REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO : 10C-6809-2009
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: ABG. Reina Zambrano, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ANYELITH MORENO Z.
IMPUTADOS: 1.- PEDRO PABLO JABONERO CASTAÑEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 14/02/1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.493.076, de estado civil soltero, de oficio vigilante de seguridad, residenciado en el Barrio Los Andes, San Josecito, calle principal, entre vereda 3 y 4, casa N° 4-06, Parroquia Tórbes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2.- JAVIER JESUS JABONERO CASTAÑEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28/12/1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.973.603, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Los Andes, San Josecito, calle principal, entre vereda 3 y 4, casa N° 4-06, Parroquia Tórbes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEFENSOR: ABG. FABIANA REYES. DEFENSORA PÚBLICA.
DELITO: DETENTACIÓN ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Reina Zambrano, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO PABLO JABONERO CASTAÑEDA, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo dada en la audiencia de Calificación de Flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta Policial s/n de fecha 1° de marzo de 2009, en la que el funcionario Wilmer Suárez Castellanos refiere que siendo las 9:30 Horas de la noche, encontrándose en el Comando Policial, ubicado en la calle 5 con carrera 2, observó a una calle más abajo del Comando dos ciudadanos que estaban formando una riña reciproca, por lo que se dirigió al sitio en compañía del agente SILVA ACERO EDWIN, al llegar observan que los dos ciudadanos tenían en su mano un cuchillo, el cual uno de ellos al observarlos salió corriendo, siendo capturado unos metros más adelantes, a quien se le efectuó una inspección de personas, no encontrándole nada en su poder, en cambio el otro ciudadano fue trasladado hasta el Comando con un arma blanca, que tenía en su mano, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de los mismos.
Conjuntamente con el acta policial la Fiscalía presentó el siguiente documento de investigación: 1.- Oficio Nº 067 en la que el funcionario actuante remite el arma incautada a los efectos del Reconocimiento Legal y la que describe como un cuchillo, de cacha de material sintético. Color negro, marca Stainless Steel Japan, de doce pulgadas de largo, de los cuales cuatro pulgadas son de la cacha y las ocho restantes corresponden a la hoja de corte. (f. 6).
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos PEDRO PABLO JABONERO CASTAÑEDA y JAVIER JESUS JABONERO CASTAÑEDA, identificados supra, al primero de los cuales el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado PEDRO PABLO JABONERO CASTAÑEDA por la comisión del delito precalificado como DETENTACIÓN ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, se ordene la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 248, 373 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, solicita se desestime la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JAVIER JESUS JABONERO CASTAÑEDA, en virtud de considerar que no se cumplen los extremos legales establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, solicita se decrete la libertad plena sin medida de coerción personal al referido ciudadano JAVIER JESUS JABONERO CASTAÑEDA.
Concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados JAVIER JESUS JABONERO CASTAÑEDA y PEDRO PABLO JABONERO CASTAÑEDA, que la conducta desplegada por el último de los nombrados encuadra dentro del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal asimismo explico el significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informó que la declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación hecha en la audiencia por el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, también indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada AIDA FABIANA REYES, alegó: “La Defensa deja a criterio del Tribunal determinar si se encuentran llenos o no los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar o no flagrancia; se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, así como al procedimiento ordinario, en virtud de que la fiscalía debe investigar en relación al delito endilgado a mi defendido PEDRO PABLO JABONERO CASTAÑEDA; así mismo consigno en este acto copia del carnet en el cual labora mi defendido PEDRO PABLO JABONERO CASTAÑEDA, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado PEDRO PABLO JABONERO CASTAÑEDA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, al observar que unos ciudadanos estaban peleando se acercaron y uno de éllos se dio a la fuga y fue perseguido logrando su captura y al ser revisado no se le encontró ningún objeto, mientras que el otro ciudadano sí detentaba un arma blanca entre sus manos y fue identificado como PEDRO PABLO JABONERO CASTAÑEDA.
Conforme al contenido del acta policial puede concluirse que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para señalar que esas circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de PEDRO PABLO JABONERO CASTAÑEDA, enmarcan en los supuestos del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del referido ciudadano PEDRO PABLO JABONERO CASTAÑEDA, identificado plenamente en autos. Y ASÍ DECIDE.
Ahora bien, en relación al ciudadano JAVIER JESUS JABONERO CASTAÑEDA, la representación fiscal solicitó se desestimara la aprehensión en flagrancia y este Tribunal así lo acuerda en razón de constar de las actuaciones que sí bien es cierto estaba peleándose con el otro ciudadano, no es menos cierto que no hubo lesiones en el hecho investigado y precisamente a este ciudadano al momento de capturársele no se le encontró objeto alguno en su poder que pudiera vincularlo respecto de algún delito; por tanto, lo que corresponde es desestimar su aprehensión en flagrancia en razón de no estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del código adjetivo penal, puesto que no hubo punible alguno que se le pueda imputar. Además corresponde decretar la libertad plena sin medida de coerción personal al referido ciudadano JAVIER JESUS JABONERO CASTAÑEDA. ASÍ SE DECLARA.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En cuanto a la solicitud del Fiscal de imponérsele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEDRO PABLO JABONERO CASTAÑEDA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida a la que se adhiere la Defensa; este Tribunal lo considera procedente porque si bien están satisfechos los dos primeros requisitos del artículo 250 ejusdem, no menos cierto es, no existe el peligro de fuga porque no se dan los requisitos del artículo 251 ibidem ni tampoco se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que refiere la citada disposición procesal. Por ende, lo procedente es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento pero que a la vez sea suficiente para garantizarle al Ministerio Público la comparecencia del imputado a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se le otorga por las razones antes indicadas medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a PEDRO PABLO JABONERO CASTAÑEDA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256, debiendo dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1).- Presentación una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2).- No incurrir en nuevo hecho punible; 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. 4.- Obligación de presentarse a los consiguientes actos del proceso.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PEDRO PABLO JABONERO CASTAÑEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 14/02/1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.493.076, de estado civil soltero, de oficio vigilante de seguridad, residenciado en el Barrio Los Andes, San Josecito, calle principal, entre vereda 3 y 4, casa N° 4-06, Parroquia Torbes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado el artículo 277 del Código Penal, al estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JAVIER JESUS JABONERO CASTAÑEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28/12/1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.973.603, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio Los Andes, San Josecito, calle principal, entre vereda 3 y 4, casa N° 4-06, Parroquia Tórbes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud fiscal.
CUARTO: DECRETA LIBERTAD PLENA del ciudadano JAVIER JESUS JABONERO CASTAÑEDA, anteriormente identificado.
QUINTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO PABLO JABONERO CASTAÑEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 14/02/1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.493.076, de estado civil soltero, de oficio vigilante de seguridad, residenciado en Barrio Los Andes, San Josecito, calle principal, entre vereda 3 y 4, casa N° 4-06, Estado Táchira, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal; debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1).- Presentación una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 2).- No incurrir en nuevo hecho punible; 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. 4.- Obligación de presentarse a los consiguientes actos del proceso.
Presente el imputado fue notificado de la medida cautelar acordada y se comprometió a dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas asimismo queda informado que el incumplimiento de las obligaciones asumidas le acarrean la revocatoria de la misma.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Cúmplase. Ok GG-jag







ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA


Causa 10C-6809- 2009