REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 19 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO : 10C-6623-2009
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el abogado JAFETH PONS BRIÑEZ en su condición de Defensor del imputado ANYERSON AMADOR PAREDES DELGADO, plenamente identificado en autos, quien en resumen señala en su escrito: Que su representado está detenido desde el día 12 de enero del año que discurre y que por cuanto no se le ha efectuado el examen médico psiquiátrico y que junto a la experticia toxicológica que dio como resultado positivo para cocaína, vendría a desvirtuar la presunta comisión del ilícito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, endilgado por la Fiscalía, aunado al principio de presunción de inocencia que lo protege y reconocido constitucionalmente, pide sea revisada dicha medida y en su lugar se le imponga una menos gravosa.

MOTIVACIÓN
Este tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, considera:
1º.- Que revisada la Resolución fechada 12/01/2009 observa la juez que en efecto en su dispositivo, punto Tercero, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANYERSON AMADOR PAREDES DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al considerar satisfechos los presupuestos del artículo 250 y porque cuentan con una pena privativa de libertad superior a los tres (3) años de prisión. (f. 66)
2º.- Que presentado por la Fiscalía Undécima el correspondiente acto conclusivo, en fecha 26 de febrero del año en curso (f. 139 al 149) mediante el cual acusa al ciudadano ANYERSON AMADOR PAREDES DELGADO por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 274 del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, el Tribunal observa que en efecto, tal y como lo señaló el Defensor, uno de los delitos endilgados es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por lo que, ante el reconocimiento de parte del imputado -en la audiencia de calificación de flagrancia- de ser consumidor a más de la experticia química (f. 93 y 94) realizada sobre una muestra de orina perteneciente a ANYERSON AMADOR PAREDES DELGADO que dio resultado Positivo para la detección inmunológica de metabolitos de la Benzoilecgonina en orina (COCAINA), necesariamente debe realizarse el Examen Médico Psiquiátrico a los efectos legales correspondientes; y, por cuanto hasta la presente fecha no consta en la causa que se le haya practicado y conforme lo señala la Defensa, cito: “…vendría a desvirtuar la presunta comisión del ilícito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, endilgado por la Fiscalía…”, lo procedente es que se le practique el mismo, a los fines de dársele el tratamiento que corresponda, según lo que resulte del Informe Médico Psiquiátrico.
3º.- Que ante la ausencia en las actas procesales del examen médico psiquiátrico del imputado ANYERSON AMADOR PAREDES DELGADO, a petición de la Defensa, este Tribunal acordó diferir la Audiencia Preliminar para el día lunes 13 de abril de 2009, a las 8:30 horas de la mañana, dando el tiempo suficiente para que se le practique el mencionado examen médico psiquiátrico.
4°.- Que el imputado de autos es un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien tiene fecha de ingreso del 01/10/2000, esto es, que cuenta con más de ocho (8) años en la institución, habiendo recibido varios reconocimientos por su meritoria labor en la Fuerza Armada Nacional, según consta en los folios 52, 53, 55, 57, 58 y 59. Esa buena conducta predelictual afianza a su favor el principio de presunción de inocencia que lo protege durante este proceso hasta tanto haya en su contra una sentencia condenatoria y quien además cuenta con una residencia fija en el país, específicamente vive en Residencias La Castra, Bloque 10, Piso 1 apartamento 2, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
5°.- Que por otra parte, presenta afecciones en el ojo derecho, todo lo cual consta en informes médicos que rielan en la causa –en fotocopia- a los folios 31, 33, 34, 35, 37, 41, 45, 46, 48 y 49, siendo el último de fecha 29 de agosto de 2008, en el que se señala que según Historia N° 111-13-76 del Hospital, suscrito por el Dr. José Gregorio Márquez, Oftalmólogo y Retinologo, presenta TRAUMA OCULAR CONTUSO EN OJO DERECHO + LUXACIÓN DE CRISTALINO + VITRIO EN CÁMARA ANTERIOR, por lo que le fue realizada en fecha 18/09//2007 la siguiente cirugía: VITRECTOMIA + LESECTOMIA + LASER + BANDA + SILICON EN OJO DERECHO presentando PRESIONES OCULARES ELEVADAS EN OJO DERECHO, por lo que amerita CIRUGIA COLOCACIÓN DE VALVULA e IMPLANTE SECUNDARIO DE LIO, es por ello que amerita TRATAMIENTO MÉDICO CONTINUO y EVALUACIÓN OFTALMOLOGICA CONSTANTE A FIN DE EVALUAR EVOLUCIÓN DE PRESIÓN INTRAOCULAR. Siendo la salud uno de los también derechos fundamentales del encausado, es importante considerar tal situación.
6°.- Pero también, es dispoción constitucional y procesal que la libertad es la regla y la medida privativa es la excepción y para que la privación sea necesaria a los efectos de garantizarle a la Fiscalía la comparecencia del imputado a los demás actos del juicio, se exige que haya el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está última exigencia pudiera considerarse que concluida la investigación cesó esta posibilidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad, toda vez que la Fiscalía ya investigó y cuenta con los elementos de prueba que ofreció para debatir en el juicio oral y público, tal y como lo señaló en su escrito conclusivo.
Por lo que respecta al peligro de fuga, no se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el artículo 251 parágrafo primero, pues señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años; resultando que la pena para los delitos que le endilga la representación fiscal no es igual ni superior a los diez años, por lo que NO se está en presencia –a juicio de quien aquí decide- de la presunción del peligro de fuga.
Ahora bien, en relación con el peligro de fuga que establece el encabezamiento del artículo 251 del código adjetivo penal, en cuanto a las circunstancias que han de tenerse en cuenta, están:
1.- Arraigo en el país. De las actuaciones cursantes en autos se observa que cuenta con una residencia habitual, con un trabajo fijo como es la carrera militar, puesto que según aparece tiene ingreso en la Guardia Nacional Bolivariana desde el 01/10/2000, esto es, tiene más de ocho (8) años de servicio y actualmente es militar activo de ese cuerpo. Las máximas de experiencia nos orientan en el sentido que una persona en la situación del ahora imputado, difícilmente huirá para no enfrentar el proceso al que se encuentra sometido.
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló anteriormente y conforme al delito más grave endosado al imputado, esto es, el tipo penal previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, es de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, correspondiendo al juez conforme al artículo 37 ejusdem aplicar la pena media, en caso de resultar condenado, o la pena mínima si hubiere atenuantes y en caso de admitir los hechos conforme al artículo 376 del código adjetivo penal se haría beneficiario de una rebaja a la mitad; debiendo concluirse que en definitiva y para el supuesto de resultar condenado, la pena si bien pudiera ser superior a los tres (3) años de prisión es evidente que resultaría inferior a los diez años de prisión, pena esta conforme a la cual sí se estaría en presencia de la presunción del peligro de fuga.
3.- La magnitud del daño causado. Si bien, en el supuesto que pudiera haber sido el autor del delito imputado, es obvio que le habría causado daño a la institución, porque precisamente a quienes ejercemos funciones públicas se nos ha de exigir un mejor comportamiento que el del resto de los conciudadanos y ello, por el ejemplo que ha de darse como miembros –en su caso- de un órgano militar.
4 y 5.- El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior y su conducta predelictual. Como se indicó anteriormente, se desprende de los Diplomas que le han sido otorgados por la Guardia Nacional, que su comportamiento ha sido meritorio y por eso le han hecho los reconocimientos que en físico –fotocopia- presentó al Tribunal. Por otra parte, no consta en el expediente que registre antecedentes penales ni policiales; por tanto, ha de considerarse que su conducta predelictual ha sido limpia.
7°.- Conforme al artículo 264 del código adjetivo penal el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En el presente caso, para la juzgadora, existen suficientes razones para considerar la posibilidad de otorgársele una medida cautelar menos gravosa; entre ellas:
* Que ANYERSON AMADOR PAREDES DELGADO está protegido por el principio de presunción de inocencia, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria en su contra.
* Que el delito más grave imputado a ANYERSON AMADOR PAREDES DELGADO es el punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, cuya pena es superior a los tres (3) años de prisión pero está por debajo de la pena de diez (10) años, que es presupuesto para considerar la existencia de la presunción del peligro de fuga.
* Que si bien la Fiscalía le imputo el presunto delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe efectuarse el examen médico psiquiátrico para determinar sobre el tratamiento que ha de dársele, ante el hecho de haber señalado en la audiencia de Calificación de Flagrancia que era consumir y la poca cantidad de cocaína que es inferior a los dos gramos (2 grs).
* Que ante la circunstancia de no constar en las actas el examen médico psiquiátrico correspondiente necesario fue acordar el diferimiento de la Audiencia Preliminar, ante la petición de la Defensa que debe practicársele el mismo al ahora imputado y para lo cual este Tribunal fijó el día 13 de abril del corriente año, para dar el tiempo suficiente a la realización de tal examen; resultando necesario considerar la posibilidad de sustituir la medida cautelar privativa de libertad por otra medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, atendiendo todas las circunstancias, en especial que transcurriría casi un mes para la obtención de los resultados de ese examen médico psiquiátrico ordenado y que a la presente fecha no se le ha practicado.
* Que también, en atención al derecho a la salud que le asiste al imputado y ante su situación de la afección en el ojo derecho, suficientemente documentada en los distintos Informe médicos y en los cuales concluye el médico tratante que amerita TRATAMIENTO MÉDICO CONTINUO y EVALUACIÓN OFTALMOLOGICA CONSTANTE A FIN DE EVALUAR EVOLUCIÓN DE PRESIÓN INTRAOCULAR, es obvio que el centro de reclusión en el que se encuentra no está en condiciones de darle ese tratamiento; siendo necesario considerar esta particularidad.
* Que en el caso de marras no se está en presencia de la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo Primero del artículo 251 y no existe el peligro de fuga por las razones señaladas en el punto 6°, así como tampoco existe el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, toda vez que la Fiscalía concluyó su averiguación.
Por las razones antes explanadas este Tribunal estima prudente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 264. ASÍ SE DECIDE.-
Para el tribunal y con fundamento en todo lo anteriormente señalado sí variaron las circunstancias que dieron lugar a la medida cautelar privativa de libertad, porque pudo determinarse con los recaudos presentados que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que permite que se mantenga incólume el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado y que se considere su estado de salud y la necesidad de TRATAMIENTO MÉDICO CONTINUO y EVALUACIÓN OFTALMOLOGICA CONSTANTE PARA EVALUAR EVOLUCIÓN DE PRESIÓN INTRAOCULAR, puesto que en el centro de reclusión no existe la posibilidad de dársele el tratamiento médico adecuado y su permanencia allí sin la debida atención médica puede hacer mucho más grave su afección de salud, por lo que a todas luces se le estaría violenta su derecho fundamental a la salud sin que exista la necesaria y urgente necesidad de mantenerlo privado de su libertad, más cuando es un funcionario de la Guardia Nacional Venezolana y es garantía de que se presentara a los demás actos del proceso, porque no dejaría perder su carrera militar para huir cuando puede someterse al proceso en libertad como es su derecho y ante la ausencia de las circunstancias indicadas por el artículo 251 ibidem.
En consecuencia, lo que corresponde es SUSTITUIR la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ibidem. ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, de conformidad con el artículo 264 del código adjetivo penal, examinar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, respecto al imputado ANYERSON AMADOR PAREDES DELGADO a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 274 del código sustantivo penal y artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su orden; delitos éstos que cuenta con una pena inferior a los diez (10) años de prisión, por lo que se hace procedente en atención a las consideraciones anteriormente referidas sustituirla por una medida menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.-
A los efectos de la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en el caso de marras, corresponde al Tribunal previo análisis de estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, conforme al cual a los efectos de una medida de coerción personal para el imputado, han de concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación. Observa quien aquí decide que las dos (2) primeras exigencias en principio- están satisfechas mientras que la tercera, en virtud de haber variado las circunstancias que dieron origen a la medida acordada en la audiencia de calificación de flagrancia, no existe el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad por los razonamientos anteriormente realizados por este Tribunal; por tanto, lo procedente en justicia y en derecho es la sustitución de aquella por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
La medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva y por la que sustituye la que actualmente pesa sobre el imputado, es la establecida en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una caución económica y deberá además cumplir con las siguientes obligaciones, conforme al artículo 256 ibidem: 1.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante el depósito de dinero en una cuenta de ahorros que se ordena abrir en BANFOANDES a nombre del imputado, pero la que no podrá ser movilizada mientras concluya el proceso penal que se adelanta y que en caso de darse a la fuga, lo tomará el Estado Venezolano a los efectos de los gastos de su captura. El monto de la caución económica se fija en el equivalente en bolívares a cincuenta (50) Unidades Tributarias y aunque en casos semejantes este Tribunal ha fijado el monto de la caución en el equivalente a cien Unidades Tributarias, en el presente caso establece la mitad; por una parte, porque recientemente subió la Unidad Tributaria a cincuenta y cinco bolívares y por otra parte, atendiendo que presenta afecciones de salud y necesita tratamiento médico y su supuesta capacidad económica. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 3.- No cambiar de lugar de residencia sin la autorización previa y escrita del Tribunal; y, 4.- No incurrir en delitos; todo conforme a los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del mismo código de procedimiento penal.
Por último, atendiendo la solicitud del Abogado JAFETH PONS BRIÑEZ, en su condición de Defensor del imputado ANYERSON AMADOR PAREDES DELGADO, en cuanto a la revisión y sustitución de la medida de coerción personal decretada en ocasión de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal por las razones antes indicadas DECLARA CON LUGAR SU PETICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.-
Es de advertir en relación al último ítem que presenta el abogado JAFTH PONS BRIÑEZ en su escrito de Revisión de Medida Cautelar presentada el pasado 17 de marzo y en la que indica que es procedente la medida, según señala, cito: “…ya que con vista a la nulidad de la acusación solicitada, la cual a la luz de derecho es totalmente procedente por cuanto su presentación en autos antes de haber mediado el actor formal de imputación por parte del Ministerio Público violentar los más elementales derechos constitucionales de mi Defendido, traduciéndose tal situación en el hecho de que la nulidad del acto conclusivo significará que mi defendido se encuentre privado de su libertad desde el 10 de enero de 2009 sin mediar una acusación válida en su contra, hacen procedente la revisión de la medida privativa…”
Es de acotar que las razones por las que este Tribunal sustituye la medida cautelar de privación preventiva de libertad por otra medida cautelar menos gravosa, son las comprendidas dentro de la parte motiva y no lo que refiere en esta última parte de su escrito de solicitud de revisión de medida cautelar el Defensor, ítem transcrito parcialmente en el párrafo anterior; toda vez que conforme se ordenó en Auto de fecha 16 de marzo de 2009 (f 4 de la Pieza II) su petición de Nulidad de la Acusación Fiscal se resolverá en ocasión de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar por ser procedente oír a la Fiscalía, conforme al principio de igualdad de las partes, principio constitucional y legal del debido proceso, así se señaló en el referido auto.
Ahora bien al resolver este Tribunal diferir dicha Audiencia Preliminar para el próximo día lunes 13 de abril, a petición de la Defensa, con el fin de tenerse para esa fecha el resultado del examen médico psiquiátrico del imputado ANYERSON AMADOR PAREDES DELGADO ordenado practicar, en razón de haber él señalado en la audiencia de calificación de flagrancia que es Consumidor de sustancias estupefacientes, ello con el fin de dársele el tratamiento adecuado, necesariamente queda pendiente para la fecha de la realización de tal audiencia preliminar resolver sobre la Nulidad planteada por la defensa, con fundamento en igual argumento, tal y como se estableció en el referido Auto de fecha 16 de marzo de 2009 (f 4 de la Pieza II); por tanto, sólo en dicha oportunidad se resolverá sobre tal petición de Nulidad de la Acusación Fiscal y hasta la presente este Tribunal no se ha pronuncia sobre la misma, ni lo hace en este acto, en el cual sólo considera y resuelve la petición de la Defensa de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Defensor Abg. Jafeth Pons Briñez de SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra ANYERSON AMADOR PAREDES DELGADO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal del estado Táchira, nacido en fecha 24/11/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 13.550.452, de profesión Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, de estado civil soltero, residenciado en La Castra, Bloque 10, Piso1, Apartamento 2, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por otra menos gravosa y con fundamento en las consideraciones señaladas en la parte motiva; en consecuencia, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado contra ANYERSON AMADOR PAREDES DELGADO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación decretada por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al considerar este Tribunal prudente sustituir esa medida cautelar por otra menos gravosa, por las razones indicadas supra (Parte Motiva).
SEGUNDO: SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANYERSON AMADOR PAREDES DELGADO (identificado anteriormente) de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 en concordancia con el artículo 257 del código de procedimiento penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- La prestación de una caución económica adecuada; fijándose en el monto equivalente en bolívares a cincuenta (50) Unidades Tributarias, atendiendo que presenta afecciones de salud necesitando tratamiento médico y su supuesta capacidad económica.
2.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo;
3.- No cambiar de lugar de residencia sin la autorización previa y escrita del Tribunal; y,
4.- No incurrir en delitos.
Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado ante este Despacho a fin de imponerlo de las obligaciones que ha de cumplir para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y adviértasele que en caso de incurrir en otro delito o de no dar cabal y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, le será revocada la medida cautelar otorgada, con las consecuencias correspondientes.
Cúmplase.
Ok/GG/jhs




ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA
10C-6623-09/GG 19/03/2009