los hechos, de sus declaraciones se desprende que no se encontraron evidencias de interés criminalístico, agrega que en el sitio existía luz artificial y era de fácil acceso.
9.- Declaración del ciudadano JOSE CANDELARIO VARELA PEREZ, expuso: “Sobre la del folio 09: “Ese día fuimos comisionados con William Contreras, el era investigador, yo el técnico, mi labor era buscar evidencias de interés criminalístico. Fuimos al sitio y no habían evidencias de interés criminalístico, fue en el Cobre, en el Club de El Molino, presuntamente fue el sitio donde fue el hecho, no se encontró evidencia, es todo.”.
Declaración que tiene valor probatorio, por cuanto de la declaración del experto se desprende que ciertamente los lugares inspeccionados tenían fácil visibilidad, en relación a la inspección del Club señala que era de fácil acceso, sostiene que William Contreras se entrevisto con familiares de la victima y esta le expresaron que ese había sido el lugar de los hechos, sin embargo, el experto no conoce de forma cierta cual fue el sitio del suceso. Sin aportar evidencias a la comprobación de los hechos.
10.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ expuso: “Ratifico mi inocencia, yo he cumplido con todos los mandatos que me ha dado el Tribunal y la Fiscalía, en ningún momento he vuelto a ese lugar. La presunta víctima la he visto por ahí cuando paso para el trabajo, es todo”.
Declaración que es valorada, en virtud que el acusado expresa no haber regresado por el lugar de los hechos, cumpliendo de esta forma con lo impuesto por el tribunal.
11.- Declaración del ciudadano GERSON GIOVANNY PÉREZ PÉREZ, expuso: “El me encerró, me metió, en mayo, si, es todo.”.
Declaración que es valorada por quien aquí Juzga, en virtud que si bien el deponente es la victima se pudo percibir a través de los sentidos que el mismo no presento coherencia, coordinación y seguridad en su declaración, además se encuentra desubicado en tiempo y espacio, su declaración es contradictoria en razón que expresa que el hecho endilgado ocurrió en el club, pero luego sostiene que no entro al mismo.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, expresamente ordenado así por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye este juzgador, que efectivamente de todos estos elementos de prueba en el juicio oral y público, correlacionados entre si, no resultó comprobado el hecho de que el día Domingo 06 de Octubre de de Marzo de 2006, el ciudadano GERSON GIOVANNY PÉREZ PÉREZ, fuera violado, en fecha 06-10-2002, en horas de la mañana, en la esquina del Molino, vía El Cobre, ni se demostró que para lograr tal fin, le dio licor a la victima y el hecho fue visto por el ciudadano benjamín Peña, vecino del sector, quien dio aviso a la madre de la victima, la misma averiguo con quien había estado su hijo en el club y le dijeron que con el NEGRO DE LA GALERA y formulo la denuncia. En este sentido, en primer lugar el ciudadano BENJAMÍN PEÑA PEÑA, expuso: “Eso fue, si no me equivoco, 6 de octubre del 2002, me dirigía a la Grita, hay un teléfono en la “Y” encontré a Gersón Pérez con otra persona, no le vi la cara, vestía con una chaqueta negra y con gorra negra, luego se desaparecieron y quedó Gersón Pérez sin ropa, yo lo regañé y se fue para la casa, es todo.”. “¿Diga usted, pudo identificar a esa persona como era? a lo que contestó: "era alto y gordo. ¿Diga usted, esas características son similares a las de mi defendido? a lo que contestó: "no, para nada. ¿Diga usted, hizo algún señalamiento a Adela Mogollón sobre quien era la persona con quien estaba su hijo esa madrugada? a lo que contestó: "no, en ningún momento ¿Diga usted, algún indicio o insinuación de esa persona? a lo que contestó: "no”. Declaración que contradice el dicho de la madre de la victima, por cuanto no pudo haberle expresado características que identificaran al acusado, ni siquiera le señalo, ni pudo decirle quien era el victimario. En relación con la declaración de ADELA PEREZ MOGOLLON, en una primera declaración manifiesta que fue su hermana quien le informo sobre los hechos, “me dijo que Benjamín le había dicho que como a las cinco había encontrado a ese señor tratando de abusar a mi hijo. Regular de estatura, chaqueta gris, con la gorra puesta, pero no le vio la cara”. ¿Diga usted quien le indico que era el acusado? Todo el mundo lo decía benjamín le dijo a mi cuñada y ella a mi hermana, pero que no le vieron la cara. ¿Diga usted de donde saco que era el?. Dichos referenciales expresados por la declarante, los cuales niega Benjamin en su exposición, pues a una pregunta de la defensa “¿Diga usted, hizo algún señalamiento a Adela Mogollón sobre quien era la persona con quien estaba su hijo esa madrugada?” a lo que contestó: "no, en ningún momento.”. Luego declara ante una pregunta del tribunal:”¿Diga usted y los que refieren tampoco le vieron la cara al de la chaqueta?, respondio categóricamente “ No.”. Finalmente en el transcurso del juicio oral y público, luego de las conclusiones de las partes, cuando se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ADELA PEREZ MOGOLLON, se aprecia por relación lógica que continua contradiciéndose y mintiendo en sus declaraciones, puesto que lo afirmado por Benjamin, testigo presencial, es todo lo contrario a lo declarado por la ciudadana ADELA PEREZ, pues esta manifiesta “Yo fui luego a donde Benjamín y le dije que no podía acusar a alguien así, pero él lo vio, claro, tenía que taparse por lo que estaba haciendo. Es todo”. Siguiendo con la argumentación de la inocencia del acusado por parte del tribunal, según los mandatos del Código Orgánico Procesal Penal, “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, pues bien, del análisis de la prueba científica, la cual tiene “alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.”. De este modo fue recepcionada por su lectura la prueba documental: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-078-0826 obrante al folio VEINTIUNO (21) de las actas procesales, la misma fue practicado por la Medico forense Dr. Solange Josefina García, quien bajo sus conocimientos científicos determino, que en el examen realizado GERSON PEREZ, presentaba “pliegues anales “discretamente borrados”, esfínter cónico ampolla rectal vacía, posible penetración anal antigua.”, de tal manera que se determina de manera certera la penetración, la misma ciudadana en su declaración manifestó que existía cicatriz, en una región-ano-donde para sanar una cicatriz dura de 72 horas a 15 días, siendo preguntada por el tribunal: ¿Diga usted podría determinar si se realizaron penetraciones? Responde: Si fuesen varias o una sola, no sabemos, ni con que fue, pero si que es antigua, porque había cicatriz pasó más de 72 horas.”. De esta experticia y de la declaración de la doctora se puede inferir que ni siquiera ocurrieron los hechos tal y como los denuncia la victima y acusa la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que los mismos ocurren en fecha 06-10-2002, en horas de la mañana, y la experticia se ejecuta el día 08 de Octubre de 2002, es decir Cuarenta (48) horas después de ocurridos, en la misma se acredita que las cicatrices y posibles penetraciones son de data anterior, mínimo mas de 72 horas, pues no existen rastros marcas o señas mas recientes. Las declaraciones e inspecciones realizadas por los funcionarios del CICPC, ciudadanos WILLIAM CONTRERAS Y JOSE VARELA, no aportan evidencias de interés criminalístico, por lo demás presentas ciertos rasgos de contradicción, en relación con el lugar donde ocurrieron los hechos, pues se dice que dentro del Club y se dice que a campo abierto, es decir se desprenden diferentes versiones de los autos y actas del proceso. Por ultimo de la declaración del ciudadano GERSON GIOVANNY PÉREZ PÉREZ, quien al explanar los hechos como victima expuso de una manera irregular, “El me encerró, me metió, en mayo, si, interrogado por el Ministerio público señalo que lo había violado “el, ahí”, que lo amenazo, e inducido por la Fiscal mediante una pregunta sugestiva ¿Diga usted, con que, con una cuchilla? A lo que contestó: "si.” La defensa y el tribunal lo interrogan y de una manera incoherente, incomprensible y discordante en sus respuestas, perdido en tiempo y espacio se desprendió para la inmediación lo siguiente: Defensa: “ ¿Diga Usted, en que fecha? A lo que contestó: " en mayo. ¿Diga usted, que fecha? A lo que contestó: " el sábado. ¿Diga usted, que sábado? A lo que contestó: "mañana. ¿Diga usted, en que parte? A lo que contestó: " un club, yo subía. ¿Diga usted, a que hora? A lo que contestó: " madrugada, en la mañana, yo subía. ¿Diga usted, entró al club? A lo que contestó: " no. ¿Diga usted, con quien estaba? A lo que contestó: " yo subía. ¿Diga usted, que persona vio esa mañana? A lo que contestó: " a Benjamín. ¿Diga usted, habló con él? A lo que contestó: " yo subía, estaba ahí.” Interrogatorio del Tribunal: “¿Diga usted, alguien vio cuando ocurrió? A lo que contestó: " yo subía. ¿Diga usted, vio otra persona? A lo que contestó: " yo subía. ¿Diga usted, quien los vio? A lo que contestó: "una gente. ¿Diga usted, quien es Benjamín? A lo que contestó: " un pana, ¿Diga usted, el lo vio a usted cuando estaba haciendo eso? A lo que contestó: "si.” Además por todo lo ocurrido en el debate y declarado por los actores del mismo, incluida su propia madre ADELA PEREZ, en su narración explana, “He tenido tantos problemas porque no se a donde meter a mi hijo, él no es loco, es especial, se acuerda de todo lo que le hacen, si quieren lo evalúan, no es loco, menos mentiroso. Benjamin manifiesta: "si, lo conozco, es “medio ido de la mente”. La medico Forense acuso, “evadió preguntas y dio respuestas no acorde a preguntas. Tiene trastorno de conducta en ese momento, no se si era paciente psiquiátrico, pero yo dejo constancia en como estaba en el momento.” Por todo lo cual el juzgador no puede apreciar esta prueba desestimándola, como prueba de los hechos.
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado JUAN CARLOS MENDEZ, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para demostrar que los hechos ocurrieron y considerar al acusado como culpable del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal en perjuicio de GERSON GIOVANNY PÉREZ.
Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados o no en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal, concluye y procede a ABSOLVER al ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal en perjuicio de GERSON GIOVANNY PÉREZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE AL ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ, identificado suficientemente en autos de la comisión de los delitos de de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal en perjuicio de GERSON GIOVANNY PÉREZ.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Estado venezolano, por considerar que el Ministerio Publico tuvo fundados motivos para intentar la acción Penal.
TERCERO: REMÍTASE la presente causa, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2009, Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ (T) TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D JESUS SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.
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