Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° 1JM-1423-08, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en su última sesión en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009; siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:
CAPÍTULO I
Se celebró el juicio oral y público al acusado DEMIS LUCIANDRO PABÓN DELGADO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-10-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.792.934, estudiante, hijo de Lourdes Delgado Jiménez (v) y Lucio Pabón Guerrero (v), residenciado en la calle 2, vereda 2, No. 2-87, Barrio 23 de Enero parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, como CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Fernando Salas Parra y José Luis Salas Carrillo y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPÍTULO II
Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano DEMIS LUCIANDRO PABÓN DELGADO, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal IV del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUZARDO ESTEVES, en los alegatos de apertura de conformidad con el escrito de acusación, y fueron presentados así:
“El día 31 de mayo del año 2008, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana, cuando el ciudadano LUÍS FERNANDO SALAS PARRA, se encontraba dentro de la oficina de su local comercial denominado Comercial El Cacique Guaicaipuro C.A, ubicado en la carrera 3 calles 8 y 9 de la población de Táriba, destinado a la venta de una variedad de productos entre los que se encuentran los alimenticios, escuchó en la parte de afuera de su oficina unos gritos, razón por la cual decidió salir a ver que (sic) ocurría y es cuando logra ver que un sujeto que portaba un arma de fuego, se encontraba apuntando a su hijo de nombre JOSE LUÍS SALAS CARRILLO, quien estaba en la caja registradora, al mismo tiempo que lo estaba obligando bajo amenazas de muerte a que le entregara el dinero que había dentro de la misma producto de las ventas de lo que iba del día, ante esto LUÍS FERNANDO grita “qué es lo que pasa”, inmediatamente es cuando se aparece otro sujeto, quien también portaba un arma de fuego, se abalanza sobre LUÍS FERNANDO y procede a apuntarlo con el arma de fuego que portaba, LUÍS FERNANDO ante esta situación reaccionó y procede a defenderse con un pote que tenía en sus manos, suscitándose un forcejeo entre él y el sujeto, seguidamente ante esto, el sujeto que se encontraba apuntando a su hijo que se encontraba en la caja, procede a apuntar con el arma a LUÍS FERNANDO, lo cual es aprovechado por JOSE LUÍS, quien empuja al sujeto hacia la parte de afuera del local, el cual procedió a salir corriendo, llevando consigo el dinero que le entregó JOSE LUÍS, al ver esto y que había quedado solo, el sujeto que se encontraba forcejeando con LUÍS FERNANDO, bota el arma que portaba al piso, sale del local y emprende la huída a pie corriendo velozmente, pero es el caso que durante el forcejeo con LUÍS FERNANDO, éste logró golpear al sujeto con el pote en la cabeza ocasionándole una herida abierta. Ocurrido esto aproximadamente pasados diez minutos, pasó por este lugar una patrulla de la Policía Municipal de Cárdenas, constituida por los funcionarios ALEXIS DELGADO, MALDONADO APARICIO Y LEONARDO SANABRIA, a quienes LUÍS FERNANDO SALAS PARRA y JOSE LUÍS SALAS CARRILLO, les comentan lo sucedido, al mismo tiempo que les suministran las características físicas y de vestimenta de los sujetos, haciéndoles la observación que uno de ellos presentaba una herida en la cabeza que le fuera ocasionada por parte de LUÍS FERNANDO, por lo cual éste iba botando sangre, por otro lado con respecto a éste les dijeron que vestía un pantalón azul y una franela de color azul con franjas de color verde, asimismo les indicaron el lugar donde se encontraba el arma de fuego que había arrojado al piso el que resultó herido antes de irse, en este sentido los funcionarios proceden a colectar dicha arma la cual se trataba de una pistola con inscripciones FABRIQUE NATIONALE DARMES DE GUERRA HERSTAL-BELGIQUE, marca Browing, serial 195035, con su respectivo cargador, colectada ésta, posteriormente los funcionarios en base a los datos aportados por las víctimas, en cuanto a la vestimenta y características físicas de los sujetos, proceden a realizar un patrullaje por el casco de la población de Táriba a los fines de procurar la ubicación y aprehensión de los mismos, y es así que al momento en que se desplazaban por la carrera 2 con calle 8, ven a una persona de sexo masculino, de aproximadamente 18 a 25 años de edad, vistiendo pantalón color azul y una franela de color azul con franjas de color verde de tez blanca, cabello corto negro, quien ante la presencia policial se torno (sic) nervioso, motivo por el cual le dan la voz de alto, donde al detenerse éste y acercársele los funcionarios, pueden notar que presentaba tanto en el rostro como en la franela que vestía rastros de sangre, los funcionarios proceden a realizar la correspondiente inspección personal, no encontrando nada en su poder, solicitándole su identificación, presentando una cédula con la cual quedó identificado como DEMIS LUCIANDRO PABON DELGADO, quien en virtud de su coincidencia tanto en características como en vestimenta, además de la lesión que presentaba en su cabeza, se presumió que se trataba de uno de los dos sujetos que cometieron el hecho en la Comercial Cacique Guaicaipuro C.A, razón por la cual se le notificó que quedaba aprehendido, haciéndole del conocimiento de sus derechos Constitucionales y Legales (sic), siendo trasladado hasta el Comando de Policía Municipal de Cárdenas, pero es el caso que coincidencialmente al momento de llegar al Comando con éste detenido, también iban llegando los ciudadanos LUÍS FERNANDO SALAS PARRA y JOSÉ LUÍS SALAS CARRILLO, que iban a formular sus denuncias y quienes lograron ver al ciudadano DEMIS LUCIANDRO PABON DELGADO y les manifestaron a los funcionarios que efectivamente se trataba de uno de los que había participado en el hecho”.
La defensa, representada por el abogado RÓMULO MEDINA, defensor privado, al momento de exponer los alegatos de apertura rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público, sostuvo que su defendido es inocente, que no hay indicios en su contra, que demostrará su inocencia en el desarrollo del debate y que por tanto se debe dictar sentencia absolutoria.
El acusado DEMIS LUCIANDRO PABON DELGADO, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No voy a declarar, es todo”.
CAPÍTULO III
Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:
1-. El testimonio del ciudadano LUIS FERNANDO SALAS PARRA, titular de la cédula de identidad No. 3.998.281, víctima y testigo, declaró: “El hecho fue el 31 de mayo de 2008, más o menos a las once y media de la mañana, en un establecimiento comercial ubicado en Táriba que yo tengo, se apersonaron dos individuos, yo estaba cerca de la caja registradora en una oficina, mi hijo estaba en la caja y entraron y sacaron lo que estaba allí, se me abalanzó uno de ellos encima y yo me traté de defender, el otro que tenía el revólver trató de dispararme, pero se le encasquilló el revólver, me imagino, porque no pudo, luego salió corriendo y el hijo mío trató de perseguirlo pero se llevó la plata, luego a los pocos minutos, pasó una patrulla y les dije a los funcionarios que nos habían atracado, me dijeron que colocara la denuncia, y da la casualidad que cuando estábamos colocando la denuncia, entró un individuo que lo habían detenido, no era el que tenía el arma en ese momento, sino el otro, el que forcejeó conmigo, pues ese era uno de los que nos habían robado, después nos dimos cuenta que ese también traía un arma, lo que pasa es que en el forcejeo me imagino que se le cayó, ya que luego apareció en el establecimiento, es todo”.
Al interrogatorio respondió: Cuando sucedió el hecho me encontraba en una oficina, salí porque oí la bulla y me asomé, dije qué pasa y fue cuando uno de ellos se me abalanzó, recuerdo que uno era blanco, de estatura mediana, cargaba una franela, un blue jeans, bueno los dos cargaban franelas, uno azul con rayas verdes, ese fue el que me agredió a mi, del establecimiento lograron llevarse el dinero y los cesta tickets, no sé bien si le ocasioné algún tipo de herida, solo se que le pegué con un pote en la cabeza para quitármelo de encima, no logré ver el arma del que me atacó, solo la del otro, luego fue que supe que el que me atacó dejó un arma ahí, no le vi el arma en el momento en que se me lanza, me imagino que la tenía, porque luego la tiró, sí manifesté las características de esas personas y que cuando estaba en la policía venían con un detenido con el que fue cómplice del otro, si le hubiera servido el arma hubiese salido herido, no hubo amenazas hacia mí, solo me agredió, en el establecimiento cuando ocurrieron los hechos estaban mi señora, mi hijo y clientes; los hechos fueron el 31 de Mayo de 2008, sí le pegué con el pote, creo que fue en la cabeza, en el momento en que se me abalanza, no le vi ningún arma, a él no, solo cuando salió corriendo, él tiró una pistola pequeñita, solo para la noche tengo un mecanismo de seguridad en el negocio, consta de alarma e infrarrojo, no tengo circuito cerrado; la empresa que yo tengo es una compañía, allí la petejota hizo una experticia, la hora exacta que llegó a la Policía fue como a las doce o doce y piquito, yo iba acompañado de mi hijo a colocar la denuncia, llegamos primero nosotros y luego la patrulla, nosotros estábamos en una mesita que está en la entrada, de armas conozco algo; no recuerdo cuál era el pote que tenía en mis manos cuando forcejeé con el acusado, yo salí de la oficina donde me encontraba porque oí unos gritos, no sé si el pote que tenía era de guisantes o de leche condensada, mi negocio es de víveres, no he sido objeto de ningún tipo de amenazas.
2-. El testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS SALAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. 18.255.362, testigo y víctima, declaró: “El 31 de Mayo de 2008, estaba yo en el negocio de mi papá y entraron dos delincuentes, uno estaba en la caja y el otro esperaba, en ese momento, no se que pasó y mi papá salió, forcejeó con uno y éste agarró para afuera a correr y el otro también, el que estaba robándome a mi, luego de haberse llevado la plata que estaba en la caja, después llegó la policía y les dijimos lo que había ocurrido, y luego nos fuimos a la Comandancia a poner la denuncia y fue cuando llegó un detenido y era una de las personas que nos habían robado, es todo”.
Al interrogatorio respondió: vi el momento en que los dos ciudadanos se apersonaron a la comercial Guaicaipuro, cuando entró lo ví con la pistola y empezó a amenazarme pero cuando estaba en la caja no podía ver bien porque estaba amenazado, sí lograron llevarse todo el dinero, sí recibí una amenaza verbal para que entregara el dinero, me dijeron déme la plata o lo quiebro, la participación de la otra persona fue que entró con la pistola hacia adentro mientras que yo sacaba la plata para dársela al otro, no vi ningún tipo de amenaza, los dos venían armados, la otra persona forcejeó con mi papá pero no vi bien porque yo estaba con el otro, cuando me di cuenta fue que salió del negocio, en el supermercado había bastante gente a los agentes les dijimos que nos habían robado dos ciudadanos y les dimos las características, uno de los sujetos sí salió del negocio herido, estaba reventado, fue el que forcejeó con mi papá, luego nos fuimos a poner la denuncia al Comando y allí llegó un detenido y ese era uno de los muchachos que nos robaron, el arma la vimos cuando llegamos al negocio; no se las medidas que pueda tener el negocio, en el sitio hay dos cajas registradoras pero solo una funciona, la que está en la entrada, el que tuvo el forcejeo con mi papá, sí era visible yo lo ví, pero yo estaba más pendiente era del que estaba conmigo, no sé en sí lo que ocurrió con mi papá porque yo estaba pendiente de lo mío, cuando nos encontrábamos en el Comando entraron a una persona y ésta sí tenía una lesión, tenía algo de sangre en la frente y en la camisa, pero era un golpe leve.
3-. El testimonio del ciudadano LEONARDO JOSÉ JAUREGUI SANABRIA, titular de la cédula de identidad No. 17.863.213, funcionario policial actuante, ratificó en contenido y firma el acta policial de fecha 31-05-2008, inserta al folio dos (02) y vto de las actuaciones, declaró: “Eso fue el 31 de mayo de 2008, cuando estábamos realizando patrullaje preventivo, estábamos otros funcionarios y yo, pasamos al frente de un Supermercado llamado Guaicaipuro y un señor mayor de edad y un joven nos llamaron y dijeron que había ocurrido un robo y que dentro del establecimiento había quedado un arma, el otro funcionario la agarró como evidencia, les dijimos que fueran a colocar la denuncia al Comando, luego por la carrera 2 visualizamos a un ciudadano con las mismas características físicas y de vestimenta que nos dieron, con un golpe en la cabeza y se encontraba con la frente sangrando, al llegar al Comando estaban los ciudadanos colocando la denuncia y al verlo pasar lo señalaron y nos dijeron que ese era uno de los muchachos que los había robado, es todo”.
Al interrogatorio respondió: Desde el momento que hablamos con las víctimas hasta la detención transcurrió un promedio de unos quince minutos en dar el recorrido, a la altura de la carrera 2 fue que lo agarramos, la distancia que hay es como de trescientos metros, unas tres cuadras al voltear de la comercial, el motivo por el que aprehendemos a la persona fue porque tenía las características que nos aportaron de la ropa y el golpe en la cabeza, las víctimas cuando ingresamos a la Comandancia me manifestaron que ese era uno de los ciudadanos que había ingresado al establecimiento a robarlos y nos dijeron que llevaban armas de fuego, al ciudadano cuando le efectuamos la inspección no le encontramos ningún objeto de valor; sí nos encontrábamos de patrullaje, mi función era de conductor de la unidad, en el Supermercado Guaicaipuro fue donde nos manifestaron lo del robo, desde cuando empezamos a dar el patrullaje para aprehender al detenido transcurrieron menos de cinco minutos, lo que tardamos para dar la vuelta a la carrera dos porque ese pedazo es contravía, por eso tuvimos que bajar, estábamos de patrullaje preventivo, para nosotros sí era resaltante que viéramos a una persona que tenía una lesión, una herida en la cabeza, en la franela también tenía sangre, la inspección del detenido la hizo un compañero, esa persona que detuvimos se encontraba sola, al desplazarse se encontraba nervioso, iba algo acelerado; la hora exacta en que iba pasando por el comercial Guaicaipuro no sé de once y media a doce más o menos, el que formula la denuncia es el señor Luis Fernando, una persona mayor, nosotros estábamos ubicados en la calle 8 con carrera 3, porque la dos es la de tránsito, lo primero que le decimos al ciudadano es pedirle su identificación, y se hizo la inspección, yo estaba pendiente del cacheo que le estaban efectuando al ciudadano, sí lo esposamos después, lo sentamos atrás en el camión de la patrulla, le leímos sus derechos en el momento en que nos encontrábamos en el Comando, cuando llegamos al Comando eran como las doce, subiendo por las gradas estaban los ciudadanos en la oficina poniendo la denuncia, cuando pasó el detenido frente a ellos lo vieron e hicieron el reconocimiento de una vez, en ese cacheo no le encontramos nada; las victimas al momento en que pasamos por el establecimiento nos dijeron que habían entrado dos ciudadanos y los habían robado, y el señor mayor hizo la acotación de que había un arma que habían dejado en el comercial, el señor no me mostró el objeto con el que golpeó al ciudadano con quien forcejeó.
4-. El testimonio del ciudadano APARICIO MALDONADO CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. 17.810.310, funcionario policial actuante, ratificó en contenido y firma el acta policial de fecha 31-05-2008, inserta al folio dos (02) y vto de las actuaciones, declaró: “Estábamos efectuando recorrido de patrullaje preventivo por la carrera 3 con calle 8, íbamos pasando y el ciudadano del Comercial Guaicaipuro nos llamó y nos dijo que habían sido objeto de un robo, nos comentó que iban con armas de fuego, que se les cayó el arma, que forcejeó con uno y que estaba botando sangre, me mostraron el armamento que estaba debajo de una caja, les informamos tanto al padre como al hijo que fueran a denunciar y al realizar el recorrido por la carrera 2 con calle 8 visualizamos a un ciudadano con las mismas características, le dimos la voz de alto y se detiene, él voltea y vimos que tenía la cabeza rota y botando sangre, lo llevamos al Comando, vimos a los ciudadanos colocando la denuncia y nos informaron que ese fue uno de los que ingresó al local a robar, es todo”.
Al interrogatorio respondió: el señor nos dijo que le habían robado dinero en efectivo y tickets de alimentación, desde el momento en que robaron y el momento en que aprehendimos a la persona transcurrieron como quince minutos, nos fuimos a efectuar recorrido y vimos a un ciudadano con las mismas características una franela azul con franjas verdes, cuando voltea le vimos la cara ensangrentada, por eso lo aprehendimos, y al llegar al comando el señor dijo que era el mismo que lo había tratado de asaltar, no dijo más; aprehendimos al ciudadano como a los 20 o 15 minutos luego que nos informaron del hecho, fue en la carrera 2 que lo aprehendimos detrás del abasto dentro de la misma manzana, y el hecho ocurrió en la carrera 3; tengo en la policía cuatro años, en el momento en que detenemos al joven y le damos la voz de alto el que se baja a hacerle el cacheo es el agente Alexis Delgado, en su poder al ciudadano no le encontramos nada, el que hizo la inspección le dijo que iba a ser inspeccionado, le dijo sus derechos y luego procedimos a llevarlo a la policía porque tenía las características que nos dijo el que había puesto la denuncia, cuando llegamos al Comando eran las 12 y algo, al entrar al comando nos conseguimos al hijo y al padre colocando la denuncia y en la entrada lo reconocen, el agente Delgado se queda y le manifiestan que ese era uno de los muchachos que habían ingresado a la comercial.
5-. El testimonio del ciudadano ALEXIS DELGADO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.146.463, funcionario policial actuante, ratificó en contenido y firma el acta policial de fecha 31-05-2008, inserta al folio dos (02) y vto de las actuaciones, declaró: “Nos encontrábamos de patrullaje preventivo en el casco de Cárdenas en la unidad PC-10, precisamente en la carrera 3 de Táriba, en un abasto nos llamaron dos ciudadanos diciéndonos que los acababan de atracar, que fueron dos ciudadanos y que uno de ellos forcejeó con el dueño del local y el señor lo golpeó por la cabeza, que estando en el forcejeo se le cayó la pistola, los dos huyeron, uno huyó y el otro se quedó en el local, el dueño nos notificó y nos mostró la pistola que estaba debajo de la caja registradora, les dijimos que se trasladaran al Comando a poner la denuncia, efectuamos un recorrido para ver si veíamos a alguien con las características que nos dieron uno alto y el otro de estatura media, en el recorrido en la carrera 3 con calle 8 visualizamos a un ciudadano con una actitud sospechosa ya que concordaba con lo que los ciudadanos nos habían dicho, que estaba sangrando por el golpe y cómo estaba vestido, seguidamente lo detuvimos y lo inspeccionamos no encontrando nada en su poder de interés, luego por las características que coincidían con las que nos habían dicho en el negocio, lo trasladamos al Comando y allí nos informó el ciudadano que puso la denuncia que era él uno de los muchachos que lo habían robado, es todo”.
Al interrogatorio respondió: Los ciudadano que nos manifestaron que los habían robado no dijeron que se habían llevado unos reales y pertenencias de él, yo colecté el arma, era niquelada, entre el momento en que hablamos con las personas agredidas y vemos al ciudadano que había robado transcurrieron como veinticinco minutos a media hora, yo fui el que hice la inspección, pensamos que ese ciudadano era el que había robado porque nos llamo la atención ya que él estaba golpeado y sangrado y la vestimenta era igual a la que nos habían indicado, esa persona no dijo nada, se quedó callado, venía corriendo y asustado, que la conducta de él fue agresiva ellos iban a lo que iban a robar, en ese momento en que llegamos al comando las víctimas nos manifestaron que el muchacho que llevábamos era el que se había metido en el supermercado, lo reconocieron de una vez, al muchacho inspeccionado no se le encontró nada en su poder; nos avisaron sobre lo ocurrido al pasar por el abasto, nos llamaron y nos informaron, inmediatamente entramos al local, hicimos una inspección y nos indicó que en el forcejeo se le había quedado una pistola al ciudadano luego nos fuimos a hacer el recorrido, sobre la pistola que se había caído nos informó un ciudadano alto fue el que nos dijo que se le había caído la pistola al ciudadano con quien había estado forcejeando, que la tenía en la mano y se le cayó, que él en el forcejeo lo golpeó, desde que ocurrió el hecho y nosotros llegar al sitio transcurrieron como 5 o 10 minutos, el arma que estaba caída y que se encontró en el supermercado era una pistola, era niquelada, creo que era una Browny, el acta policial la hice yo, el método que utilicé para colectar el arma fue que la agarré con un pañuelo y la recolecté en una bolsa plástica, el jefe de la unidad era el agente Sanabria, yo iba en la parte de atrás del vehículo, luego de empezar el recorrido tardamos en detener al ciudadano como 25 minutos o media hora, los otros agentes y el puerta fuimos los que hicimos la colecta de la vestimenta, le hicimos la inspección a esa persona creo que por como se encontraba vestido, sí le colectamos la vestimenta para hacer la respectiva inspección personal, ahorita no me acuerdo qué tenía puesto en la parte superior, en la comandancia sí era obligatorio pasar al ciudadano detenido al frente de las víctimas porque en la entrada hay una oficina y ahí estaban poniendo la denuncia, la víctima en ese momento cuando entramos al comando se encontraba solo con los funcionarios, al ciudadano lo aprehendimos como a tres cuadras del supermercado; el arma que fue colectada quedó a órdenes de la Fiscalía.
6-. El testimonio del ciudadano ROJAS SUÁREZ YOHAN RENE, titular de la cédula de identidad No. V-14.503.251, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó en contenido y firma la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-2989, de fecha 12-06-2008, inserta al folio cincuenta y nueve (59) y vto de las actuaciones, declaró: “Es un arma de fuego tipo pistola marca FN BORWNING, calibre 6.35 o .25 auto, se efectuaron disparos de prueba y se determinó que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, y un cargador para arma de fuego con capacidad para siete (07) balas calibre 6.35 mm o su equivalente .25 auto, dispuestas en columna simple, es todo”.
7-. El testimonio de la ciudadana MALDONADO LIBIA JOSEFA, titular de la cédula de identidad No. V-3.997.832, testigo, declaró: “Eso fue un día sábado, me fui para el supermercado y cuando estoy en la caja cancelando veo a dos muchachos, la caja queda casi en la calle, en toda la puerta, entran dos tipos, dos muchachos, uno encañona al cajero con una pistola pequeña, el otro que entró me dijo tírese al piso, al yo tirarme al piso se le cae la pistola, él se levantó y siguió a donde estaba el dueño del Guaicaipuro en una habitación pequeña, el que estaba encañonando al cajero agarró la plata y se fue, al ver yo que se fue salgo y me tiro al piso, en la calle, es todo”.
Al interrogatorio respondió: Sí logré ver el momento en que estas dos personas ingresan al establecimiento Guaicaipuro, sí vi que las dos personas portaban armas, el que apuntó al cajero y el otro que entró y me dijo que me tirara al piso, a ese se le cayó el arma al piso, no me amenazó, era un muchacho con franela a rayas verdes con beige, era un muchacho joven de color claro, recogió la pistola y se fue hacia donde estaba el dueño del Guaicaipuro, pude ver porque yo estaba en el piso él agarró hacia allá, escuché un forcejeo que hicieron ellos, la esposa del señor empezó a gritar, el que estaba encañonando al cajero agarró la plata y se fue, yo rapidito me levanté y salí me tiré al piso en la calle, es primera vez que veo una cosa de esas, me llevaron a una clínica, la señora del dueño de Guaicaipuro en la clínica que queda frente a la policía, me dijo que al muchacho lo habían agarrado porque el esposo había forcejeado adentro y lo hirió en la cabeza, la vestimenta del que me encañonó andaba con una franela a rayas verde con beige.
8-. El testimonio de la ciudadana RODRÍGUEZ CASTILLO LEYDI YOSELYN, titular de la cédula de identidad No. V-16.232.208, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificó en contenido y firma el Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2990 de fecha 05-07-2008, inserto al folio sesenta y uno (61) de las actuaciones, declaró: “Se trata de un reconocimiento legal de unas prendas de vestir entregado por la policía de Táriba, franela chemisse en regular edo de uso y conservación confeccionada en fibras naturales y sintéticas a rayas color azul, verde y rojo, y un pantalón tipo Jean, color azul con cuatro bolsillos, la evidencia fue devuelta al funcionario Gáfaro Rainier mediante acta de entrega, es todo”.
Al interrogatorio respondió: Con respecto a la prenda de vestir denominada chemisse, era de tres colores, en rayas en forma horizontal, en igual proporción, no recuerdo la dimensión de las rayas, a simple vista se puede diferenciar los colores que acabo de mencionar, no existe otra característica; practiqué un reconocimiento legal, es la descripción macroscópica de la evidencia y para qué se usa, no presentaba manchas de color pardo rojiza, presentaba adherencias de suciedad, se hubiese dejado constancia en la experticia si se hubiese solicitado en relación con las manchas de sangre; los colores eran en iguales dimensiones eran a rayas.
9-. El testimonio del ciudadano GUAJE REAÑO VÍCTOR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N. V-14.378.755, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificó en contenido y firma las Inspecciones Nos. 3088 y 3081 de fecha 17-06-2008, insertas a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de las actuaciones, declaró: “Se trata de dos inspecciones técnicas que se realizaron para el momento, una en Táriba en la calle 8 entre 8 y 9 en el supermercado Guaicaipuro, se trata de un sitio de suceso cerrado no expuesto a la intemperie y de acceso restringido al público, a la entrada se encuentra ubicada una caja registradora y varios estantes, se observan productos comestibles; la segunda en la calle 8 de Táriba con carrera 2, tramo vial en un solo sentido de circulación con sus respectivas aceras y brocales, frente a un local de nombre telares Táriba, es todo”.
Al interrogatorio respondió: La distancia aproximada entre el supermercado y el lugar de la segunda inspección, creo que eran como dos cuadras aproximadamente; mi función en esa inspección era pesquisa, sí hago la inspección en el supermercado y luego en otro sitio, si mal no recuerdo fue en otro sector, en esa misma calle donde se encuentra ubicado el supermercado no, en la parte de atrás se hace allá porque se hace referencia que luego que son víctimas del robo le participan a los efectivos policiales y ellos proceden a hacer un recorrido en los alrededores del sitio y es donde detienen a la persona involucrada, le tomé declaración a la víctima y al hijo presentes en el momento del robo, el señor manifiesta que se encontraba atendiendo el supermercado cuando al local ingresaron dos sujetos portando armas de fuego lo someten a él y a otra persona en el supermercado, después que los someten y los roban huyen del lugar, lo participan y las autoridades competentes detienen a una de las personas involucradas en el robo, no recuerdo que me haya dicho que fue llamado a reconocimiento por los funcionarios, creo que luego que ocurre el hecho es cuando se presentan los funcionarios en el supermercado y en la comandancia es cuando el señor reconoce a esa persona como una de las que participó en el robo, este señor en cuatro o cinco oportunidades ha sido objeto de robo, esa inspección no se hace el día que ocurre el hecho, la policía lo remite a la fiscalía y la fiscalía a nosotros, se hizo la inspección y se citó a las personas víctimas del robo; la inspección técnica la hicimos tomando como referencia las actuaciones que hicieron los funcionarios policiales que hacen ver que estuvieron ahí, por actuaciones escritas.
Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por el Tribunal Séptimo de Control, las siguientes:
1-. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 31-05-2008, inserta al folio dos (02) y vto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios policiales Alexis Delgado, Leonardo Jáuregui y Aparicio Maldonado, en la cual se lee: “… Siendo aproximadamente las doce del mediodía aproximadamente (sic), en momentos que me encontraba realizando patrullaje preventivo en la unidad PC-010 conducida por el agente placa 029 Sanabria y en compañía del agente placa 021 Maldonado Aparicio, en momentos que nos trasladábamos por la carrera 3 con calle 8 y 9, cuando específicamente al pasar frente al Abasto (sic) que tiene por nombre “COMERCIAL EL CACIQUE GUAICAIPURO C.A”, nos hizo (sic) llamado dos personas de sexo masculino, quienes quedaron identificados como: El Primero (sic): SALAS CARRILLO JOSÉ LUIS, (…), El Segundo (sic): SALAS PARRA LUIS FERNANDO, (…), quienes nos informaron que alrededor de las 11:30 de la mañana dos personas de sexo masculino, El Primero (sic): vestía un suéter de color negro y pantalón de color azul, de tez morena, cabello corto de color negro y estatura alta, El Segundo (sic): de Tez Blanca (sic), estatura media, de cabello corto de color negro, vistiendo al momento un pantalón de color azul y franela de color azul con franjas de color verde, acababan de robar el Abasto (sic), y que el segundo de ellos al escapar había arrojado hacia el suelo una pistola y de igual forma presentaba sangre en el rostro producto de un golpe que le había dado, escuchado esto le indique (sic) a los ciudadanos antes identificado (sic) que me señalaran donde (sic) estaba dicha arma, acto seguido nos trasladamos con los ciudadanos hacia dicho abasto, donde me señalaron a un extremo de un mostrador que se encuentra frente a la caja donde se cobran los productos una (01) pistola en material metálico de color plomo, con transcripciones en las que se pueden leer FABRIQUE NATIONALE, DARMES DE GUERRA HERSTAL-BELGIQUE, marca BROWNING´S, con serial N° 195035, con empuñadura en material de plástico de color negro, contentivo en su interior de un proveedor en material metálico de color plomo, recogida dicha evidencia procedimos a realizar un patrullaje por el casco central de Táriba, cuando específicamente a la altura de la carrera 2 con calle 8, visualicé una persona de sexo masculino de unos 18 a 25 años de edad, vistiendo al momento un pantalón de color azul y una franela de color azul con franjas de color verde, de tez blanca y cabello de color negro, quien al notar nuestra presencia opto (sic) por tomar una aptitud (sic) sospechosa, motivo por el cual procedí a indicarle la voz de alto, una vez que se detuvo también pude observar que el mismo presentaba en el rostro y partes de la franela sangre, posteriormente le informe (sic) que le efectuaría la respectiva inspección de persona por cuanto presumía que el mismo tenía en su poder objetos de procedencia dudosa, no encontrándosele nada, realizada la inspección le solicite (sic) su identificación legal, quedando identificado como; PABÓN DELGADO DEMIS LUCIANDRO; (…). Una vez obtenida esta información pude constatar que las características de dicho ciudadano coincidían con la descripción de uno (sic) de las personas antes descritas como autores del robo. Acto seguido le informe (sic) que seria (sic) trasladado al comando de este instituto por cuanto en su contra había una denuncia, donde quedo (sic) recluido para ser puesto a ordenes (sic) de la Fiscalía correspondiente, Igualmente (sic) en todo momento se le respeto (sic) al ciudadano detenido su Integridad Física, Moral y sus Derechos Constitucionales (sic) que se encuentran insertos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de acotar que una vez presentes en este comando las personas agraviadas con el fin de formular la respectiva denuncia señalaron al ciudadano PABON DELGADO DEMIS LUCIANDRO, como uno de los responsables de dicho atraco. (…)”.
2-. INFORMW DE INSPECCIÓN N° 3088 de fecha 17-06-2008, inserta al folio cuarenta y uno (41) y vto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Leonardo Guaje y Anderson Alviarez, en la cual se lee: “… en: CARRERA 8 ENTRE CALLES 8 Y 9, NUMERO 8-18, “SUPERMERCADO GUAICAIPURO”, MUNICIPIO CÁRDENAS – ESTADO TÁCHIRA, sitio en el cual se acordó INSPECCIÓN, (…), dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio CERRADO (sic), no expuesto a la intemperie, de restringido acceso al público en general, correspondiente al local antes mencionado, observándose primeramente un anuncio publicitario donde se lee “GUAICAIPURO”, una vez en el interior del referido local, se observa piso de granito, paredes frisadas y revestidas por una capa de pintura de color blanco, techo de placa, visualizándose las áreas una caja registradora y en la parte frontal estantes con productos alimenticios, se hizo uso de reactivos adherentes sobre las superficies aptas no localizando rastro procesable alguno”. (…)”.
3-. INFORME DE INSPECCIÓN N° 3081 de fecha 17-06-2008, inserta al folio cuarenta y dos (42) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Leonardo Guaje y Anderson Alviarez, en la cual se lee: “… en: VÍA PÚBLICA, CALLE 8 CON CARRERA 2, MUNICIPIO CARDENAS – ESTADO TÁCHIRA, sitio en el cual se acordó INSPECCIÓN, (…). A tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio ABIERTO (sic), expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y de vehículos automotores, correspondiente al tramo vial arriba mencionado, utilizado en un solo sentido de circulación, con un canal amplio, provisto de señalización, piso elaborado en asfalto en buen estado de conservación y de topografía plana, provisto de los lados aceras y brocales de cemento, iluminación natural y temperatura acordé (sic) a la hora, provistos de postes de alumbrado y tendido eléctrico, apreciándose poca afluencia del parque automotor y peatonal, siendo específicamente frente al local denominado con el nombre de Telares Táriba”, (…)”.
4-. INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-134-LCT-2989 de fecha 12-06-2008, inserta al folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones, suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Yohan Rojas S., en el cual se lee: “… DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: A. UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca: FN BROWNING, del calibre: 6.35 milímetros o su equivalente .25 auto, sin modelo aparente, fabricado en Bélgica, (…) serial de orden: “195035”.- B. UN (01) CARGADOR, para arma de fuego, elaborado en metal, con capacidad para siete (07) balas del calibre 6.35 milímetros o su equivalente 025 auto, dispuestas en columna simple. PERITACIÓN: Examinado los mecanismos del Arma de Fuego del tipo Pistola (sic), descrita en el texto de esta experticia, se constató que la misma en los actuales momentos se encuentra en BUEN estado de funcionamiento. (…). CONCLUSIONES: (…) 2.- El serial del arma de fuego, del tipo Pistola (sic), descrita en el texto de esta experticia, no se encuentra registrado como solicitado por ningún ente policial ni gubernamental al momento de la consulta. (…)”.
5-. INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-2990, de fecha 05-07-2008, inserta al folio sesenta y uno (61) y vto de las actuaciones, suscrita por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Leydi Yoselin Rodríguez Castillo, en la cual se lee: “… EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Una (01) Prenda (sic) de vestir de las comúnmente denominadas FRANELA, tipo: Chemise, de uso preferiblemente masculino, confeccionada en fibras naturales y sintéticas a rayas, color azul, verde y rojo, cuello redondo, talla M, sin marca aparente. Dicha evidencia se aprecia usada, en regular estado de uso y conservación. 2.- Una (01) Prenda (sic) de vestir, de las comúnmente conocidas como: PANTALÓN, tipo Jean, confeccionado en fibras naturales sintéticas, color azul, marca: CHEVIGNON, talle: 32, constituidos por cuatro (04) bolsillos, (…). Dicha evidencia se aprecia usada, en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: En base a las observaciones practicadas se puede inferir: El presente Reconocimiento legal lo constituye Una (01) FRANELA, un (01) PANTALÓN, descritos en la parte expositiva del presente informe. (…)”.
CAPÍTULO IV
Finalizada la recepción de las pruebas, en la discusión final la parte Fiscal representada por el abogado JOSÉ LUZARDO ESTEVES, en las conclusiones alegó:
Una vez que se han incorporado los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público considera este representante fiscal que ha quedado acreditado que el día 31 de mayo de 2008 el ciudadano Luciandro Pabón y otro ciudadano portando armas de fuego, ingresaron al supermercado Guaicaipuro y lograron extraer tres mil bolívares fuertes producto del robo, el otro logra escapar y el acusado sostuvo un forcejeo con el dueño del lugar, producto del forcejeo se le cayó el arma y salió corriendo, fue aprehendido en virtud de la descripción dada por las víctimas a los funcionarios, tanto el robo agravado a título de coautor como el porte ilícito de arma de fuego han quedado demostrados, con el testimonio del ciudadano Salas Parra Luis Fernando, dueño del local Guaicaipuro, quien dijo que sostuvo un forcejeo con una de las personas que participó de ese hecho, logró golpearlo y producto del golpe botó el arma, llegaron los funcionarios, le dieron las características físicas y de vestimenta de las personas que habían cometido el hecho, al momento que van ingresando a la comisaría lograron ver al acusado y manifestaron que se trataba de una de las dos personas que ingresaron al lugar y perpetraron el hecho, no se les mostró, fue casualidad, estaba detenido y cuando lo ven se lo señalan a los funcionarios como una de las personas que minutos antes habían cometido el hecho; con el testimonio de Salas Carrillo José Luís quien dijo que estaba en la caja, vio cuando entró el acusado en compañía de otro portando armas de fuego, señaló al acusado en la sala como una de las personas que ingresó al local portando armas de fuego, él lo vio y manifestó lo mismo que dijo su padre, que se suscitó un forcejeo y producto del golpe se le cayó el arma y emprendió la carrera huyendo, aportaron las características de las personas que habían cometido el hecho, que al momento que van entrando a la comisaría de la policía del estado Táchira vieron al acusado y le dijeron a los policías esa era una de las personas que entró al local comercial de su propiedad, el testimonio del funcionario policial Jáuregui Leonardo, quien manifestó que los dos ciudadanos les dijeron que hacía minutos había ocurrido un robo, les indicaron las características físicas y de vestimenta de las personas que ingresaron al local de su propiedad; emprendieron un patrullaje en busca de la personas, que llevaba pantalón blue jean y franela a rayas, que lo que más le vieron fue el color verde, por las características que les dieron los ciudadanos Luís Fernando Salas y José Luís Salas, el funcionario dijo que vieron un ciudadano que ante la presencia de ellos mostró actitud de nerviosismo y tenía las mismas características de las personas que les habían dicho las víctimas, que tenía un golpe en la cabeza y manchas de sangre, este funcionario es conteste con lo manifestado por las víctimas en manifestar que cuando estaba detenido al llegar éstas les dijeron ese señor que tienen detenido es uno de los que ingresaron en el local; con el testimonio del funcionario Aparicio Maldonado quien es conteste en manifestar lo mismo que el funcionario Jáuregui, que por la vestimenta y características físicas de esta persona es que procedieron a aprehenderlo, las víctimas les manifestaron en el comando que era uno de los que había participado, el funcionario Delgado Alexis, manifestó lo mismo, que al salir vieron una personas con las mismas características que les habían manifestado, que mostró una actitud nerviosa ante la presencia policial, que las víctimas les manifestaron que era una de las personas que participó, dice que fue muy cerca del lugar de los hechos, a tres cuadras; también se recibió el testimonio de una personas que estuvo en este hecho, ciudadana Lidia Josefa Maldonado, vino, estuvo presa de los nervios, lloró, manifestó que efectivamente habían entrado dos personas portando armas de fuego y que una de las personas la encañonó y le dijo que se tirara al piso, que era una persona que portaba franela de rayas verdes y pantalón blue jeans, que procedieron a llevarse un dinero que le dijeron al de la caja que les entregara, esta ciudadana estuvo hospitalizada producto de la impresión del hecho en el que se vio encañonada por uno de los dos sujetos; la experto Leidy Rodríguez le hizo reconocimiento a las prendas de vestir que portaba el acusado Demis Luciandro al momento en que fuera aprehendido, en cuanto a características, dijo que se trata de un pantalón blue jeans y una franela de rayas verdes, ella manifestó que la franela es una franela de franjas de color verde, entre otros colores que tiene lo primero que manifiesta es que tiene franjas de color verde y un pantalón blue jeans; declaró Víctor Guaje, funcionario que hizo dos inspecciones una en el sitio o lugar de los hechos, en el local comercial donde se encuentra la caja y la oficina, es el lugar donde ocurrió el hecho del robo, realizó la inspección de otro lugar a dos cuadras, es el lugar donde fue aprehendido el acusado; pudo verificarse que fue aprehendido a poca distancia del lugar donde se cometió el hecho; las pruebas documentales que han sido incorporadas dejan constancia que realizaron una inspección en el sitio del hecho; con respecto al arma de fuego le manifestó la víctima que fue el arma que portaba la persona con quien él forcejeó; en el acta de inspección técnica dejan constancia de los dos sitios, donde se cometió el robo y donde fue aprehendido; la experticia de balística suscrita por Yohan Rojas, dejó constancia de la existencia del arma que botara el acusado en el local y la experticia de la misma; en la experticia de la experta Leydi Rodríguez se deja constancia de las prendas de vestir que portaba el acusado en el momento de los hechos y de la aprehensión; ha quedado así demostrado el hecho que se cometió y los delitos como coautor de robo agravado, cometido por dos personas, una de ellas el acusado y las dos portando armas de fuego, hubo amenazas a la vida de las víctimas y de los testigos, entre ellos la ciudadana Lidia Maldonado, se solicita condenatoria a título de coautor porque si bien es cierto que el acusado encañonó a Salas Carrillo José Luis, tuvo dominio también del hecho, también estaba armado, amenazando a las personas que allí se encontraban, lo atacan inmediatamente, se defiende, forcejea con él y logran que se retire del lugar, el acusado debe ser declarado culpable por los delitos mencionados y le debe ser impuesta la sanción que para estos dos delitos establece la norma sustantiva penal.
La defensa privada que representa el abogado RÓMULO MEDINA, en las conclusiones, alegó:
Antes de dar las conclusiones queremos solicitar una nulidad del acta procedimental policial, en el folio 2 corre el acta de diligencia policial cuya nulidad solicitamos de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, hacemos uso de solicitar esta nulidad absoluta en lo referente a las cuatro últimas líneas de dicha acta por cuanto se está en presencia de una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos también en los artículos 1, 8, 10 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, dice en las últimas líneas el acta de diligencia policial: “Es de acotar que una vez presentes en este comando las personas agraviadas con el fin de formular la respectiva denuncia señalaron al ciudadano Pabón Delgado Demis Luciandro como uno de los responsables de dicho atraco”, al folio 43 y su dorso, corre acta de entrevista que le recibió el investigador a Luís Fernando Salas y que al dorso en su primera línea dice, a los diez minutos de pasar esto pasó una comisión policial de la policía de Cárdenas, y como a la media hora me llamaron para que me presentara en el comando policial para identificar a un tipo que habían detenido que presentaba una lesión en la cabeza; en el folio 43 y su dorso, entrevista que le recibió el funcionario Guaje a Salas Carrillo José Luis, se lee “y como a los quince minutos volvieron a llegar los funcionarios y nos dijeron que luego de realizar varios recorridos habían detenido a un sujeto, después fuimos para la comandancia de policía y cuando llegamos allá reconocimos que efectivamente el sujeto que habían detenido los funcionarios fue uno de los que participó en el negocio de mi papá”, como hemos visto, ese día del 31 de mayo sucedió un acto por demás irregular donde nuestro defendido fue objeto de un reconocimiento que no cumplió con los parámetros del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, no tuvo asistencia jurídica, ni fiscal, ni Juez que lo presenciara, solicitamos respetuosamente que esta incidencia sea admitida y declarada con lugar.
Concluido el juicio, solicitamos que la sentencia sea absolutoria para con nuestro defendido, el Ministerio Público no demostró la culpabilidad y mucho menos pudo desvirtuar la presunción de inocencia, se habló que había sido lesionado por una de las víctimas, dice el acta policial que fue detenida esa persona porque presentaba las características físicas y de vestimenta y manchas de sangre, nunca el Ministerio Público indicó o trajo documental ya sea del hospital clínica o experticia médico forense para demostrar que nuestro defendido se encontraba lesionado en la cabeza o en la frente, manifestaron los funcionarios que andaba vestido con franela a rayas y blue jeans, nunca mencionaron que fueron colectadas sin cumplir con los procedimientos de ley, aparece una documental experticia de una chemisse, que en ninguna parte dice que presentaba manchas pardo rojizas, al no ser colectada estamos en presencia en una violación de la cadena de custodia, dijo que podía ser hasta el portero, estamos en presencia de una violación a la cadena de custodia, la experto dice que precintada se devolvió al funcionario que portaba la evidencia, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no existe lugar para depositarla?, estamos en presencia de violación a la cadena de custodia, oímos la declaración de los funcionarios actuantes, muy discordantes respecto al momento en que se presentaron en el sitio, unos que fue inmediatamente, una cuadra atrás, uno habló de 10 minutos y el otro 30 minutos después de inspeccionar el lugar, en la carrera dos media hora después, nuestro defendido tenía más de media hora de haber cometido el hecho cuando lo detuvieron? No, no colectaron el pote que hubiese sido evidencia de interés criminalístico, para hacer la experticia y determinar la herida causada, la inspección dice que carrera 8 entre calles 8 y 9 esa dirección no está ubicada entre los dos sitios del suceso que mencionó el Ministerio Público, entre todas estas circunstancias, incluso la señora que estaba nerviosa, manifestó que vio una franela de color beige si mal no recuerdo, por ello, una vez más solicitamos que esta decisión sea absolutoria para nuestro defendido por cuanto una vez más repito el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad de nuestro defendido.
El Fiscal del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUZARDO ESTÉVEZ, ejerció el derecho a réplica y expuso:
Con respecto a la nulidad en opinión del Ministerio Público no debe ser declarada con lugar la nulidad planteada por el defensor, toda vez que no se trató de un reconocimiento, nuestro proceso penal es oral, en el acta policial no están hablando los funcionarios de un acto formal de reconocimiento, no han manifestado que lo trajimos y se lo expusimos, tampoco lo han dicho las víctimas, la defensa interrogó a todas las partes, esto fue circunstancial tanto los funcionarios como las víctimas fueron contestes en decir que les dijimos a la policía inmediatamente, tal nulidad no debe ser declarada con lugar, con respecto a lo que habla el defensor de la mancha de sangre, la misma víctima lo dijo aquí, tuve un forcejeo, manifestó no vi si lo rompí o no, en ningún momento dijo lo rompí, dijo yo le dí y no me di cuenta su lo rompí o no lo rompí; con respecto a que el defensor menciona sobre diferencia de tiempo de 15, 10 y 20 minutos el Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de que se haya aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, somos seres humanos y no vamos a tener la visión exacta sobre el tiempo o la hora en que fuimos de un lugar a otro, la persona fue agarrada a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde se cometió, nota el Ministerio Público que la defensa no probó qué estaba haciendo el acusado por ese lugar porque no consta en la causa ni fue traído a la sala, testigos o cualquier otro medio de prueba que nos dijera qué hacía este ciudadano por ahí, por lo menos para tratar de desvirtuar las imputaciones.
La defensa no hizo uso de derecho a contrarréplica.
El acusado DEMIS LUCIANDRO PABÓN DELGADO, en su última palabra, manifestó: “No voy a declarar, me declaro inocente. Es todo”.
CAPÍTULO V
Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos objeto del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de emitir el pronunciamiento sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado DEMIS LUCIANDRO PABÓN DELGADO, ya identificado en la comisión, como CO-AUTOR DELDELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Fernando Salas Parra y José Luis Salas Carrillo y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, estima como hechos acreditados:
Que el día 31 de mayo de 2008, aproximadamente a las 11:30 a.m., los ciudadanos LUIS FERNANDO SALAS PARRA y JOSÉ LUIS CARRILLO, padre e hijo respectivamente, propietario el primero del establecimiento comercial denominado “Supermercado El Cacique Guaicaipuro”, ubicado en la carrera 3 con calle 8 en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, fueron víctimas de un robo perpetrado por dos sujetos que portando cada uno arma de fuego, irrumpieron en dicho establecimiento y se dirigieron, uno de ellos al ciudadano JOSÉ LUIS SALAS CARRILLO, que se encontraba en la entrada en la caja, quien bajo amenaza con arma de fuego fue despojado del dinero y cesta tickets que había en caja producto de las ventas, al tiempo que el otro sujeto se dirigió hacia una oficina adyacente a la caja, donde se encontraba el ciudadano LUIS FERNANDO SALAS PARRA, propietario del negocio, a quien apuntó con el arma de fuego, éste entra en forcejeo con dicho sujeto y lo golpea en la cabeza con un objeto que tenía en sus manos, en el forcejeo lanza el arma de fuego, luego de lo cual salen huyendo ambos asaltantes del lugar, siendo presenciados estos hechos por la ciudadana MALDONADO LIBIA JOSEFA, cliente que se encontraba en el momento dentro del establecimiento, a quien el segundo de los sujetos que ingresó le ordenó se lanzara al piso durante la ejecución del robo.
Quedó acreditado que una vez que salen los asaltantes del establecimiento, pasa por la calle donde se encuentra dicho supermercado una unidad de la Policía del Municipio Cárdenas quienes fueron alertados por los ciudadanos LUIS FERNANDO SALAS PARRA y JOSÉ LUIS SALAS CARRILLO del robo del cual habían sido víctimas que acababa de ocurrir, les aportan las características físicas y de vestimenta, les manifiestan del golpe propinado a uno de los sujetos en la cabeza, les hacen del conocimiento que dentro del establecimiento se encuentra un arma de fuego dejada por uno de los asaltantes la cual fue colectada por uno de los funcionarios policiales, quienes proceden al recorrido a fin de procurar la captura de los autores del robo, advirtiendo la presencia en las inmediaciones del lugar, en la carrera 2 con calle 8, de un ciudadano con características físicas y de vestimenta de las aportadas por las víctimas, quien mostró actitud nerviosa ante la presencia policial, fue aprehendido y trasladado a la Comandancia de la Policía del Municipio Cárdenas, donde al momento del ingreso con el aprehendido, se encontraban los ciudadanos LUIS FERNANDO SALAS PARAS y JOSÉ LUIS SALAS CARRILLO, víctimas del robo colocando la denuncia, quienes lo señalaron a los funcionarios aprehensores como uno de los sujetos que había cometido el robo en el supermercado ya citado, éste quedó identificado finalmente como DEMIS LUCIANDRO PABÓN DELGADO, acusado en la presente causa, cuya vestimenta fue colectada como evidencia física en relación con los hechos denunciados.
Quedó acreditado que el acusado DEMIS LUCIANDRO PABÓN DELGADO, fue el ciudadano que en compañía de otro desconocido a la presente fecha, perpetró el robo en dicho establecimiento, siendo el que forcejeó con el propietario LUIS FERNANDO SALAS PARRA y dejó el arma de fuego colectada en el lugar de los hechos por habérsele caído en el momento de dicho forcejeo, durante la ejecución del robo.
Los hechos anteriormente descritos quedaron acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:
1-. Con el testimonio de LUIS FERNANDO SALAS PARRA, JOSÉ LUIS SALAS CARRILLO y MALDONADO LIBIA JOSEFA, por cuanto fueron testigos presenciales y sus dichos fueron coherentes entre sí para concluir que los hechos sucedieron en las circunstancias que quedaron acreditadas, ya que el ciudadano LUIS FERNANDO SALAS PARRA, manifestó ser el propietario del establecimiento comercial, dijo que se encontraba en su negocio el 31 de mayo de 2008, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando se apersonaron dos individuos, él se encontraba en una oficina cerca de la caja y su hijo se encontraba en la caja, el sujeto que estaba junto a su hijo, desde allí lo amenazó con un arma, el otro sujeto se le fue encima, trató de defenderse y forcejeó cuando se dirigió hacia él a quien golpeó con un objeto que tenía en sus manos, dijo no haber visto el arma del que en el momento se fue hacia él, sin embargo manifestó que se imagina que la tenía porque luego la tiró cuando salió corriendo, describió el arma como una pistola pequeñita que apareció en el establecimiento, en relación a lo robado dijo que lograron llevarse el dinero y cesta tickets; testimonio que resultó coherente por confluir con el del testigo JOSÉ LUIS SALAS CARRILLO, quien dijo ser hijo del propietario del establecimiento, narró que ese día estaba en el negocio de su papá cuando entraron dos delincuentes, uno estaba en la caja y el otro esperaba, él se encontraba en la caja y allí fue amenazado con arma de fuego por uno de los sujetos, mientras que el otro sujeto entró con la pistola hacia adentro al tiempo que él sacaba la plata para dársela al sujeto que lo tenía amenazado, que el otro forcejeó con su papá, que se fueron luego de haberse llevado la plata que estaba en la caja, que al sujeto que forcejeó con su papá no lo vio bien porque él estaba amenazado en ese momento por el otro, que dicho sujeto salió herido, reventado, ese fue el que forcejeó con el papá, corroboró con su testimonio la versión ofrecida por LUIS FERNANDO SALAS PARRA, sobre la forma en que sucedieron los hechos, quien además manifestó que en el negocio estaban su señora, su hijo y clientes, JOSÉ LUIS SALAS CARRILLO dijo que en el negocio había bastante gente, todo lo cual al ser comparado con el testimonio de la ciudadana MALDONADO LIBIA JOSEFA, fue corroborado, por cuanto se infirió del dicho de esta testigo que fue una cliente presente en el supermercado al momento del hecho, toda vez que se apreció que presenció lo sucedido dentro del establecimiento y fue víctima en el suceso, al respecto manifestó que se encontraba ese día en el supermercado, estaba en la caja pagando cuando observó a dos muchachos, que los dos portaban armas, manifestó que la caja queda muy cerca de la calle, en la puerta del establecimiento, allí fue encañonado el cajero con una pistola pequeña, ese que encañonó al cajero agarró la plata y se fue, el otro sujeto que entró le dijo que se tirara al piso, a ese se le cayó al arma al piso, la recogió y se dirigió hacia donde estaba el dueño del supermercado, escuchó que forcejearon, que ese sujeto la encañonó, manifestó que escuchó que la esposa del dueño del negocio comenzó a gritar, corrobora este testigo el testimonio del propietario del establecimiento LUIS FERNANDO SALAS PARRA y su hijo JOSÉ LUIS SALAS CARRILLO sobre la forma en que sucedieron los hechos, de todo lo cual se concluye que el robo fue perpetrado por dos sujetos, que ambos portaban armas de fuego, que uno sometió al cajero y el otro se dirigió y forcejeó con el propietario del establecimiento, que el que forcejeó con éste fue golpeado y que el arma de fuego que portaba fue encontrada en el piso posteriormente dentro del establecimiento y que se apoderaron del dinero que había en la caja, que huyeron ambos del lugar, evidenciando dichos testigos declarar sobre hechos vividos al momento de su comisión en el lugar.
2-. Con el testimonio de LUIS FERNANDO SALAS PARRA junto al testimonio de JOSÉ LUIS SALAS PARRA, concatenado con los testimonios de LEONARDO JOSÉ JÁUREGUI SANABRIA, APARICIO MALDONADO CHACÓN y ALEXIS DELGADO MÁRQUEZ, estos tres últimos funcionarios de la Policía del Municipio Cárdenas, se obtuvo la convicción que dichos funcionarios a muy poco tiempo de haber sucedido el hecho procedieron a la aprehensión del hoy acusado en virtud de que las víctimas les suministraron los rasgos físicos y de vestimenta de los sujetos que perpetraron el robo y les manifestaron que uno de los sujetos había sido golpeado, siendo aprehendido el hoy acusado por coincidir con las características aportadas por las víctimas sobre uno de los autores del hecho, ya que al respecto las víctimas manifestaron: LUIS FERNANDO SALAS PARRA, que a los pocos minutos pasó una patrulla y les dijo a los funcionarios que los habían atracado, coherente con lo manifestado por JOSÉ LUIS SALAS CARRILLO, quien dijo que después llegó la policía y les dijeron lo que había ocurrido, siendo contestes ambas víctimas en manifestar que circunstancialmente en el momento en que están colocando la denuncia en la comandancia policial de Táriba, llegaron los funcionarios policiales con un ciudadano detenido a quien ellos identificaron como uno de los sujetos que los había robado, versiones éstas concordantes con lo manifestado coherentemente por los funcionarios policiales sobre la forma en que tuvieron conocimiento de los hechos y procedieron a la aprehensión del hoy acusado y sobre el señalamiento por las víctimas al sujeto por ellos aprehendido como uno de los autores del robo, por cuanto los funcionarios policiales manifestaron: LEONARDO JOSÉ JÁUREGUI SANABRIA, que se encontraban de patrullaje preventivo y al pasar por el frente del supermercado los llamó un señor mayor de edad y un joven quienes les informaron del robo, que dentro del establecimiento había quedado un arma, les dijeron que fueran a colocar la denuncia, luego por la carrera 2 visualizaron a un ciudadano con las mismas características físicas y de vestimenta que les dieron, quien tenía un golpe en la cabeza y estaba sangrando, fue aprehendido y llevado al comando; APARICIO MALDONADO CHACÓN, también manifestó que se encontraban de patrullaje preventivo y cuando pasaron por la comercial Guaicaipuro, el ciudadano los llamó y les dijo que habían sido objeto de un robo, les manifestó que portaban armas de fuego, que a uno se le cayó al arma, que forcejeó con uno de ellos, que éste estaba botando sangre, les mostraron el arma que estaba debajo de una caja, ellos le indicaron tanto al hijo como al padre que fueran a denunciar, que al realizar el recorrido por la carrera 2 con calle 8 visualizaron a un ciudadano con las mismas características que les habían aportado, le dieron la voz de alto, vieron que tenía la cabeza rota y botando sangre y lo llevaron al comando y ALEXIS DELGADO MÁRQUEZ, manifestó que se encontraban de patrullaje preventivo, en el abasto dos ciudadanos los llamaron diciéndoles que los acababan de atracar, que fueron dos, que uno de ellos forcejeó con el dueño del local y el señor lo golpeó en la cabeza, que estando en el forcejeo se le cayó la pistola, que los dos huyeron, el dueño les mostró la pistola que estaba debajo de la caja registradora, les dijeron que se trasladaran al comando a colocar la denuncia, procedieron a un recorrido para tratar de dar con los sujetos con las características que les dieron, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa que concordaba con las características que les habían dicho, que estaba sangrando y cómo estaba vestido, lo detuvieron y lo llevaron al comando por coincidir sus características con lo que les habían dicho, también coincidieron los tres funcionarios en manifestar que en el momento de ingresar a la comandancia de policía de Táriba, las víctimas identificaron al ciudadano que llevaban detenido como uno de los sujetos que perpetró el robo en el establecimiento.
El testimonio de los funcionarios policiales nombrados merece fe por haber actuado en el lugar posterior a los hechos ocurridos en el supermercado en virtud de haber sido alertados por las víctimas LUIS FERNANDO SALAS PARRA y JOSÉ LUIS SALAS CARRILLO, de lo sucedido, desestimándose la ilegalidad pretendida por la defensa en el proceder de dichos funcionarios, fundamentada en haberse efectuado un reconocimiento de imputado en contravención a lo dispuesto en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el análisis del testimonio de las víctimas y de los funcionarios policiales, se obtuvo la convicción que lo ocurrido en la comandancia policial posterior a la aprehensión del hoy acusado, no fue un reconocimiento provocado por los funcionarios actuantes que permita inferir que éstos colocaron de manifiesto al aprehendido a las víctimas para que lo reconocieran, en vulneración del debido proceso que regula el acto de reconocimiento como diligencia de investigación, sino que se acreditó, fue un señalamiento circunstancial efectuado por las víctimas a los funcionarios en el momento del ingreso de éstos a la Comandancia de la Policía del Municipio Cárdenas con el aprehendido, lo cual ocurrió cuando las víctimas se encontraban denunciando formalmente el hecho y observaron el ingreso de los funcionarios con el detenido; en ese momento las víctimas lo identificaron como uno de los sujetos que había perpetrado el robo en el supermercado, tal y como se infirió de la coherencia de sus dichos al referir sobre dicha circunstancia con objetividad y naturalidad en evidencia de haber ocurrido una identificación o señalamiento y no un reconocimiento provocado e ilegal como fue pretendido, en tal sentido LUIS FERNANDO SALAS PARRA, manifestó que da la casualidad que cuando estaban colocando la denuncia, entró un individuo que lo habían detenido, dijo que ese era el que había forcejado con él, que era uno de los que lo habían robado; JOSÉ LUIS SALAS CARRILLO, manifestó que luego que se fueron a la comandancia a colocar la denuncia, fue cuando llegó un detenido y era una de las personas que los había robado, manifestó que cuando se encontraban en el comando entraron a una persona, tenía una lesión, algo de sangre en la frente y en la camisa pero era un golpe leve; los funcionarios policiales manifestaron, LEONARDO JOSÉ JÁUREGUI SANABRIA, que al llegar al comando estaban los ciudadanos colocando la denuncia y al verlo pasar lo señalaron y les dijeron que ese era uno de los muchachos que los había robado, manifestó que cuando llegaron al Comando, subiendo por las gradas estaban los ciudadanos en la oficina poniendo la denuncia, que cuando pasó el detenido frente a ellos, lo vieron e hicieron el reconocimiento de una vez; coherente con éste, el funcionario APARICIO MALDONADO CHACÓN, manifestó que al aprehendido lo llevaron al comando, vieron a los ciudadanos colocando la denuncia y éstos les informaron que ese fue uno de los que ingresó al local a robar, expuso que al llegar al comando se consiguieron al hijo y al padre colocando la denuncia y en la entrada lo reconocen, que el agente DELGADO se queda y le manifiestan que ese era uno de los muchachos que habían ingresado a la comercial y el funcionario ALEXIS DELGADO MÁRQUEZ, manifestó que al aprehendido lo trasladaron al comando y allí les informó el ciudadano que puso la denuncia que él era uno de los muchachos que lo habían robado, que en ese momento en que llegaron al comando las víctimas les manifestaron que el muchacho que llevaban era el que se había metido en el supermercado, que lo reconocieron de una vez, explicó que necesariamente el detenido tenía que pasar por el frente de las víctimas por cuanto en la entrada de la comandancia hay una oficina y ahí estaban colocando la denuncia, que la víctima en ese momento se encontraba con otros funcionarios cuando estaba colocando la denuncia; versión que se corresponde con lo dicho por el ciudadano LUIS FERNANDO SALAS PARRA, quien manifestó que la denuncia la colocaron en una mesita que está en la entrada de la Comandancia, en evidencia que los hechos del señalamiento circunstancial ocurrieron como quedó acreditado al momento de estar colocando la denuncia en la comandancia policial, apreciándose que los funcionarios utilizan la palabra reconocimiento, más no por ello ha de entenderse que aluden al acto de reconocimiento propiamente dicho, sino que en el contexto de la narrativa sobre tal circunstancia junto al testimonio de las víctimas, se referían al señalamiento e identificación que hicieron el propietario del establecimiento y su hijo del aprehendido en la comandancia de la policía como uno de los sujetos que los había robado y a quien identificaron al momento de ingresar a dicha comandancia los funcionarios con el aprehendido hoy acusado.
Es de destacar que el funcionario GUAJE REAÑO VÍCTOR LEONARDO, quien efectuara posteriormente las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar de aprehensión del acusado, también aludió a esta circunstancia en el interrogatorio que se le efectuó en el debate del juicio oral, donde al referir sobre circunstancias relacionadas con las inspecciones técnicas efectuadas manifestó que el propietario del local manifestó que después que los roban, ellos lo participan y las autoridades detienen a una de las personas involucradas en el robo, dijo no recordar que se le haya dicho que fue llamado a reconocimiento por los funcionarios sino recordar que es en la comandancia que el señor reconoce a la persona detenida como una de las involucradas en el robo, lo cual declaró como testigo referencial por lo que le manifestó sobre los hechos el propietario del establecimiento, en evidencia que los hechos sucedieron como este lo manifestó y como en efecto quedó acreditado.
3-. Con el testimonio de los funcionarios policiales LEONARDO JOSÉ JAUREGUI SANABRIA, APARICIO MALDONADO CHACÓN y ALEXIS DELGADO MÁRQUEZ, comparado con el informe presentado por la experta LEYDI YOSELÍN RODRÍGUEZ CASTILLO, se acreditó que el hoy acusado para el momento de ser aprehendido vestía un pantalón jeans color azul y una franela con rayas de color azul, verde y rojo, por cuanto los tres funcionarios policiales manifestaron que procedieron a la aprehensión del acusado por presentar las características físicas y de vestimenta que concordaban con las que le habían dado las víctimas, al respecto se apreció que la víctima, ciudadano LUIS FERNANDO SALAS PARRA, manifestó que recuerda que uno era blanco, de estatura mediana, cargaba una franela y un jean; manifestó que los dos cargaban franela, uno azul con rayas verdes que fue quien lo agredió; su hijo JOSÉ LUIS SALAS CARRILLO, no describió las características, sin embargo, manifestó que le dieron a los funcionarios las características de los sujetos.
Comparados los dichos de las dos víctimas antes mencionados, con los testimonios de los funcionarios policiales al respecto; el funcionario LEONARDO JOSÉ JÁUREGUI SANABRIA, manifestó que por la carrera 2 visualizaron a un ciudadano con las mismas características físicas y de vestimenta, manifestó que dicho ciudadano tenía las características que le aportaron de la ropa; el funcionario APARICIO MALDONADO CHACÓN, manifestó que por la carrera 2 con calle 8 visualizaron a un ciudadano con las mismas características, se refirió este funcionario a una franela azul con franjas verdes, coincidiendo en su dicho al respecto con las características de la franela que aportó la víctima LUIS FERNANDO SALAS PARRA sobre el sujeto con el cual forcejeó quien dijo que vestía franela azul con rayas verdes, y el funcionario ALEXIS DELGADO MÁRQUEZ, también hizo alusión a la aprehensión del hoy acusado por las características de vestimenta, este funcionario aunque no recordó cómo se encontraba vestido el ciudadano aprehendido, dijo que la vestimenta había sido colectada, lo cual comparado con el informe de la experta LEYDI YOSELÍN RODRÍGUEZ CASTILLO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue confirmado por cuanto dicha experta que fue quien efectuó el reconocimiento legal a tales prendas de vestir, toda vez que manifestó fue un material suministrado por la Policía Municipal de Cárdenas, dijo haber efectuado reconocimiento a un pantalón jean y una franela con rayas de color verde, rojo y azul, confirmando así las características de las prendas que portaba el aprehendido, las cuales se corresponden con las aportadas por una de las víctimas y uno de los funcionarios aprehensores, además con las características aportadas por la testigo presencial de los hechos MALDONADO LIBIA JOSEFA, quien manifestó que el que entró y le dijo que se tirara al piso, al que se le cayó el arma al piso era un muchacho joven de color claro, éste fue el que recogió la pistola y se fue hacia donde estaba el dueño del Guaicaipuro, esta testigo sobre la franela que portaba dicho sujeto, manifestó era a rayas verdes con beige; es de señalar que cuando aludió al color beige no se mostró segura y fue dudosa por no recordarlo exactamente, sin embargo, la característica que aporta de dicho sujeto de color claro se corresponde con la aportada por el propietario del establecimiento, ciudadano LUIS FERNANDO SALAS PARRA, quien dijo que era de piel blanca, confirmándose en la experticia de las prendas de vestir colectadas del aprehendido, que uno de los colores que presentaba las rayas de la franela era el color verde, aludido por la testigo y además rayas de color azul aludido también por el ciudadano LUIS FERNANDO SALAS PARRA y el funcionario APARICIO MALDONADO CHACÓN, quienes mencionaron sobre franjas verdes y azules, las cuales describió la experta cuando señaló que la franela objeto de reconocimiento presentaba rayas en forma horizontal de color verde azul y rojo.
Es importante destacar que no obstante que se hizo referencia por uno de los funcionarios policiales, específicamente por LEONARDO JOSÉ JÁUREGUI SANABRIA, al igual que por una de las víctimas JOSÉ LUIS SALAS CARRILLO, que la camisa del aprehendido presentaba sangre, tal circunstancia no fue acreditada en virtud de que a dicha prenda de vestir no se le efectuó experticia hematológica para determinar la presencia de sustancia hemática, por lo cual la existencia de manchas de naturaleza hemática en dicha prenda de vestir no se estima como una circunstancia acreditada en el juicio oral, sino sólo las adherencias de suciedad que fueron objeto del reconocimiento por la mencionada experta.
4-. Con el testimonio de los ciudadanos LUIS FERNANDO SALAS PARRA JOSÉ LUIS SALAS CARRILLO, junto al de los funcionarios LEONARDO JOSÉ JÁUREGUI SANABRIA, APARICIO MALDONADO CHACÓN y ALEXIS DELGADO MÁRQUEZ, conjuntamente con el testimonio de MALDONADO LIBIA JOSEFA, se acreditó que entre la víctima LUIS FERNANDO SALAS PARRA y el hoy acusado, en el momento de la ejecución del robo, se produjo un forcejeo en medio del cual el hoy acusado fue golpeado por el ciudadano LUIS FERNANDO SALAS PARRA, lo cual fue una circunstancia informada por las víctimas a los funcionarios policiales, que además de las características físicas y de vestimenta aportadas, contribuyó para lograr la aprehensión del hoy acusado, sin embargo no se determinó el tipo de lesión sufrida por el hoy acusado a causa del golpe recibido por cuanto no se efectuó reconocimiento médico forense posterior a su aprehensión, toda vez que LUIS FERNANDO SALAS PARRA manifestó que cuando estaba en la comandancia de la policía colocando la denuncia entró la policía al que forcejeó con él, que en el momento del robo se le abalanzó encima y trató de defenderse, no tiene conocimiento si le ocasionó una herida, sólo sabe que le pegó con un pote en la cabeza para quitárselo de encima, no sabe si era un pote de guisantes o de leche condensada porque su negocio es de venta de víveres, circunstancia que también fue referida por su hijo, el testigo víctima JOSÉ LUIS SALAS CARRILLO, quien manifestó que uno de los sujetos salió herido, que lo observó reventado, refirió que dicho sujeto fue el que forcejeó con el papá, dijo haberle visto sangre en la frente y en la camisa, que tenía un golpe leve.
Comparados los dichos de los dos ciudadanos víctimas LUIS FERNANDO SALAS PARRA y JOSÉ LUIS SALAS CARRILLO, junto al testimonio de los tres funcionarios policiales, se apreció que estos aludieron a dicha circunstancia del golpe propinado al hoy acusado y que ello contribuyó a su aprehensión posterior a los hechos, por cuanto el funcionario LEONARDO JOSÉ JÁUREGUI SANABRIA, manifestó que las víctimas les dijeron las características físicas y de vestimenta y que se encontraba sangrando en la frente, que aprehendieron al hoy acusado porque tenía las características que le aportaron de la ropa y el golpe en la cabeza, que para ellos sí era resaltante en el recorrido ver a una persona que tuviese una lesión, una herida en la cabeza; el funcionario APARICIO MALDONADO CHACÓN, manifestó que cuando le informaron sobre los hechos al pasar por el supermercado, el ciudadano del supermercado Guaicaipuro les dijo que forcejeó con uno y que estaba botando sangre, se fueron a hacer el recorrido y vieron a un ciudadano con las mismas características, que vieron que tenía la cabeza rota y botando sangre, que cuando volteó le vio la cara ensangrentada, lo llevaron a la Policía porque tenía las mismas características que les habían dicho y ALEXIS DELGADO MÁRQUEZ, manifestó que en el patrullaje preventivo cuando los llamaron dos ciudadanos en un abasto diciéndoles que los acababan de atracar, le manifestaron que uno de ellos forcejeó con el dueño del local y que el señor lo había golpeado en la cabeza, en el recorrido observaron a un ciudadano en actitud sospechosa cuyas características concordaban con las que los ciudadanos del abasto le habían dicho, que les dijeron que estaba sangrando por el golpe y cómo estaba vestido, que en el recorrido observaron a un ciudadano que les llamó la atención porque estaba golpeado y sangrado, que la vestimenta era igual a la que les habían indicado, venía corriendo y asustado; como puede verificarse refieren los funcionarios sobre el golpe que una de las víctimas le propinó al hoy acusado, que dicha información la recibieron antes del recorrido, que vieron al hoy aprehendido golpeado, por tal circunstancia y por coincidir con las demás características procedieron a aprehender al hoy acusado, refiriendo igualmente sobre el forcejeo al cual también aludió la testigo MALDONADO LIBIA JOSEFA, quien manifestó que estando en el piso, escuchó un forcejeo entre uno de los sujetos y el dueño del supermercado y, que estando en la clínica ese mismo día producto de la crisis que sufrió por el hecho, la esposa del dueño del supermercado le manifestó que al muchacho lo habían agarrado porque el esposo había forcejeado adentro y lo hirió en la cabeza, en evidencia estas pruebas así concordadas y analizadas que el golpe recibido por uno de los sujetos fue importante para su posterior captura, porque a través de dicho golpe y sus rasgos físicos y de vestimenta fue identificado por los funcionarios el aprehendido hoy acusado luego de los hechos, no obstante que no se determinó la gravedad de lesión que se le propinó en el momento del hecho al sujeto aprehendido hoy acusado, por no haberse efectuado el reconocimiento médico forense como antes fue anotado.
Se desestima la pretendida invalidación del dicho del funcionario policial Alexis Delgado Márquez, quien colectó las prendas de vestir que portaba el ciudadano aprehendido hoy acusado, fundado en presunta violación de la cadena de custodia y por no cumplir con el procedimiento de ley, según lo señaló la defensa, por cuanto al analizar dicha circunstancia sobre la incautación de dichas prendas de vestir, en comparación con el informe ratificado por la experta LEYDI YOSELÍN RODRÍGUEZ CASTILLO, se acreditó que dichas prendas de vestir una vez colectadas fueron remitidas al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el reconocimiento legal correspondiente; así lo refleja el informe escrito y lo expuso la experta al declarar sobre su contenido, siendo irrelevante el lugar donde se haya depositado dicha prenda a órdenes del Ministerio Público, bien sea la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o en la Comandancia Policial, por cuanto independientemente del lugar, se acreditó que fue practicada la experticia oportunamente y las prendas de vestir se encuentran a resguardo y a disposición para el presente proceso.
En cuanto a la falta de experticia sobre el objeto utilizado por la víctima LUIS FERNANDO SALAS PARRA, para golpear al hoy acusado durante la ejecución del robo, invocado por la defensa como de interés criminalístico para determinar la gravedad de la lesión ocasionada, se desestima tal argumento ya que dicha víctima manifestó no recordar cuál fue el objeto que utilizó en el momento para defenderse, al respecto dijo que pudo ser un pote de leche condensada o de guisantes, experticia invocada a tal fin, que en este estado del proceso se estima irrelevante por cuanto independientemente del objeto utilizado y de la gravedad de la lesión sufrida por el hoy acusado, se probó que fue golpeado en el momento de estarse ejecutando el robo y que dicha circunstancia fue una característica que junto a sus rasgos físicos y de vestimenta facilitó y contribuyó para que los funcionarios policiales efectuaran su posterior aprehensión, estableciéndose que haber sido golpeado el hoy acusado por una de las víctimas durante la ejecución del robo, fue un hecho que realmente ocurrió independientemente de la gravedad de la lesión que por ese golpe sufrió.
5-. Con el informe del experto YOHAN RENÉ ROJAS SUÁREZ, junto al testimonio de LUIS FERNANDO SALAS PARRA, JOSÉ LUIS SALAS CARRILLO, concatenado con el de MALDONADO LIBIA JOSEFA junto al de los funcionarios policiales LEONARDO JOSÉ JÁUREGUI SANABRIA, APARICIO MALDONADO CHACÓN y ALEXIS DELGADO MÁRQUEZ, por cuanto en el análisis comparado de dichas pruebas se acreditó el uso de arma de fuego en la perpetración del robo en virtud de haberse colectado en el establecimiento posterior a los hechos, un arma de fuego tipo pistola, determinándose que era el arma de fuego que portaba el hoy acusado DEMIS LUCIANDRO PABÓN DELGADO, ya que el análisis comparado de dichas pruebas confluye para arribar a dicha conclusión, toda vez que si bien es cierto LUIS FERNANDO SALAS PARRA, manifestó no haber visto el arma del que se abalanzó contra él, dijo que se imagina que la tenía porque después la tiró al piso, que cuando salió corriendo tiró una pistola, manifestó que el otro sujeto también portaba arma, que trató de dispararle pero no se le accionó, testimonio que al ser comparado con el de JOSÉ LUIS SALAS CARRILLO, permite inferir que los dos sujetos estaban armados, refirió que uno lo amenazó con el arma en la caja y el otro pasó con la pistola hacia adentro, que éste fue el que forcejeó con su papá, luego vieron el arma en el negocio, circunstancia de encontrarse armados ambos ciudadanos que se corroboró en el testimonio de MALDONADO LIBIA JOSEFA, testigo presencial de los hechos, quien dijo haber visto a los dos sujetos armados, refirió que uno encañonó al cajero y cuando el otro le dijo a ella que se tirara al piso se le cayó la pistola, que ese recogió la pistola y se fue hacia donde estaba el dueño del establecimiento, infiriéndose de esta manera el uso de arma de fuego en el momento de la perpetración del robo y que una de las armas que portaba uno de los sujetos fue hallada dentro del establecimiento.
Circunstancia que resultó confirmada también en el dicho de los tres funcionarios aprehensores, por cuanto los tres hacen referencia al uso de armas de fuego en la ejecución del robo según les informaron las víctimas e hicieron mención sobre el arma que fue colectada dentro del establecimiento, al respecto el funcionario LEONARDO JOSÉ JÁUREGUI SANABRIA, manifestó que al presentarse en el lugar les dijeron que los sujetos que habían cometido el robo portaban armas, dijo que el propietario les hizo la acotación que había quedado un arma en el lugar; APARICIO MALDONADO CHACÓN, refirió que el propietario del establecimiento les manifestó que los ciudadanos portaban armas de fuego, que se les había caído el arma, se la mostraron, estaba debajo de una caja y, el funcionario ALEXIS DELGADO MÁRQUEZ, manifestó sobre el arma que se le cayó a uno de los sujetos y el lugar donde estaba cuando se la mostró el dueño del establecimiento, dijo haberla observado debajo de una caja registradora y haber sido el funcionario que colectó el arma de fuego la cual quedó a disposición del Ministerio Público, todo lo cual comparado a su vez con la experticia presentada por ROJAS SUÁREZ YOHAN RENÉ, experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó el reconocimiento técnico de el arma de fuego colectada en el lugar y dio fe que la misma es un pistola calibre 6.35 ó 0.25 auto, con su respectivo cargador, en buen estado de funcionamiento, frente al testimonio de LUIS FERNANDO SALAS PARRA, quien manifestó que el sujeto que ingresaron a la Comandancia en el momento de estar colocando la denuncia fue el que forcejeó con él, acreditado como ha sido que éste fue el hoy acusado DEMIS LUCIANDRO PABÓN DELGADO, necesario es concluir que el arma colectada era la que éste portaba para el momento del hecho.
6-. Con el informe del ciudadano GUAJE REAÑO VÍCTOR LEONARDO, conjuntamente con las actas de inspección N° 3088 y 3081, de fecha 17 de junio de 2008, insertas a los folios 41 y 42, comparada con el testimonio de las víctimas y de los funcionarios policiales LEONARDO JOSÉ JÁUREGUI SANABRIA, APARICIO MALDONADO CHACÓN y ALEXIS DELGADO MÁRQUEZ, se acreditó no sólo el lugar de los hechos sino también el lugar de aprehensión del hoy acusado, toda vez que las víctimas LUIS FERNANDO SALAS PARRA y JOSÉ LUIS SALAS CARRILLO, al igual que la testigo MALDONADO LIBIA JOSEFA y los funcionarios policiales señalaron que los hechos del robo ocurrieron en el Supermercado Guaicaipuro ubicado en Táriba y los tres funcionarios policiales hicieron mención de este lugar como el sitio donde les fue informado que ocurrió el robo, determinándose en la comparación del dicho de los funcionarios policiales Aparicio Maldonado Chacón y Alexis Delgado Márquez, frente al acta de inspección N° 3088 inserta al folio 41, que dicho establecimiento comercial se encuentra ubicado en la carrera 3 con calle 8 de Táriba, por cuanto así lo manifestaron los funcionarios antes nombrados, apreciándose un error material en el asiento del acta de inspección que ubica al establecimiento en la carrera 8 entre calles 8 y 9, cuando lo correcto es carrera 3.
Comparados los testimonios de los tres funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión del hoy acusado, con el acta de inspección N° 3081, inserta al folio 42, y el informe del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas GUAJE REAÑO VÍCTOR LEONARDO, se acreditó que la aprehensión del acusado se produjo cerca del lugar de los hechos, toda vez que no obstante que el funcionario ALEXIS DELGADO MÁRQUEZ dijo que la aprehensión se había producido en la carrera 3 con calle 8, se apreció que incurrió en error al momento de hacer dicha manifestación, por cuanto a su vez dijo que la aprehensión se produjo como a tres cuadras del supermercado y, no podría sostenerse que fue en la carrera 3 con calle 8 la aprehensión por cuanto como quedó acreditado, esta dirección corresponde al Supermercado, y de haber sido allí no hubiesen tenido que recorrer las inmediaciones del lugar para dar con la captura del hoy acusado como en efecto ocurrió, máxime si se toma en cuenta que los funcionarios Leonardo José Jáuregui Sanabria y Aparicio Maldonado Chacón, manifestaron que la aprehensión ocurrió en la carrera 2 con calle 8, tal y como lo refleja la respectiva acta de inspección realizada en dicho lugar que ratificó el funcionario GUAJE REAÑO VÍCTOR LEONARDO, concluyéndose por tanto, que no fue en el mismo lugar de los hechos sino luego del recorrido policial al cual aludieron todos los funcionarios, que se produjo la aprehensión del hoy acusado, la cual se materializó en la carrera 2, lugar cercano del establecimiento comercial donde se produjo el robo, toda vez que éste se encuentra ubicado como quedó acreditado, en la carrera 3, infiriéndose que se produjo en el mismo sector.
Se desestima la pretendida invalidación del testimonio de los funcionarios policiales aprehensores que solicitó la defensa, sobre el argumento de no coincidir en sus dichos sobre el tiempo que tardaron para aprehender al hoy acusado luego de tener conocimiento de los hechos del robo, basado en que el funcionario LEONARDO JOSÉ JÁURUEGUI SANABRIA manifestó que tardaron menos de cinco minutos; APARICIO MALDONADO CHACÓN manifestó que lo aprehendieron como a los veinte o quince minutos del recorrido y ALEXIS DELGADO MÁRQUEZ, que tardaron en detener al ciudadano como veinticinco minutos o media hora, por cuanto se apreció que las imprecisiones en que incurrieron al referir sobre el tiempo que tardaron para efectuar la aprehensión deriva de la falibilidad en la apreciación personal de cada funcionario, lo cual se estima irrelevante, por cuanto por máximas de experiencia es sabido que las personas por lo general tienden a sobre estimar o sub estimar circunstancias relacionadas con el tiempo y su duración y en muchos casos no concuerda lo manifestado con el tiempo real, debido a múltiples circunstancias, entre ellas producto del mismo paso del tiempo que genera dificultades en la memoria por otros factores que podrían llevar a equívocos como podría ser los múltiples procedimientos policiales que efectúan los funcionarios en su labor diaria, sin embargo, ello no desmerita sus dichos máxime cuando se apreció fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado, constatándose su actuación en el caso concreto cuando ratificaron el acta respectiva, la cual se incorporó como documental y en tal sentido fue apreciada.
En consecuencia, probado como ha sido que el acusado DEMIS LUCIANDRO PABÓN DELGADO junto a otro sujeto desconocido ingresaron al Supermercado El Cacique Guaicaipuro, ubicado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y se apoderaron de dinero y cesta tickets producto de las ventas en dicho establecimiento comercial, para lo cual hicieron uso de armas de fuego una de las cuales fue colectada como evidencia física en el lugar, el pronunciamiento en la presente sentencia debe ser de culpabilidad y por consiguiente condenatoria como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa referida al acta policial inserta al folio dos de las actuaciones, sobre el contenido de la misma en sus últimas cuatro líneas, en cuanto al señalamiento efectuado por las víctimas posterior a la aprehensión del hoy acusado DEMIS LUCIANDRO PABÓN DELGADO, al momento de su ingreso para ser recluido preventivamente en la Comandancia Policial del Municipio Cárdenas, donde fue señalado por éstos de haber sido uno de los partícipes del robo, con fundamento en los artículos 191 y 192, para lo cual la defensa tomó como fundamento de dicha solicitud el contenido de las entrevistas insertas a los folios 43 y 44, 45 y 46, efectuada durante la fase de investigación a LUIS FERNANDO SALAS PARRA y JOSÉ LUIS SALAS CARRILLO, en cuanto que el primero al ser entrevistado manifestó: “…y como a los diez minutos de pasar esto (sic) paso (sic) una comisión de la Policía de Cárdenas y los pare (sic) y les informamos lo que había sucedido y como a la media hora me llamaron que me presentara en el Comando de Poli-Cárdenas para identificar a un tipo que habían detenido que presentaba una lesión en la cabeza, una vez allí corroboré que era el sujeto que había forcejado conmigo…” y, el segundo manifestó, “…y como a los quince minutos volvieron a llegar los funcionarios y nos dijeron que luego de realizar varios recorridos por el sector, habían detenido a un sujeto que presentaba las mismas características de uno de los sujetos que me robó en el negocio y el cual estaba reventado en la frente, ya que mi papá para el momento que forcejeo (sic) con uno de los sujetos lo lesiono (sic) en la cabeza, después fuimos a la comandancia de la Policía Municipal a rendir declaración y cuando llegamos allá reconocimos que efectivamente el sujeto que habían detenido los funcionarios, fue uno de los que participó en el robo cometido en el negocio de mi papá…”; se niega tal solicitud de nulidad por cuanto fue sustentada en el contenido del acta policial en relación con el contenido de actas de entrevista a las víctimas mencionadas, que constituyen actuaciones escritas las cuales corresponden a la fase preparatoria o de investigación del presente proceso y entrar a analizarlas quebrantaría los principios básicos que rigen el juicio oral, máxime cuando quedó acreditado como lo permitió la oralidad, contradicción e inmediación del juicio, según ya fue acreditado, que no se trató de un reconocimiento o quebrantamiento del debido proceso para dicho acto, sino que lo sucedido en la Comandancia Policial del Municipio Cárdenas, fue un señalamiento circunstancial en el momento de ingreso del aprehendido a quien las víctimas identificaron como uno de los autores del hecho, por lo tanto queda desestimada así la petición de nulidad presentada por la defensa.
CAPITULO VI
DE LA PENA A IMPONER
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, tiene prevista pena de prisión de diez a diecisiete años, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, tiene prevista pena de prisión de tres a cinco años, cuyo término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem es de trece años y seis meses para el primero de los delitos y cuatro años para el segundo, ahora bien, tomando en consideración que el acusado DEMIS LUCIANDRO PABÓN DELGADO, no posee antecedentes penales debidamente acreditados mediante certificado o sentencia respectiva o conducta delictual anterior, se tiene como circunstancia atenuante genérica que aminora la gravedad del hecho, por lo que, se rebajan las penas correspondientes hasta su límite inferior y, en aplicación de lo establecido en el artículo 88 ibídem, la pena definitiva a imponer es la de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más el cumplimiento de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se exonera de las costas procesales al acusado DEMIS LUCIANDRO PABÓN DELGADO, en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el acusado DEMIS LUCIANDRO PABÓN DELGADO, en virtud de haber sido sentenciado a cumplir pena privativa de libertad superior a cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el comiso del arma de fuego incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Penal en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano: DEMIS LUCIANDRO PABÓN DELGADO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-10-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.792.934, estudiante, hijo de Lourdes Delgado Jiménez (v) y Lucio Pabón Guerrero (v), residenciado en la calle 2, vereda 2, No. 2-87, Barrio 23 de Enero parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, como CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Fernando Salas Parra y José Luis Salas Carrillo y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA de las costas del proceso al acusado DEMIS LUCIANDRO PABÓN DELGADO, en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado DEMIS LUCIANDRO PABÓN DELGADO, suficientemente identificado, en virtud de haber sido sentenciado a cumplir pena superior a cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA EL COMISO DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa del acusado DEMIS LUCIANDRO PABÓN DELGADO, según la motiva de la presente decisión.
Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la oportunidad legal correspondiente.
La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día dieciséis (16) de marzo de 2009, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en audiencia pública del día treinta (30) de marzo a las dos de la tarde (02:00 p.m).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
LA SECRETARIA,
JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Janitza Coromoto Chacón Colmenares
CAUSA 1JM-1423-08
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